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VOLUMEN VIII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO I
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CAPÍTULO IV
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| SECC. ÚNICA |
La Intendencia Municipal podrá autorizar con carácter precario y revocable la instalación de quioscos y paradores para explotación comercial en terrenos de su propiedad o de uso público, con sujeción a reglamentaciones de carácter general que contemplen los aspectos edilicios y de funcionamiento de las ciudades y zonas residenciales.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3190/1967 de 1967-10-20 00:00:00 | Artículo 179 |
En todos los casos la instalación de esos quioscos deberá cumplir un servicio útil y realzar la estética de los lugares donde se instalen. Cuando exista conveniencia en llevar servicios turísticos a una zona donde la iniciativa particular no manifieste interés, la Intendencia Municipal dentro de sus posibilidades, podrá efectuar las obras que sean necesarias, pudiendo realizar su explotación en forma directa u otorgándola a particulares mediante reglamentaciones adecuadas y bajo el régimen de licitación pública.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3424 de 1980-11-14 00:00:00 | Artículo 39 |
Quedan comprendidas dentro de las presentes disposiciones, las instalaciones existentes que tengan autorizaciones precarias, las que deberán ser demolidas, sustituidas o mejoradas, en sus aspectos constructivos, estéticos e higiénicos, cumpliendo con las disposiciones de la mencionada reglamentación de carácter general.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3190/1967 de 1967-10-20 00:00:00 | Artículo 181 |
Los quioscos y paradores existentes o que se instalen, pagarán una tasa anual determinada por el régimen de la Ley de Licitaciones Públicas. Quedan incluidos dentro de esta disposición los que posea o construya el Municipio.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3190/1967 de 1967-10-20 00:00:00 | Artículo 182 |