Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.278


Artículo D.278

En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario luego de presentada la renuncia, la prestación se abonará respectivamente al o a los herederos o al curador.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 Artículo 24