Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.569


Artículo D.569

Ocupación y edificabilidad:

Agréguese al Decreto Departamental Nº 3718/1997 (Texto Ordenado de Normas de Edificación del Departamento de Maldonado), Libro II (Parámetros de Edificación), Título IV (Región Piriápolis, Punta Colorada y Solís), Sector 1 Piriápolis, la Zona 1.4 Colinas, de la siguiente forma: Modíficase el Artículo 258º) del Decreto Departamental Nº 3718/1997, en la redacción dada por el Artículo 13º del Decreto Departamental Nº 3733/1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Límites del sector y divisiones. El sector Piriápolis está constituido por los predios y manzanas urbanas y suburbanas comprendidas dentro de los siguientes límites: al este por el límite este del fraccionamiento de Punta Colorada, al sur el Río de la Plata, al oeste el Arroyo Tarariras y al norte por el límite norte del área urbana y suburbana, incluyendo los Padrones Rurales Nº 31960, 31969 y 31970 de la tercera Sección Judicial de Maldonado. El sector se divide en las siguientes zonas:

Zona 1.1. Centro;

Zona 1.2. Residencial;

Zona 1.3. Barrio Jardín;

Zona 1.4. Colinas."

Agrégase in fine la Zona 1.4 Colinas:

"Zona 1.4 Colinas:

a) Límites: padrones rurales 31960, 31969 y 31970.

b) Normas especiales:

b1) No se permite construir bloques;

b2) Se deberá presentar plano con curvas de nivel cada un metro con respecto al 0 oficial, no estando permitido construir por encima de la cota +67.00m con respecto al cero oficial, ni debajo de la cota +42.00m con respecto al 0 oficial (TR100).

b3) No se permite la modificación de los niveles naturales de terreno (relleno).

b4) No se permite la introducción de vegetación que se encuentre registrada en la lista de especies exóticas invasoras (EEI) del Ministerio de Ambiente.

b5) Se conservarán las especies nativas existentes en el padrón.

b6) Se deberán utilizar luminarias de baja potencia, indirecta, que dirijan la luz hacia abajo y hacia las áreas necesarias, evitando la iluminación innecesaria hacia el cielo y el deslumbramiento.

b7) Se prohíbe el uso de agroquímicos para jardinería.

b8) Para la zona categorizada como Suelos Suburbanos de Fragilidad Ecosistémica (SSF) y para la faja de retiro non edificandi de 10m a ambos lados del eje de cursos de agua, el FOSS NNP será igual al 100%. Para mantener la matriz natural y de evitar o reducir los potenciales riesgos negativos sobre el recurso hídrico, se autorizarán que se desarrollen actividades de uso recreativo, deportivo y/o cultural de muy bajo impacto, permitiéndose solamente la implantación de estructuras livianas de apoyo a esas actividades.

c) Área mínima de terreno por unidad locativa: 4.000m2.

d) Retiros mínimos: frontales: 10m, bilaterales y de fondo: 6m; retiros non edificandi en cañadas en Espacios A y B según plano fraccionamiento: 10 m a ambos lados a partir del eje del cauce.

e) Altura máxima: 7m

f) Plantas edificables:

PB +PA

g) Ocupación:

FOS 20%;

FOSS 20%;

FOS NNP (Natural No Pavimentado) 75% y

FOT 40%

Para Suelo Fragilidad Ecosistémica FOSS NNP: 100%".



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Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4117/2025 de 2025-12-09 Artículo 14