Digesto Departamental
Digesto Departamental

SECCIÓN I CUENCA ALTA
Artículo D.616

PAUTAS - GENERALES

Definición Cuenca Alta.

La Cuenca Alta de la Laguna del Sauce es un sector ambiental que comprende un mosaico dominante de lomadas y sierras, con una importante presencia de forestaciones industriales y de pastizales, vertebrada a nivel vial por la Ruta Nacional Nº 60.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 19

Artículo D.617

Delimitación de la Cuenca Alta.

La Cuenca Alta de la Laguna del Sauce se delimita entre las divisorias serranas de la cuenca y la línea de cota correspondiente a +66.63 m WH. (sesenta y seis metros con sesenta y tres centímetros escala Wharton), de acuerdo a lo señalado en el Plano de Sectorización Ambiental.

A los efectos operativos de esta norma se excluye de esta zona el tramo sudeste más antropizado denominado como Corredor Herbáceo Forestal, de acuerdo a lo señalado en el Plano de Sectorización del Suelo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 20

Artículo D.618

Subsectores.

La Cuenca Alta de la Laguna del Sauce incluye los siguientes subsectores ambientales singulares:

a. Corredores de Altura en las diversas serranías, con funciones de protección de la biodiversidad, de protección de las nacientes de los cursos de agua agrupados en cabeceras de cuenca, y de contribución a la conectividad física del paisaje integrado de la cuenca, facilitando la movilidad de la biota. Comprende los Corredores de Sierra del Sauce, del Cerro de las Ventanas, de Sierra del Huelmo, de Puntas de Pan de Azúcar, del Cerro de las Ánimas, de Sierra de Cabral y de Cuchilla Alvariza, el Empalme Sierra de Cabral-Sierra de Huelmo y el Corredor Empalme Sierra de Cabral-Sierra del Sauce, etc.

b. Grandes Parches de vegetación natural y seminatural, con funciones de protección de la biodiversidad, de protección de las nacientes de los cursos de agua agrupados en cabeceras de cuenca, de provisión de cobertura vegetal para la protección del suelo y de los recursos hídricos superficiales y subterráneos y de con de conservación del hábitat para especies de mayor rango de área doméstica existentes en la cuenca.

c. Pequeños Parches de ecosistemas naturales y seminaturales, con funciones de protección de la biodiversidad, de mitigación del proceso erosivo del suelo disminuyendo la velocidad de escorrentía de aguas superficiales, de incremento de la heterogeneidad del Paisaje complementando beneficios de los Grandes Parches de vegetación y de incremento de la conectividad del Paisaje proveyendo enlaces entre los Grandes Parches de vegetación y facilitando la movilidad de la biota a través de la matriz productiva.

d. El Corredor Vegetal de Bosque Ribereño del Arroyo Pan de Azúcar, vertebrado principalmente por el tramo alto del Arroyo Pan Azúcar y el Arroyo de la Mina, desde las cercanías del Cerro de las Ventanas, desde su cruce de la Ruta 60 al norte, con funciones de protección de la biodiversidad, corredor para la movilidad de especies y área de amortiguación de sedimentos y nutrientes.

e. Los enclaves rur - turísticos existentes a la fecha de aprobación de este instrumento, definidos de ese modo por tratarse de una implantación mixturada de componentes turístico-recreativos y de elementos de una ruralidad enclavados dentro de un medio rural natural o productivo con otras singularidades.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 21

Artículo D.619

Directrices específicas de ordenamiento territorial para la Cuenca Alta.

