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VOLUMEN V
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LIBRO IX
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PARTE
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TÍTULO I
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CAPÍTULO XVII
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SECCIÓN I
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Para edificios destinados a viviendas, los servicios de transporte vertical se ajustarán a las siguientes disposiciones contenidas en el Art. D.110 de la Ordenanza General de Construcciones y a las particulares de la Ordenanza sobre Transporte Vertical y lo establecido por las NORMAS UNIT.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 00:00:00 | Artículo 31 |
Para los edificios destinados a vivienda se considerará la población a razón de 1.2 personas por habitación, más 1.5 personas por apartamento, no computándose las plantas bajas y niveles inferiores a éstas.
a) Para edificios o plantas de edificios destinados a Hoteles, se determinará la población de 1.2 personas cada 10 metros cuadrados del área específica del alojamiento y el área que exige el Art. D.114 de la Ordenanza General de Construcciones.
b) En todos los casos, los proyectos deberán considerar lo establecido en el Art. D.591, inciso I.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3821 de 2006-12-19 00:00:00 | Artículo 32 |