|
VOLUMEN VII
|
||
|
LIBRO I
|
||
|
PARTE
|
||
|
TÍTULO II
|
||
|
CAPÍTULO VI
|
||
|
SECCIÓN VI
|
El beneficiario del crédito de ampliación será aquella persona que cumpliendo con los demás artículos del reglamento declaren poseer un mínimo de 31 (treinta y una) Unidades Productivas (colmenas) y un máximo de 100 (cien).
| Fuente | Observaciones |
| Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 00:00:00 | Artículo 1 |
El monto del crédito de ampliación a otorgar podrá ser hasta tantas unidades productivas (colmenas) declare poseer el beneficiario.
| Fuente | Observaciones |
| Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 00:00:00 | Artículo 1 |
El beneficiario podrá optar por determinados materiales apícolas en acuerdo con el Comité de Crédito y el Técnico apícola Municipal, por un monto que no exceda el valor de las unidades productivas indicadas en el artículo R.143.
| Fuente | Observaciones |
| Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 00:00:00 | Artículo 1 |
El plazo y amortización del crédito de ampliación será el siguiente:
Plazo: 3 (TRES) años.
Amortizaciones:
PRIMER AÑO: 20% (VEINTE POR CIENTO) del monto total del crédito.
SEGUNDO AÑO: 40% (CUARENTA POR CIENTO) del monto total del crédito.
| Fuente | Observaciones |
| Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 00:00:00 | Artículo 1 |
La forma de pago para crédito de ampliación será similar a los artículos D.139, D.140 y D.142.
| Fuente | Observaciones |
| Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 00:00:00 | Artículo 1 |