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VOLUMEN X
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO VI
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CAPÍTULO III
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| SECCIÓN I | Valores mínimos |
Ajústense los valores del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, Adicional Impuesto General Municipal, Adicional Impuesto de Alumbrado Público, Adicional de videovigilancia pública, Tasa de Conservación de Pavimento, a partir del 1° de enero del 2024 en un 4,96% (cuatrocon noventa y seis por ciento).
| Fuente | Observaciones |
| Res.ID. 09973/2019 de 2019-12-30 00:00:00 | Artículo 1 |
| Res.ID. 11195/2023 de 2023-12-13 00:00:00 | Artículo 1 |
Fíjanse los siguientes valores mínimos para los siguientes tributos:
| CONCEPTO | VALOR |
| Impuesto de Contribución Inmobiliaria urbana y suburbana | $ 3.903,oo |
| Adicional Impuesto General Municipal | $ 3.784,oo |
| Adicional Impuesto de Alumbrado Público | $ 1.872,oo |
| Adicional de videovigilancia pública | $ 199,oo |
| Tasa Conservación de Pavimento | $ 1.872,oo |
| Tasa Forestal | UR 0,001 por m2 |
| Fuente | Observaciones |
| Res.ID. 09973/2019 de 2019-12-30 00:00:00 | Artículo 2 |
| Res.ID. 11195/2023 de 2023-12-13 00:00:00 | Artículo 2 |
| SECCIÓN II | Contribución Inmobiliaria Rural |
Dispónese el cobro del impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural del Departamento de Maldonado, correspondiente al ejercicio 2021 con plazo hasta el 31 de octubre de 2021, inclusive.
| Fuente | Observaciones |
| Res.ID. 00163/2021 de 2021-01-07 00:00:00 | Artículo 1 |
Ajústanse los valores reales aplicando el coeficiente 1.0992 para todos los inmuebles rurales del Departamento.
| Fuente | Observaciones |
| Res.ID. 00163/2021 de 2021-01-07 00:00:00 | Artículo 2 |
Para las formas de pago y sus vencimientos se tendrá en cuenta lo establecido por el Artículo 44º del Decreto 3297, vencido el plazo de pago fijado por dicha norma legal, se aplicarán las multas y recargos establecidos por el Artículo 2° del Decreto N° 3712 sobre todos aquellos tributos no abonados en término.
| Fuente | Observaciones |
| Res.ID. 00163/2021 de 2021-01-07 00:00:00 | Artículo 3 |
Se establece una reducción del 18% (dieciocho por ciento) respecto de la alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural establecida por el Artículo 652 de la Ley Nº 15809 de 8 de abril de 1986, a los propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de 1.000 hectáreas índice CONEAT 100. Dicha reducción comprende a los propietarios, poseedores, promitentes compradores con o sin promesa inscripta y los usufructuarios, que exploten con fines agropecuarios los padrones por sí o por terceros.
| Fuente | Observaciones |
| Res.ID. 09974/2019 de 2019-12-27 00:00:00 | Artículo 4 |
Determinase una reducción del 10% (diez por ciento) del monto a pagar por el impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural, a los productores comprendidos en el numeral anterior, siempre que no sean contribuyentes del impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
| Fuente | Observaciones |
| Res.ID. 09974/2019 de 2019-12-27 00:00:00 | Artículo 5 |
Para tener derecho a los beneficios establecidos, se deberá presentar en la Intendencia, declaración jurada con detalle del total de los padrones que al 1º de enero anterior explotaban a cualquier título, con indicación del correspondiente valor real de cada uno.
| Fuente | Observaciones |
| Res.ID. 09974/2019 de 2019-12-27 00:00:00 | Artículo 6 |