La Cuenca Alta de la Laguna del Sauce se ordenará de acuerdo a las siguientes directrices específicas:

a. Afirmando la Matriz natural, en especial la conservación de los Corredores de Altura, los Grandes y Pequeños Parches identificados y el Corredor Vegetal de Monte Ribereño del Arroyo Pan de Azúcar. Los mismos tienen un régimen especial de gestión por constituir una Zona de protección paisajística y de nacientes de recursos hídricos y biodiversidad, de acuerdo al Decreto de la Junta Departamental Nº 3866, art. 43, del 27 de abril de 2010.

b. Regulando la actividad rural productiva mediante diversas disposiciones y buenas prácticas en relación a la forestación industrial, los cultivos agrícolas, el manejo de los pastizales y la ganadería.

c. Poniendo en valor el recurso de serranías como un producto turístico específico, promoviendo una mayor presencia pública y privada en hitos notables y en la potenciación de diversos circuitos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 22

Artículo D.620

Categorías del suelo.

La Cuenca Alta de la Laguna del Sauce comprende ámbitos territoriales con las siguientes Categorías de Suelo, como se delimita en el Plano de Categorización del Suelo:

a. Suelo rural productivo a nivel general de la superficie de la Cuenca Alta.

b. Suelo rural natural, para los Corredores en Altura, para los Grandes y Pequeños Parches y para el tramo norte del Corredor Vegetal del Arroyo Pan de Azúcar ypara áreas con tutela hidrobilologica según lo dispuesto por el art 14.

c. Suelo rural rur-turístico para los enclaves rur-turísticos existentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 23

Artículo D.621

Tutela hidrobiológica.

Se establece una tutela hidrobiológica en los arroyos y cañadas que nacen en la Cuenca Alta de la Laguna del Sauce consistente en un área de amortiguación y protección a ambos márgenes con las siguientes características:

a. En el Arroyo Pan de Azúcar, en el Arroyo de la Mina y en Arroyo el Sauce, que vertebran el Corredor Vegetal de Bosque Ribereño, un área compuestapor una faja de 50 m medida a partir del eje medio del cauce, o igual al Corredor Vegetal cuando este supere esa distancia.

b. En los afluentes del Arroyo Pan de Azúcar, y el Arroyo Sauce, una faja de 25 metros medida a partir del eje medio del cauce, o igual al Corredor Vegetal cuando este supere esa distancia.

c. En los restantes cursos de agua, una faja de 10 metros medida a partir del eje medio del cauce, o igual al Corredor Vegetal cuando este supere esa distancia. En esta faja de tutela hidrobiológica se adoptarán las pautas e indicadores establecidos en el art. 14.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 24

Artículo D.622

Indicadores urbanísticos.

Los indicadores urbanísticos generales a aplicarse en la Cuenca Alta (rural natural y rural productivo) son:

a. Dimensión mínima del predio para nuevas subdivisiones de suelo:

- en los Corredores en Altura y Grandes Parches: 25 hectáreas con frente mínimo de 300 metros.

- para el resto: 5 hectáreas con frente mínimo de 150 metros.

b. Retiros mínimos:

- Frontales: a un camino público 15 metros, a la Ruta N° 60, 25 metros y en resto de los casos 10 metros

- Bilaterales y de fondo: 6 metros. - a cuerpos de agua: los retiros coinciden con las áreas de tutela hidrobiológica dispuestas en el Artículo 14.

c. Altura máxima: 7 metros. Se admite planta baja y un (1) nivel

d. Ocupación:

- Área máxima edificable (AME) 1.000 m2 para los usos productivos, con una superficie agregada de hasta 500 m2 para los usos complementarios, ambos computados en planta baja.

- Área máxima edificable (AME) 500 m2 para el suelo rural natural incluyendo áreas de acopio o depósito abierto de materiales, vehículos o equipos y actuaciones sustentables de protección ambiental, todas ellas homologadas previamente a su realización por la Comisión de Seguimiento del presente plan local y fuera de áreas tuteladas. En caso de Hotel de Campo aplica el Decreto 3889/2011 y 4005/2018.

e. Unidad locativa por predio: 2 y caseros, salvo en caso de Hotel de Campo que se aplica lo dispuesto en los Decretos 3889/2011 y 4005/2018.

f. Sólo podrán realizarse nuevas edificaciones en suelo rural natural en aquellos predios incluidos en su totalidad dentro de esta categoría. Para aquellos casos en que el padrón tenga en parte categoría de rural natural y en otra rural productivo la nueva edificación deberá realizarse en esta última.

g. Se deberá incluir la identificación y delimitación de los diferentes ambientes a proteger en la propuesta y del suelo rural natural con informe avalado por un profesional en la materia.

h. No se permite vertido directo a cursos de agua, de aguas residuales tratadas. La disposición final deberá ser al terreno, previo tratamiento.

