Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.289


Artículo D.289

Modifícase el artículo 2º del Decreto Departamental Nº 3697/1996, en la redacción dada por el artículo único del Decreto Departamental Nº 4003/2018, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Los inmuebles urbanos y suburbanos que constituyan única propiedad, estén habitados en forma permanente por sus propios dueños y/o familiares de primer grado y uno de los integrantes del núcleo familiar tenga discapacidad permanente que le impida el acceso al mercado laboral, serán exonerados del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y demás tributos que se cobran conjuntamente con el mismo, incluido el Derecho de Expedición, cuando el núcleo familiar perciba menos de 25 (veinticinco) BPC (Bases de Prestaciones y Contribuciones), en los siguientes porcentajes:

A) en un 100% en caso que el contribuyente deba pagar hasta un 200% inclusive más del valor mínimo anual del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana.

B) en un 50% cuando el obligado deba pagar entre el 200% y el 600% inclusive más del valor mínimo anual del impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana.

C) en un 10% en caso que el contribuyente deba pagar más del 600% del valor mínimo anual del impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana".

A los efectos de esta disposición, se entenderá acreditada la incapacidad permanente que impida el acceso al mercado laboral cuando se perciba la pensión por invalidez o la jubilación por incapacidad total, o se declare judicialmente la incapacidad.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 Artículo 35