Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.36


Artículo D.36

Los prostíbulos y similares deberán garantizar su privacidad en forma adecuada mediante cercos de 2 m. de altura, de acuerdo a las Ordenanzas respectivas, que los independicen de los predios lindantes o frentistas.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3511 de 1985-12-13 Artículo 16