Digesto Departamental

SECCIÓN I Normas Generales
Artículo R.2

Exigencias para su obtención:

Saber leer y escribir el idioma español.

Presentar: cédula de identidad, constancia policial de domicilio, certificado policial de buena conducta, certificado médico municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

SECCIÓN II Pruebas a rendir
Artículo R.3

Pruebas a rendir según solicitud. Para la obtención de licencia para conducir, los aspirantes deberán rendir examen teórico y otro práctico, cuyas pruebas establecerá y controlará la Dirección de Tránsito y Transporte.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.4

El examen teórico se dividirá en 4 (cuatro) grupos:

Grupo I: Comprende las categorías 1A, 1B y 3.

Grupo II: Comprende las categorías 2A, 2B, 2C, 4A, 4B y 4C.

Grupo III: Comprende la categoría 2D.

Grupo IV: Comprende las categorías 2E y 4E.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.5

El examen teórico I), consistirá en un conjunto de preguntas sobre la Ordenanza General de Tránsito, tendientes a poner de manifiesto los conocimientos del aspirante sobre normas contenidas en ella. Además, preguntas referentes a sistema de seguridad y luces reglamentarias de los rodados.

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Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.6

El examen teórico II), comprenderá el teórico I) más un complemento sobre nociones de mecánica automotriz y vehículos de carga.

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Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.7

El examen teórico III), abarcará el examen I) y II) más un complemento sobre reglamentación del servicio de taxímetros y conocimientos generales sobre la ubicación de rutas, paseos y lugares públicos del Departamento de Maldonado.

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Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.8

El examen teórico IV) será el examen I) y II) más un complemento sobre la reglamentación del servicio de autobuses.

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Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.9

Los exámenes prácticos se clasificarán en 5 (cinco) grupos:

Grupo I: Para categorías 1A, 2A, 2D y 4A.

Grupo II: Para categorías 1B, 2B y 4B.

Grupo III: Para categorías 2C y 4C.

Grupo IV: Para categorías 2E y 4E

Grupo V: Para categoría 3.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.10

El examen práctico I) podrá rendirse con cualquier vehículo automotor de más de tres ruedas y con capacidad máxima de 1.500 kg. de carga útil.

El examen práctico II) podrá rendirse con cualquier vehículo automotor de 7.000 kg. a 10.000 kg. de carga útil.

El examen práctico III) deberá rendirse con camiones o similares de más de 10.000 kg. de carga útil.

El examen práctico IV) tendrá dos modalidades:

  1. Para conducir vehículos de hasta 24 pasajeros sentados, podrá rendirse con vehículos de más de 9 pasajeros sentados, incluido el conductor.
  2. Para todo vehículo destinado al transporte colectivo de pasajeros, deberá rendirse con un vehículo con capacidad para más de 24 pasajeros sentados, incluido en el conductor.

 

El examen práctico V) para licencias categoría 3, comprenderá dos tipos:

  1. Si se rinde con una motocicleta de más de 50 cc. de cilindrada con cambios (mínimo dos hacia adelante) que no sean automáticos, se habilitará para conducir todo tipo de motocicleta de dos y tres ruedas.
  2. Cuando el examen se rinde con un ciclomotor aunque el aspirante tenga 18 años o más años cumplidos, se habilitará solamente para conducir este tipo de vehículos, dejándose constancia de ello en la licencia.

A los efectos de otorgar la licencia 3 a menores de 18 años, los aspirantes deberán presentarse acompañados de su padre, madre o tutor, quien dará su consentimiento por escrito.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

SECCIÓN III Tribunal Examinador
Artículo R.11

La Dirección de Tránsito y Transporte, designará los funcionarios que cumplirán las funciones de contralor y calificación de las pruebas rendidas por los aspirantes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.12

En caso de reprobación del primer examen teórico y/o práctico o la no concurrencia al mismo, la segunda fecha  se fijará a partir  del tercer día de dicho examen. En caso de segunda reprobación de examen teórico y/o práctico, o la no concurrencia al mismo, la tercera fecha se fijará a partir del séptimo día de la segunda oportunidad, y luego de una tercera reprobación y/o no presentación a las pruebas, la cuarta y última posibilidad de rendir las mismas, se fijará a partir del décimo quinto día de la tercera oportunidad.