Para futuras Reservas Departamentales Naturales Privadas podrán aplicarse otros indicadores urbanísticos, de acuerdo a lo señalado en el Título I, arts. 15 a 18.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 25

Artículo D.623

Usos permitidos.

En la Cuenca Alta se permiten los siguientes usos, de acuerdo a los parámetros definidos en el Artículos 25 y siempre que no impliquen la necesidad de infraestructuras y servicios urbanos que excedan lo imprescindible, a efectos de impedir que se modifique el perfil rural del área :

a. Residencia.

b. Actividades rurales complementarias de depósito y procesamiento productivo, galpones, caballerizas y otras construcciones de apoyo.

c. Equipamientos públicos y comunitarios de pequeña escala propios del medio rural, como entre otros: instituciones asociativas, educativas, religiosas, locales de seguridad pública, etc.

d. Centro de interpretación.

e. Actividades e implantaciones turísticas, incluido turismo residencial, preexistentes a la puesta en vigencia de este plan, o autorizadas previamente, aunque no se hayan concretado materialmente en los sitios.

f. Actividades productivas agropecuarias y forestales en el marco de lo establecido por este plan y por la normativa y manuales de buenas prácticas vigentes, con algunos condicionamientos establecidos en el artículo siguiente.

g. En particular la forestación industrial únicamente se habilitará en las Zonas de Prioridad Forestal fuera de la Matriz natural.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 26

Artículo D.624

Usos condicionados.

En la Cuenca Alta de la Laguna del Sauce se admitirán los siguientes usos condicionados siempre que no impliquen la necesidad de infraestructuras y servicios urbanos que excedan lo imprescindible, a efectos de impedir que se modifique el perfil rural del área:

27.1 Fuera de la matriz natural:

a. Forestaciones industriales

Las nuevas plantaciones deberán realizarse únicamente fuera del suelo rural natural y fuera de una faja de protección visual de 400 metros de ancho a ambos lados de la zona de camino de la Ruta 60, para cautelar las potenciales figuras y fondos escénicos. Esta faja podrá ser modificada por el futuro Inventario de Paisajes Protegidos. Estarán condicionadas a la exigencia de la Intendencia de Maldonado de un EIA- Departamental que contemple lo exigido en el Decreto 349/005 para forestaciones menores a 100 hás. En las áreas actualmente forestadas la superficie sembrada deberá reducirse en un 10% en cada turno de corte, para lo cual se deberá presentar ante la Intendencia de Maldonado un plan ambiental de abandono y recomposición del predio afectado acorde con los deberes territoriales de cada propietario del suelo

b. Agricultura familiar condicionada a que sea huerta familiar de hasta 400 m2 sin uso de agroquímicos.

c. Nuevos cultivos agrícolas en áreas de cultivos ya implantados condicionados al diseño de áreas de amortiguación específicas a escala predial e interpredial y sin uso de agroquímicos. Las rotaciones agrícolas deberán presentar en todos los casos Planes de Uso y Manejo del Suelo al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para lo cual se realizará una encomienda a dicho Ministerio.

d. Modalidades de pastoreo condicionados a compatibilizar la conservación de la biodiversidad con la productividad del pastizal natural, atendiendo los requerimientos de carga segura.

e. Hotel de campo, hostería y posada rural, parador de campo, sí son complementarios a otras actividades productivas rurales en el mismo predio, si forman parte de enclaves rur-turísticos o si forman parte de Reservas Departamentales Naturales Privadas.

