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VOLUMEN III
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO I
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CAPÍTULO VIII
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| SECC. ÚNICA |
Dispónese que los días feriados laborables y no laborables, todo trabajador percibirá remuneración como si trabajara; y en caso de trabajar recibirá doble paga.
| Fuente | Observaciones |
| Res.ID. 6224/1986 de 1986-12-14 00:00:00 | Artículo 1 |
El tiempo de trabajo que exceda el máximo previsto para cada jornada y todo el tiempo de trabajo que exceda el máximo previsto para cada ciclo, será considerado trabajo extraordinario, siempre que haya sido legalmente autorizado con anterioridad a su desempeño.
| Fuente | Observaciones |
| Res.ID. 6224/1986 de 1986-12-14 00:00:00 | Artículo 2 |