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VOLUMEN VII
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LIBRO II
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PARTE
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TÍTULO I
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CAPÍTULO III
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SECCIÓN VI
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Los infractores serán sancionados, según la gravedad y las circunstancias de las faltas con multas desde setenta y cinco nuevos pesos (N$ 75.00) hasta el máximo previsto por la ley, pudiéndose clausurar el velatorio, temporaria o definitivamente, en particular cuando se atentare contra la salud pública o cuando no se cumpla con las disposiciones edilicias previstas en la presente Ordenanza.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 00:00:00 | Artículo 18 |
No se autorizará ninguna transferencia ni se dará curso a ningún trámite relacionado con el ejercicio de la actividad de que trata el presente decreto, sin la ejecución previa de las sanciones impuestas por quebrantarlo.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 00:00:00 | Artículo 19 |