Por cada examen reprobado o la no presentación a rendirlos, deberá abonarse para tener derecho a una nueva oportunidad un completo equivalente al 10% del valor de la licencia. Se tomará como monto ficto, el valor de la licencia para conducir automóviles, excluido el valor del Certificado médico. Todo expediente de aspirante a conducir vehículos de tracción mecánica, paralizado en el trámite por un período de 60 días, porque el interesado no se presentara a cumplir cualquiera de las diligencias necesarias al trámite de su solicitud, se considerará caducado y será archivado sin más trámite.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1
Res.ID. 2859/2010 de 2010-04-26 Artículo 2

SECCIÓN IV Permisos de aprendizaje (Se reglamenta Artículo D.11)
Artículo R.13

Para poder efectuar el aprendizaje de manejo de vehículos de acuerdo con lo dispuesto en el art. D.11 de la Ordenanza General de Tránsito, la Dirección de Transito y Transporte otorgará un permiso, a solicitud del aspirante y por el término de 60 días, que lo habilitará para conducir dentro del Departamento de Maldonado, acompañado de un instructor. Para su otorgamiento el aspirante deberá aprobar un examen teórico y ser habilitado por la Oficina Médica Municipal.

En los permisos que se otorguen, además de los datos personales del aspirante, deberán constar: número de matrícula del vehículo que conducirá y nombre del instructor, (edad mínima: 21 años), su documento de identidad y número de licencia para conducir (esta deberá ser categoría 2 y de grado igual o superior a la que solicite el aspirante).

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.14

Los aspirantes no podrán conducir otro vehículo que el establecido en el permiso otorgado, debiendo exhibirse este conjuntamente con la libreta de propiedad del vehículo, cada vez que le sean requeridos por las autoridades encargadas del control de la circulación en la vía pública.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.15

El instructor deberá dejar expresa constancia bajo firma, que acepta la responsabilidad de los daños a terceros que se puedan ocasionar durante el lapso de aprendizaje.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.16

Si dentro del plazo de validez del permiso, el aspirante tuviere que cambiar de vehículo o de instructor, se expedirá un nuevo permiso, previo pago del derecho correspondiente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.17

Los vehículos conducidos por aspirantes en el período de aprendizaje, portarán un distintivo con la inscripción "COCHE ESCUELA" – letras no menor de 7 cm. de alto – colocados en forma tal que sean legibles tanto para los conductores que guían vehículos a su frente como a su zaga.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

SECCIÓN V Certificado de aptitud Psico-Física para conducir vehículos
Artículo R.18

Certificado de aptitud psico-física para conducir vehículos automotores de cualquier clase.

Categoría: de acuerdo a la licencia nacional.

Agudez visual: a 5 m. de distancia, optotipo Shellen.

Categoría amateur:

Visión binocular: 6/10 con o sin corrección. Cociente mínimo 12/10 con o sin corrección.

Visión monocular 8/10 con o sin corrección. El estrábico se considera visión monocular.

Categoría profesional: visión binocular: cociente mínimo 14/10 con o sin corrección.

No se acepta visión monocular.

Uso de lentes de contacto.

Categoría profesional: se permite el uso de lentes de contacto siempre que se tenga visión binocular, debiendo llevar anteojos de reserva mientras se conduce. En visión monocular no se permite el uso de lentes de contacto.

Categoría amateur: si hace más de 6 meses que usa lentes de contacto con buena tolerancia, se otorga el permiso condicional a 5 años.

Campo visual:

Categoría amateur: visión binocular: 120 como mínimo.

