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VOLUMEN XI
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO III
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CAPÍTULO I
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SECCIÓN VI
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CAPITULO I
Silencio administrativo positivo.
Considérase silencio positivo a la consecuencia jurídica que establece que en caso que el Ejecutivo Departamental no se pronuncie expresamente respecto de una petición del titular de un interés directo, personal y legítimo o de un derecho subjetivo, en el plazo establecido, se tendrá dicha solicitud como aceptada tácitamente, es decir, como respuesta positiva al administrado.
Por Decreto Departamental, se establecerán los casos, condiciones y plazos para la aplicación del silencio positivo, debiéndose establecer las obligaciones y responsabilidades funcionales por su incumplimiento, con el objetivo que la Administración brinde respuestas oportunas a los administrados, dentro de un plazo razonable y en aplicación del principio de legalidad.
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 | Artículo 46 |