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VOLUMEN VI
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO XXXI
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CAPÍTULO IV
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SECCIÓN I
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Indicadores urbanísticos.
Los indicadores urbanísticos generales a aplicarse en la Cuenca Alta (rural natural y rural productivo) son:
a. Dimensión mínima del predio para nuevas subdivisiones de suelo:
- en los Corredores en Altura y Grandes Parches: 25 hectáreas con frente mínimo de 300 metros.
- para el resto: 5 hectáreas con frente mínimo de 150 metros.
b. Retiros mínimos:
- Frontales: a un camino público 15 metros, a la Ruta N° 60, 25 metros y en resto de los casos 10 metros
- Bilaterales y de fondo: 6 metros. - a cuerpos de agua: los retiros coinciden con las áreas de tutela hidrobiológica dispuestas en el Artículo 14.
c. Altura máxima: 7 metros. Se admite planta baja y un (1) nivel
d. Ocupación:
- Área máxima edificable (AME) 1.000 m2 para los usos productivos, con una superficie agregada de hasta 500 m2 para los usos complementarios, ambos computados en planta baja.
- Área máxima edificable (AME) 500 m2 para el suelo rural natural incluyendo áreas de acopio o depósito abierto de materiales, vehículos o equipos y actuaciones sustentables de protección ambiental, todas ellas homologadas previamente a su realización por la Comisión de Seguimiento del presente plan local y fuera de áreas tuteladas. En caso de Hotel de Campo aplica el Decreto 3889/2011 y 4005/2018.
e. Unidad locativa por predio: 2 y caseros, salvo en caso de Hotel de Campo que se aplica lo dispuesto en los Decretos 3889/2011 y 4005/2018.
f. Sólo podrán realizarse nuevas edificaciones en suelo rural natural en aquellos predios incluidos en su totalidad dentro de esta categoría. Para aquellos casos en que el padrón tenga en parte categoría de rural natural y en otra rural productivo la nueva edificación deberá realizarse en esta última.
g. Se deberá incluir la identificación y delimitación de los diferentes ambientes a proteger en la propuesta y del suelo rural natural con informe avalado por un profesional en la materia.
h. No se permite vertido directo a cursos de agua, de aguas residuales tratadas. La disposición final deberá ser al terreno, previo tratamiento.
Para futuras Reservas Departamentales Naturales Privadas podrán aplicarse otros indicadores urbanísticos, de acuerdo a lo señalado en el Título I, arts. 15 a 18.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 | Artículo 25 |