Visión monocular: 140 como mínimo

Categoría profesional: campo visual tomado separadamente en cada ojo, 140 como mínimo. Cualquier hemianopsia o escotoma es invalidante para ambas categorías.

Visión coloreada:

Cualquier anomalía en la visión de los colores, excluye a los aspirantes para categorías profesionales, no así para la categoría amateur.

Desequilibrio de la musculatura extrínseca:

Categoría profesional: no se acepta diplopia ni parálisis de uno o más músculos oculares externos.

Categoría amateur: cualquier trastorno que se acompañe de diplopia es invalidante, salvo que el paciente demuestre que es capaz de conducir con visión monocular, después de 6 meses de oclusión.

Afaquia

Categoría profesional: no se otorgará

Categoría amateur: cumpliendo con las pautas de visión con corrección y campo visual, se acepta, luego de 6 meses de operado.

Patología intraocular:

Descartar para la categoría profesional, retinopatía pigmentaría, atrofia óptica, degeneración macular, retinopatía arterioescleorótica, hipertensiva, diabética avanzada y otras a criterio del oftalmólogo.

Reflejos pupilares (reflejo fotomotor).

Invalidante para ambos grupos, si es bilateral la alteración.

Ptosis:

Categoría profesional y amateur. Se consideran aptos a los que presentan una ptosis, siempre que ambos párpados no descienden más allá del borde superior de la pupila y que se agudeza visual y campimetría sea aceptable.

Nistagmus:

Categoría profesional: es invalidante.

Categoría amateur: se evaluará si no presentan problemas agudeza visual y de campimetría.

Glaucoma:

Categoría profesional: es invalidante.

Categoría amateur: sólo se permite aspirantes portadores de glaucoma crónico simple, siempre y cuando estén bajo tratamiento y cumpla con las pautas dadas para visión visual. Será condicional cada dos años.

Enfermedades cardiovasculares:

Insuficiencia cardíaca, las de carácter grave cualquiera sea su causa.

Trastornos del ritmo, la brandicardia intensa por bloqueo auriculoventricular, flutter y fibrilación auricular.

Coronariopatías, toda angina de pecho insuficiencia coronario o enfermedad que produzca crisis angionoide, incluso sin anomalía electrocardiográfica, hasta que haya transcurrido un año sin crisis y que demuestre la curación clínica.

Pericarditis, las agudas y crónicas que se acompañen de trastornos funcionales graves,

Cardiopatías congénitas, sintomáticas.

Hipertensión, arterial, los de carácter permanente cuando la presión máxima sea superior a 250 mm. de mercurio o la mínima de 140 mm.

Hipotensión, cuando se acompañe de estados sincópales de cualquier origen.

Enfermedades de la arteria aorta, aneurisma intenso, estenosis aórtica.

Marcapasos cardíacos, a pesar de la confiabilidad creciente están aún sujetos a fallas imprevisibles.

Prótesis valvulares, también es invalidante por estar expuestos a embolizaciones y en menor grado a la falla del mecanismo valvular.

Enfermedad cerebrovascular.

Isquemias cerebrovasculares transitorias.

Accidentes vasculares encefálicos.

Angiopatías periféricas:

Las de carácter obliterante que produzcan trastornos tróficos graves.

Enfermedades del SNC:

Lesiones craneales, las afecciones de meninge o encéfalo hasta después de un año de silencio sintomático.

Enfermedades encefálicas, la parálisis general progresiva; la epilepsia, con no menos de dos años sin crisis y con supervisión médica constante para poder observar la aparición de nuevas crisis. Este ítem es referido a categoría amateur, para profesional el ser epiléptico es invalidante.

Las afecciones diencefálicas y de sustancia reticular y todas sensoriales, motora o de coordinación.

Afecciones medulares, todas las que provoquen un déficit motor, sensitivo o de coordinación, como la enfermedad de Aran-Duchenne, tabes o la esclerosis en placa.

Crisis convulsivas, las de origen vascular, siconeurótico o tóxico.