f. Instalaciones deportivas ecuestres si no afectan más del 10 % de la superficie del predio.

g. Actividades mineras condicionadas a que estén fuera del Suelo Rural Natural y fuera de la faja protección visual de 400 metros de ancho a ambos lados de la zona de camino de la Ruta 60. Para las autorizaciones anteriores a la puesta en vigencia de este plan y para nuevas autorizaciones se deberá contar con los correspondientes permisos de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, de la Dirección Nacional de Minería y Geología y de la Intendencia de Maldonado, y cumplir con las disposiciones nacionales en la materia.

h. Actividades industriales condicionadas a su bajo consumo de agua y al reducido impacto ambiental, prestar especial atención a la disposición final de efluentes de acuerdo a Decreto 253/79.

i. Actividades de escala local condicionadas a su bajo impacto ambiental (apicultura, viveros, entre otros)

27.2 En la Matriz Natural:

a. Hotel de campo, hostería y posada rural, parador de campo, sí son complementarios a la conservación ambiental de la matriz y/o a otras actividades productivas rurales en el mismo predio, si forman parte de enclaves rur-turísticos o si forman parte de Reservas Departamentales Naturales Privadas.

b. Instalaciones deportivas ecuestres si no afectan más del 10 % de la superficie del predio.

c. Ganadería condicionada a que sea realizada en la modalidad de carga segura y en base a campo natural.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 27

Artículo D.625

Usos prohibidos.

En la Cuenca Alta de la Laguna del Sauce se prohíben todos aquellos usos que no están expresamente permitidos o condicionados en este plan o en futuros instrumentos de ordenamiento territorial derivados o complementarios. En particular no se permitirá:

a. La ganadería en modalidades de producción de carne por animales encerrados en corrales (EEC).

b. Nuevos cultivos agrícolas, salvo huertas familiares. Solo se habilitarán nuevas siembras en áreas de cultivos ya implantados condicionados a lo prescripto en el artículo anterior.

c. Parques de generadores eólicos o fotovoltáicos.

d. Infraestructuras de comunicaciones, condicionados a un análisis paisajístico.

e. La actividad minera en el Suelo Rural Natural y en la faja de protección visual de 400 metros de ancho a ambos lados de la zona de camino de la Ruta 60.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 28

Artículo D.626

PAUTAS PARTICULARES PARA LOS CORREDORES DE ALTURA

 

Directrices específicas Corredor de Altura.

Los Corredores de Altura se ordenarán y gestionarán de acuerdo a las siguientes directrices específicas:

a. Conservándose su Matriz Natural y restaurándose en los casos en que esta se encuentre degradada.

b. Minimizándose las subdivisiones prediales.

c. Reduciéndose la apertura de nuevos caminos vehiculares.

d. Poniéndose en valor para el disfrute público, caso del Mirador Nacional de la Sierra de las Ánimas, y otras actuaciones, a articular entre la Intendencia de Maldonado, el Ministerio de Turismo, el Municipio de Pan de Azúcar y otros actores locales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 29

Artículo D.627

PAUTAS PARTICULARES PARA LOS ENCLAVES RUR - TURÍSTICOS CUENCA ALTA

 

.1 Directriz específica Enclaves rur - turísticos.

En las fracciones de los enclaves rur-turísticos existentes, localizados en los Corredores de Altura y/o atravesados con Parches, la directriz específica es reducir y/o mitigar las actuaciones de apertura vial (minimizando las afectaciones a los parches de vegetación nativa) de edificación y los cambios herbáceos-forestales. Se deberá poner especial énfasis en la conservación y restauración del bosque nativo para asegurar los servicios ecosistémicos en el contexto del cambio climático.

La Intendencia de Maldonado podrá exigir a los propietarios del suelo una propuesta de mitigación de los principales impactos ambientales, como requisito para habilitar tales actuaciones.

