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VOLUMEN VII
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LIBRO II
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PARTE
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TÍTULO IV
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CAPÍTULO I
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SECCIÓN II
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De las cenizas. Las cenizas que ingresen a los diversos cementerios, serán colocadas en recipientes o urnas confeccionados para tales efectos en materiales no perecederos, deberá contener una chapa identificatoria, en la que constara lugar de que proviene, número, apellidos, nombres, edad, fecha de fallecimiento y número de registro de la cremación.
La urna correspondiente será entregada por el responsable de la cremación al familiar o persona de amistad a que se refiere el artículo 9 precedente.
Las cenizas que ingresan a los diversos cementerios municipales y privados, así como los lugares autorizados por la comuna a tales efectos, lo harán dejando constancia de los datos que surjan de la chapa identificatoria, excepto aquellas cenizas que depositen en cinerarios, fosas comunes, osarios municipales, o sean retiradas por sus deudos como libre disponibilidad, los que se anotaran y serán identificados por el número de expediente por el cual se realizó la cremación, dejándose asentado en el correspondiente Libro, en duplicado y que a tales efectos lleve el responsable del horno crematorio.
En caso de no presentarse los solicitantes de la cremación, al retiro de las cenizas en un plazo máximo de siete días hábiles, la administración del horno determinara el destino final de las mismas, previa intimación por medios fehacientes a los gestionantes. Este tipo de operaciones quedarán registradas en el expediente y libro respectivos.
| Fuente | Observaciones | |
| Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 | Artículo 10 |