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VOLUMEN IV
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO X
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CAPÍTULO II
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SECCIÓN X
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Cuando se incurra en infracción a lo preceptuado en el artículo D.139, el vehículo quedará detenido hasta que el propietario satisfaga el importe de la multa y los gastos a que se refiera la disposición citada.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 00:00:00 | Artículo 195 |
Será sancionado con el retiro del vehículo de la circulación, además de imponérsele la multa correspondiente, el vendedor ambulante que contraviniere lo dispuesto en el artículo D.162.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 00:00:00 | Artículo 196 |
La sanción a lo previsto en el artículo D.138, inc. k), se impondrá a los propietarios de establecimientos (talleres mecánicos, garajes).
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 00:00:00 | Artículo 197 |
En caso de contravención a lo establecido en el artículo D.41, se procederá al retiro de la placa de "prueba", privándole al interesado de todo derecho adquirido.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 00:00:00 | Artículo 198 |