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VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO V
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CAPÍTULO I
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SECCIÓN I
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En caso de constatarse la realización de alguna de las actividades descriptas en el artículo 2º del Decreto Departamental Nº 3956/2016, sin la correspondiente habilitación previa, se procederá a la clausura inmediata de la actividad por parte de la Dirección General de Higiene y Medio Ambiente, colocando en el sitio la correspondiente faja de clausura. En caso de ser necesario podrá recurrirse al auxilio de la fuerza pública. La desobediencia a la clausura por los particulares ameritará la inmediata presentación de la correspondiente denuncia penal por desacato.
La clausura no podrá extenderse por más de 48 horas la primera vez y hasta 5 días en caso de reincidencia. La clausura es sin perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el 2º del Decreto que se reglamenta.
En caso de que la finca utilizada para la actividad sea además casa- habitación la clausura se limitará a las áreas empleadas para la actividad no habilitada, debiéndose dejar liberadas las dependencias necesarias para la habitación de las personas.
Constatada la infracción, el personal inspectivo notificará la multa al infractor.
| Fuente | Observaciones | |
| Res.ID. 00815/2017 de 2017-02-01 | Artículo 6 |