Digesto Departamental
Detalle de Artículo R.142


Artículo R.142

El beneficiario del crédito de ampliación será aquella persona que cumpliendo con los demás artículos del reglamento declaren poseer un mínimo de 31 (treinta y una) Unidades Productivas (colmenas) y un máximo de 100 (cien).



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1