Digesto Departamental
Detalle de Artículo R.68


Artículo R.68

Las familias que en su domicilio particular preparen comidas para ser distribuidas, sin ser consideradas casa de comidas deberán registrarse en la Dirección de Higiene y permitir el acceso a los inspectores a los locales de cocina a los efectos de controlar el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Res.ID. 12613/1974 de 1974-10-03 Artículo 6