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VOLUMEN VIII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO I
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CAPÍTULO II
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SECCIÓN VIII
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En caso de incumplimiento del presente decreto y atento a su gravedad, el permisario será sancionado con multas de cinco a cincuenta Unidades Reajustables, sin perjuicio de la clausura temporaria o definitiva del establecimiento en falta.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 00:00:00 | Artículo 17 |
En los casos en que con las infracciones se atentare contra la moral y la formación de menores de dieciocho años y además de lo que disponga la Administración Municipal, se deberá dar cuenta de las mismas al INAME. A los efectos de que éste adopte las medidas que crea conveniente, sin prejuicio de la denuncia ante la Justicia competente.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 00:00:00 | Artículo 18 |