 

.2 Indicadores urbanísticos

a. Dimensión mínima del predio para nuevas divisiones de suelo:

- en los Corredores en Altura y Grandes Parches: 25 hectáreas con frente mínimo de 300 metros.

- para el resto: 5 hectáreas con frente mínimo de 150 metros.

b. Retiros mínimos:

- Frontal: 25m a Rutas nacionales, 15 a camino público y resto de los casos 10 metros.

- Bilaterales y de fondo: 6 metros.

- A cursos de agua: los retiros coinciden con las áreas de tutela hidrobiológica dispuestas en el Artículo 14

c. Altura máxima:

- 7 metros. Se admite hasta Planta Baja y un (1) Nivel. Los hoteles no podrán superar esta altura (no es de aplicación el Artículo 307 de TONE).

-12 metros para galpones en predios ubicados fuera de los corredores en altura y los grandes parches condicionado al estudio de su impacto en el paisaje.

d. Ocupación:

- Área máxima edificable (AME) 1.000 m2 para los usos productivos, con una superficie agregada de hasta 500 m2 para los usos complementarios, ambos computados en planta baja. En caso de hotel de campo las superficie total máxima ocupable en planta baja será de 1.500 m2.

- Área máxima edificable (AME) 500 m2 para el suelo rural natural incluyendo áreas de acopio o depósito abierto de materiales, vehículos o equipos y actuaciones sustentables de protección ambiental, todas ellas homologadas previamente a su realización por la Comisión de Seguimiento del presente plan local y fuera de áreas tuteladas. En caso de Hotel de Campo aplica el Decreto 3889/2011 y 4005/2018.

- Área máxima impermeabilizable = 3.000 m2

e. Unidad locativa por predio 2 y caseros, salvo en el caso de Hotel de campo en que se aplica lo señalado en el Artículo D.347 del Digesto Departamental y Decretos Departamentales Nº 3889/2011 y Nº 4005/2018.

f. Sólo podrán realizarse nuevas edificaciones en aquellos predios incluidos en su totalidad dentro de los corredores en altura o grandes parches. Para aquellos casos en que el padrón tenga en parte en lo coincidente con los corredores en altura y grandes parches y en otra con la coincidente con suelo rural productivo la nueva edificación deberá realizarse en esta última.

g. Se deberá incluir la identificación y delimitación de los diferentes ambientes a proteger en la propuesta con informe avalado por un profesional en la materia.

j) No se permite vertido directo a cursos de agua, de aguas residuales tratadas. La disposición final deberá ser al terreno, previo tratamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 30

SECCIÓN II CUENCA MEDIA
Artículo D.628

PAUTAS GENERALES

 

Definición Cuenca Media.

La Cuenca Media de la Laguna del Sauce es un sector ambiental que comprende un mosaico dominante de lomadas, con una importante presencia de actividades pecuarias, agrícolas, y en menor medida rur-turísticas, vertebrada a nivel vial por la Ruta Nacional N° 9 y por la Ruta Interbalnearia.

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 31

Artículo D.629

Delimitación de la Cuenca Media.

La Cuenca Media de la Laguna del Sauce se delimita entre la línea de cota correspondiente a +66.63 m WH. (sesenta y seis metros con sesenta y tres centímetros escala Wharton) y la línea de cota correspondiente a +26.63 m WH. (veintiséis metros con sesenta y tres centímetros escala Wharton), de acuerdo a lo señalado en el Plano Sectorización Ambiental. También comprende un Corredor de Altura, el Corredor del Cerro Pan de Azúcar, enclavado en el límite de este sector, que alcanza cotas mayores.

A los efectos operativos de esta norma se excluye de esta zona el tramo sudeste más antropizado denominado como Corredor Herbáceo Forestal, de acuerdo a lo señalado en el Plano de Sectorización del Suelo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 32

Artículo D.630

Subsectores.

