Digesto Departamental

Artículo D.124

Ningún vehículo podrá llevar una velocidad mayor que la establecida en kilómetros por hora en las ciudades, villas o pueblos y núcleos poblados. No obstante a ello, en uso de las facultades otorgadas por el artículo D. 7 de esta Ordenanza, la Intendencia Municipal podrá autorizar velocidades mayores en los tramos de las villas públicas que expresamente determine.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 00:00:00 Artículo 115