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VOLUMEN XI
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO III
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CAPÍTULO I
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SECCIÓN IV
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Modifícase el artículo 2º del Decreto Departamental Nº 3697/1996, en la redacción dada por el artículo único del Decreto Departamental Nº 4003/2018, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los inmuebles urbanos y suburbanos que constituyan única propiedad, estén habitados en forma permanente por sus propios dueños y/o familiares de primer grado y uno de los integrantes del núcleo familiar tenga discapacidad permanente que le impida el acceso al mercado laboral, serán exonerados del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y demás tributos que se cobran conjuntamente con el mismo, incluido el Derecho de Expedición, cuando el núcleo familiar perciba menos de 25 (veinticinco) BPC (Bases de Prestaciones y Contribuciones), en los siguientes porcentajes:
A) en un 100% en caso que el contribuyente deba pagar hasta un 200% inclusive más del valor mínimo anual del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana.
B) en un 50% cuando el obligado deba pagar entre el 200% y el 600% inclusive más del valor mínimo anual del impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana.
C) en un 10% en caso que el contribuyente deba pagar más del 600% del valor mínimo anual del impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana".
A los efectos de esta disposición, se entenderá acreditada la incapacidad permanente que impida el acceso al mercado laboral cuando se perciba la pensión por invalidez o la jubilación por incapacidad total, o se declare judicialmente la incapacidad.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 00:00:00 | Artículo 35 |
Las personas con discapacidad, tendrán acceso gratuito a los espectáculos públicos de carácter artístico, cultural, deportivo, recreativo, turístico y cualquier otro ejecutado por la Intendencia Departamental de Maldonado.
El beneficio antes referido incluye a un acompañante del asistente con discapacidad, cuando su asistencia sea necesaria.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 00:00:00 | Artículo 36 |
Establécese la obligatoriedad para los empresarios, productores y organizadores de espectáculos públicos, de facilitar la infraestructura necesaria para el acceso de personas con discapacidad, obligación extensible a arrendatarios, subarrendatarios y propietarios de los locales referidos.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 00:00:00 | Artículo 37 |
Exonérase de la Tasa de Contralor de Higiene Ambiental a los contribuyentes micro emprendedores con discapacidad, titulares de empresas unipersonales.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 00:00:00 | Artículo 38 |
Facúltase al Ejecutivo Departamental la reglamentación de las disposiciones referidas en esta Sección, estableciendo las condiciones y requisitos que resulten necesarios para garantizar el cumplimiento de lo establecido precedentemente.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 00:00:00 | Artículo 39 |
Los beneficios fiscales establecidos en esta Sección entrarán en vigencia el 1 de enero de 2026.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 00:00:00 | Artículo 40 |