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VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO II
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CAPÍTULO II
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SECCIÓN II
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Los salones o piezas destinadas a comedor en los establecimientos citados en la sección anterior, deberán tener suficiente ventilación natural, capacidad y luz de acuerdo a las exigencias del presente Reglamento.
| Fuente | Observaciones |
| Res.ID. 12613/1974 de 1974-10-03 00:00:00 | Artículo 3 |
Las casas de comida, pensiones, fondas, restaurante, rotiserías, hoteles y particulares que preparen comidas para ser repartidas a domicilio, deberán transportarlas en condiciones higiénicas.
| Fuente | Observaciones |
| Res.ID. 12613/1974 de 1974-10-03 00:00:00 | Artículo 4 |
Las familias que en su domicilio particular preparen comidas para ser distribuidas, sin ser consideradas casa de comidas deberán registrarse en la Dirección de Higiene y permitir el acceso a los inspectores a los locales de cocina a los efectos de controlar el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento.
| Fuente | Observaciones |
| Res.ID. 12613/1974 de 1974-10-03 00:00:00 | Artículo 6 |