Temblores y espasmos, los temblores de grandes oscilaciones y los espasmos que produzcan movimientos amplios de cabeza, tronco o miembros.

Hipertensión intracraneana, no deben existir enfermedades que la provoquen permanentemente.

Enfermedades de los nervios y músculos, las de carácter permanente que produzcan una deficiencia motora o un déficit sensitivo o de coordinación, tales como polineuritis, lesiones de los nervios periféricos o miopatías.

Aparato respiratorio.

Disenas, las permanentes en reposo o en esfuerzo leve.

Afecciones pulmonares, pleaurales, diafragmáticas y medianísticas que determinen incapacidad funcional. Deberá valorarse el trastorno funcional y la evolución de la enfermedad, teniendo especialmente presente la existencia o posibilidad de aparición de crisis de disnea paroxística, dolor toráxico intenso o hemoptisis que influyan en las condiciones de aptitud y seguridad al conductor.

 

Enfermedades metabólicas.

Diabetes mellitus, si cursa con acidosis o complicaciones cardiovasculares, trastornos de visión y otros que se evaluarán.

También los cuadros de hipoglucemia aguda.

Patología tiroides, hipertiroidismo severo.

 

Patología renal.

Nefropatías, las subcrónicas que permanentemente produzcan síntomas de intolerancia u ocasiones complicaciones incluidas en otros aparatos.

 

Alteraciones músculo-esqueléticas.

Alteraciones de los miembros:

Miembros superiores: Para categoría profesional, es necesario el pulgar y un número suficiente de dedos para hacer la oposición en las dos manos y así conducir con seguridad. Para categoría amateur, el candidato que presenta una amputación, parálisis o deformidad de un brazo, antebrazo o mano si es capaz de demostrar su capacidad de conducir correctamente, se le podrá permitir operar un vehículo siempre que esté equipado con dispositivos especiales.

Miembros inferiores: Para categoría profesional, es esencial poseer la fuerza suficiente y una motilidad correcta e indolora en ambos miembros inferiores.

Para categoría amateur, cuando a un sujeto le ha sido amputada una o las dos piernas a cualquier nivel, con conservación de fuerza y motilidad normal en el dorso, brazos y manos, se permitirá conducir un vehículo privado equipado con dispositivos mecánicos especiales que permita la operación manual de los controles habitualmente operados con los pies. Si presenta amputación de una sola pierna por debajo de la rodilla conservando totalmente la fuerza y motilidad del dorso de las articulaciones de la cadera y rodilla y del otro miembro y utiliza una prótesis correctamente colocada, podrá a menudo conducir un taxi o vehículo comercial liviano sin peligro.

 

Columna vertebral, las rigideces y deformidades que impiden la normal rotación y flexión de la columna cervical.

 

Estado mental:

Psicosis esquizofrénica, todas las formas clínicas de esquizofrenia.

Será invalidante para ambas categorías.

Síndrome psíquico recurrente, serán causa de eliminación, tanto en su forma maníaca como depresiva, también la psicosis paranoicas en ambas categorías.

Toxicomanías, serán causa de denegación para ambas categorías.

Electroshock, los que han sido tratados mediante electroshock sufren una alteración de los reflejos relacionados con el acto de conducir, no deberán operar ningún tipo de vehículos hasta alcanzar la recuperación completa.

Efectos del alcohol.

Intoxicación alcohólica habitual.

Avanzada edad

Se evaluarán, disminución de visión, lentitud mental y factores físicos como pérdida de fuerzas, artritis, bronquitis y otros.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1
Res.ID. 1824/2012 de 2012-03-02 Artículos 2 y 4

Artículo R.19

Adóptese como parte integrante de esta Resolución, el informe adjunto producido por la Comisión nombrada por Resolución 9210/2010, a todos los efectos administrativos y legales, adjunto en el presente expediente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1824/2012 de 2012-03-02 Artículo 1 - Ver informe adjunto en Expediente 2010-88-01-14378.