La Cuenca Media de la Laguna del Sauce incluye varios subsectores singulares como:

a. El tramo del Corredor Vegetal Arroyo Pan de Azúcar, desde el cruce de la Ruta 9 al sur hasta el cruce de la Ruta 60 al norte en las proximidades del Cerro de las Ventanas.

b. El Corredor Vegetal del Arroyo Sauce desde las proximidades de la Cuchilla de la Galera hasta las proximidades de la Sierra del Sauce.

c. Grandes Parches de vegetación natural y seminatural, con funciones de protección de la biodiversidad, protección de las nacientes de los cursos de agua agrupados en cabeceras de cuenca, provisión de cobertura vegetal para la protección del suelo y de los recursos hídricos superficiales y subterráneos y hábitat para especies de mayor rango de área doméstica existentes en la cuenca.

d. Pequeños Parches de ecosistemas naturales y seminaturales, con funciones de protección de la biodiversidad, de mitigación del proceso erosivo del suelo de incremento de la heterogeneidad y la conectividad del Paisaje.

e. La ciudad de Pan de Azúcar, incluido el polígono de su Parque Industrial próximo.

f. Los enclaves de Km 110 (Gerona) y de Nueva Carrara.

g. Los enclaves rur - turísticos existentes con frente a la Laguna.

h. El enclave de Sierra del Tirol, sobre el Cerro Pan de Azúcar. i. El Corredor de Altura del Cerro Pan de Azúcar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 33

Artículo D.631

Directrices específicas de ordenamiento territorial para la Cuenca Media.

La Cuenca Media de la Laguna del Sauce se ordenará de acuerdo a las siguientes directrices específicas:

a. Afirmando la Matriz natural, en especial la conservación de los Corredores Vegetales del Arroyo Pan de Azúcar y del Arroyo Sauce, este último gran parte infiltrado como parte de la Cuenca Baja. Los mismos tendrán un régimen especial de gestión por constituir una Zona de protección paisajística y de nacientes de recursos hídricos y biodiversidad, de acuerdo al Decreto de la Junta Departamental N° 3866, art. 43, del 27 de abril de 2010.

b. Habilitando una diversidad de actividades y usos, ganaderos, agrícolas, turísticos y de servicios, compatibles entre sí, regulados en sus manejos específicos, y contemplando las tutelas hidrobiológicas establecidas.

c. Potenciando el valor nodal de la ciudad de Pan de Azúcar, calificando su patrimonio cultural local y comarcal, y un desarrollo ambientalmente amigable del denominado Parque Industrial.

d. Fortaleciendo el rol panorámico de las principales rutas nacionales que atraviesan la cuenca (vistas al fondo escénico de las sierras y lomadas, y de la propia Laguna del Sauce), promoviendo algunas protecciones visuales en un instrumento derivado de protección paisajística.

e. Gestionando el Corredor del Cerro Pan de Azúcar de acuerdo a las directrices particulares prescriptas para el conjunto de los Corredores en Altura, siendo de aplicación lo señalado en el artículo 29.

f. Reconociendo como de interés arqueológico aquellas áreas en que esté probada la existencia de bienes patrimoniales de valor relevante, que han sido investigados (ya sea por proyectos de investigación académica o por proyectos de impacto ambiental) o por reconocida su importancia patrimonial a nivel nacional y/o departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 34

Artículo D.632

Categorías del suelo.

