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VOLUMEN X
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO XIV
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CAPÍTULO I
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SECCIÓN I
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Facúltase al Ejecutivo Departamental a exonerar parcialmente a los establecimientos hoteleros a partir del Ejercicio 2023 del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y de tributos que se cobran conjuntamente con el mismo y de la tasa de instalación por transporte vertical, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones y en los porcentajes que seguidamente se detallarán:
A) Aquellos establecimientos hoteleros de una estrella, dos estrellas o tres estrellas que adoptaron un sistema de apertura de:
I) 12 meses del año, en un 40% (cuarenta por ciento),
II) un mínimo de 7 meses en el año, en un 15% (quince por ciento);
III) un mínimo de 5 meses en el año, en un 10% (diez por ciento).
B) Los establecimientos hoteleros de cuatro estrellas y cinco estrellas sin casino que optaron por un sistema de apertura de:
I) 12 meses del año, en un 25% (veinticinco por ciento);
II) un mínimo de 7 meses en el año, en un 15% (quince por ciento);
III) un mínimo de 5 meses en el año, en un 10% (diez por ciento).
C) Los establecimientos hoteleros de cinco estrellas con casino, con sistema de apertura de 12 meses del año, en un 7,5% (siete con cinco por ciento).
D) Los porcentajes de exoneración antes referidos se aplicarán respecto del monto total del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y de los tributos que se cobran conjuntamente con el mismo, así como de la tasa de instalación por transporte vertical.
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. 3952/2016 de 2016-08-23 | Artículo 1 | |
| Dto.Jta.Dep. 4062/2023 de 2023-05-16 | Artículo 1 |