Artículo R.20

Autorícese el otorgamiento de licencias de conducir amateur, de auto o moto --categorías A, G 1 o G 2 o sus eventuales equivalentes, si debieran cambiar de denominación-- a las personas con hipoacusia o sordera total, en todo de acuerdo a las condiciones establecidas en dicho informe.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1824/2012 de 2012-03-02 Artículo 2

Artículo R.21

Las personas con hipoacusia o sordera que debieran renovar su licencia de conducir cada dos años, pagarán cada vez que deban retramitar su licencia de conducir, el 20 % del costo de una licencia equivalente, otorgada a una persona no hipoacúsica ni sorda.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1824/2012 de 2012-03-02 Artículo 4

SECCIÓN VI Caducidad de la Licencia de Conducir
Artículo R.22

Dispónese que en el transcurso de cinco años de vencidos la Licencia de Conducir opere la caducidad de las mismas, debiendo realizarse la tramitación completa a efectos de obtener una nueva.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1495/2006 de 2006-03-31 Artículo 1

Artículo R.23

Determínese que para conducir vehículos tipo ambulancia, los conductores deberán poseer Licencia Profesional categoría C, D, E, F y para conducir vehículos tipo remise, se requerirá Licencia categoría E.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1495/2006 de 2006-03-31 Artículo 2

Artículo R.24

Autorízase a la Dirección General de Tránsito y Transporte a otorgar un nuevo plazo improrrogable de quince (15) días a los gestionantes de licencias de conducir que hubieren iniciado el mismo hasta con un año de anterioridad para culminar con dicho trámite; de lo contrario se considerará caduco. Dicha extensión se podrá otorgar en situaciones que estén debidamente justificadas por motivos de fuerza mayor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5532/2008 de 2008-07-11 Artículo 1

Artículo R.25

Aquellos casos que no se presenten a realizar dicha gestión, podrán solicitar el reintegro del importe abonado a través de un crédito fiscal a su favor para ser utilizado en cualquier tributo municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1296/2006 de 2006-03-14 Artículo 2

SECCIÓN VII Validez de las licencias de conducir expedidas en otros Departamentos o en el Extranjero
Artículo R.26

Autorízase a la Dirección de Licencias de Conducir a revalidar la antigüedad y la categoría de las licencias otorgadas  en otra Intendencia para la renovación de este Departamento, sin necesidad de tomarles los exámenes teóricos y prácticos. Para los cambios de categoría, los conductores deberán realizar los exámenes que correspondan.

Fuente Observaciones
Res.ID. 843/2001 de 2001-02-08 Artículo 1

Artículo R.27

Dicha Dirección, previamente, deberá consultar la autenticidad de las mismas a las Comunas respectivas, cuyo costo estará a cargo del gestionante.

Fuente Observaciones
Res.ID. 843/2001 de 2001-02-08 Artículo 2

Artículo R.28

Para los ciudadanos extranjeros que presentan las licencias de otro país y que no tengan licencia internacional, podrán acogerse a este mismo criterio, debiendo quedar copia de su registro original como antecedente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 843/2001 de 2001-02-08 Artículo 3

Artículo R.29

Para todos los casos será imprescindible la realización de los exámenes médicos correspondientes a la categoría solicitada pudiendo la Dirección de Servicios Médicos Municipales, convalidar la documentación presentada por el conductor de cualquier Entidad de la Salud (M.S.P., mutualista, municipal, etc.)

Fuente Observaciones
Res.ID. 843/2001 de 2001-02-08 Artículo 4

SECCIÓN VIII Licencias Especiales
Artículo R.30

La División de Tránsito y Transporte establecerá las normas para que las personas minusválidas obtengan autorizaciones especiales para conducir vehículos adaptados a su incapacidad, atento a lo establecido por la Ley 18.191 en su Artículo 26º, Numeral 5. Estas autorizaciones se expedirán en forma de licencia categoría A; constando en el documento la necesidad del uso del elemento corrector del defecto o deficiencia o de la adaptación del vehículo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6128/2009 de 2009-09-04 Artículo 1

SECCIÓN IX Expedición de libreta de conducir oficial para conducción de vehículos con chapa oficial
Artículo R.31

Autorízase la expedición de licencias de conducir sin costo para conductores de vehículos pertenecientes al Gobierno Departamental y a reparticiones de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, radicados en el Departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05405/2015 de 2015-07-23 Artículo 1

Artículo R.32

La referida libreta no habilitará para la conducción de vehículos no oficiales y se otorgará a aquellos funcionarios que cumplen con esas tareas ocupando grados comprendidos  entre el 5 y el 9-0.  Debiendo realizar los exámenes de rigor establecidos a esos fines. La Dirección de Licencias de conducir instrumentará que en la libreta luzca impreso: "HABILITADA SOLO PARA VEHICULOS MUNICIPALES"

Fuente Observaciones
Res.ID. 1445/2000 de 2000-04-03 Artículo 2
Res.ID. 05405/2015 de 2015-07-23 Artículo 3

Artículo R.32.1

Para la obtención de la licencia se deberán cumplir los requisitos exigidos, exámenes de aptitud teóricos y prácticos, exámenes médicos o sicofísicos, según corresponda, de acuerdo a la normativa vigente para cada categoría de conductor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05405/2015 de 2015-07-23 Artículo 4

Artículo R.33

La solicitud de tales licencias deberá tramitarse por el Organismo en el que presta funciones el conductor, mediante nota oficial.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05405/2015 de 2015-07-23 Artículo 2

Artículo R.34

La libreta deberá ser devuelta en el caso de cesar la condición del funcionario municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1966/1997 de 1997-06-24 Artículo 4

Artículo R.34.1

Para el caso en que los titulares de las licencias hubieren cesado en su condición de funcionario o hayan dejado de cumplir las tareas por las cuales se justificó la solicitud, los Organismos solicitantes deberán devolver a la Intendencia las licencias de conducir otorgadas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05405/2015 de 2015-07-23 Artículo 7

Artículo R.34.2

La vigencia de dichas licencias será la que determine la normativa vigente, no pudiéndose exceder el período actual de Gobierno Departamental.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05405/2015 de 2015-07-23 Artículo 5

Artículo R.34.3

Los Organismos referidos en el numeral 1° podrán expedir permisos habilitantes para conducir vehículos oficiales, en caso de que sus funcionarios posean licencia de conducir propia que los habilite a conducir en la categoría correspondiente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05405/2015 de 2015-07-23 Artículo 1 y 6

SECCIÓN X Expedición de libretas de conducir para birrodados a Funcionarios que cumplen tareas en dichos vehículos oficiales
Artículo R.35

Otórgase sin cargo licencias de conducir motos, motonetas y ciclomotores a aquellos funcionarios que cumplen tareas que requieren hacer uso de dichos vehículos oficiales Municipales, no teniendo validez ninguna si la misma es usada en vehículos no Municipales.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2944/1996 de 1996-10-24 Artículo 1

Artículo R.36

La validez de la licencia será de tres años debiendo la Dirección de Licencias de Conducir otorgar las mismas una vez aprobado por el funcionario el examen teórico y práctico correspondiente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2944/1996 de 1996-10-24 Artículo 2

SECCIÓN XI Requerimientos especiales para Funcionarios de la Intendencia
Artículo R.39

Se establece para los funcionarios del Subescalafón Chóferes los siguientes requerimientos de Licencia de Conducir:

a) Funcionarios que ocupan las clases de cargos 04O y 06O, Licencia de Conductor categoría B o superior.

b) Funcionarios que ocupan la clase de cargos 08O, Licencia de Conductor categoría C ó superior.

c) Funcionarios que ocupan la clase de cargos 09O ó superior, Licencia de Conductor Categoría D ó superior.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8574/2013 de 2013-10-28 Artículo 1

SECCIÓN XII Costos por categoría