La Cuenca Media de la Laguna del Sauce comprende ámbitos territoriales con las siguientes Categorías de Suelo, como se delimita en el Plano de Categorización de Suelo:

a. Suelo rural productivo a nivel general de la superficie de la Cuenca Media.

b. Suelo rural natural, para los Corredores Vegetales del Arroyo Pan de Azúcar y del Arroyo Sauce y para los Grandes y Pequeños Parches.

c. Suelo rural rur-turístico, para los enclaves rur-turísticos existentes.

d. Suelo urbano consolidado para parte del casco urbano de la ciudad de Pan de Azúcar, y suelo urbano de fragilidad ecosistémica para los padrones de la Ciudad de Pan de Azúcar ubicados por debajo de la TR100.

e. Suelo suburbano periurbano para las fracciones de suelo próximas a la ciudad de Pan de Azúcar, ubicadas entre el margen derecho del Arroyo Pan de Azúcar y la Ruta Interbalnearia, excepto el Parque Industrial.

f. Suelo suburbano de actividades productivas de bienes y servicios para el Parque Industrial de Pan de Azúcar y adyacencias: de acuerdo a Resolución 6684/2016 por encima de la cota 38.50, padrones N°7778 y N°1222, N°30370, N°31376 y N° 31377.

g. Suelo suburbano de actividades productivas de bienes y servicios en padrones rurales frentistas a la ruta 37 definidos por el polígono conformado por las Rutas 37, 93 y camino vecinal a excepción del Padrón 30335.

h. Suelo suburbano de fragilidad ecosistémica en aquellos padrones urbanos y suburbanos que formen parte de las áreas tuteladas y para el enclave de la Sierra del Tirol excepto el polígono definido por las manzanas 1,2,3,4,7,8,9,10,11,12,18,19,20,21 y 26 que será categorizado como Suelo urbano.

i. Suelo urbano no consolidado para el enclave de Km 110 (Gerona).y Nueva Carrara.Suelo urbano de fragilidad ecosistémica para los suelos ubicados debajo de la TR100.

Asimismo, se aplicará el Atributo de Suelo Potencialmente Transformable sólo para Suelo rural productivo a transformar en Suelo suburbano de desarrollo turístico y disfrute de tiempo libre, en parte la Cuenca Media, de acuerdo al plano de categorización de suelo, excluyéndose entre otros:

i. La Matriz natural categorizada como Suelo Rural Natural.

ii. Una faja de 400 metros a ambos lados de la Ruta Interbalnearia, de la Ruta 9 y de la Ruta 60 para reducir sus potenciales efectos conurbantes y de protección de las potenciales figuras y fondos escénicos.

iii. El polígono está definido por las rutas N° 9, Interbalnearia y N°12.

iv. Área al norte de la laguna comprendida entre el arroyo Sauce y la Cañada de Sosa.

v. Área comprendida entorno al Arroyo Sauce al norte del Camino Departamental 191.

vi. Área entorno al Arroyo Pan de Azúcar al norte del Camino del Renegado.

vii. Área inundable próxima al Arroyo Pan de Azúcar y la ciudad homónima.

En la Cuenca Media también se habilita la creación de Reservas Departamentales Naturales Privadas, de acuerdo a lo señalado en el Título I, arts. 15 a 18.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 35

Artículo D.633

Tutela hidrobiológica.

Se establece una tutela hidrobiológica en los arroyos y cañadas que nacen y/o atraviesan la Cuenca Media de la Laguna del Sauce, consistente en un área de amortiguación y protección a ambos márgenes con las siguientes características:

a. En el Arroyo Pan de Azúcar, en el Arroyo el Sauce, Salto del Agua y Pedragosa que vertebran el Corredor Vegetal de Bosque Ribereño, un área compuesta por una faja de 50 m medida a partir del eje medio del cauce, o igual al Corredor Vegetal cuando este supere esa distancia.

b. En los afluentes del Arroyo Pan de Azúcar, afluentes del Arroyo Sauce, Arroyo Silva, una faja de 25 metros medida a partir del eje medio del cauce, o igual al Corredor Vegetal cuando este supere esa distancia.

c. En los restantes cursos de agua, una faja de 10 metros medida a partir del eje medio del cauce, o igual al Corredor Vegetal cuando este supere esa distancia. En esta faja de tutela hidrobiológica se adoptarán las pautas e indicadores establecidos en el art. 14.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 36

Artículo D.634

Indicadores urbanísticos generales.

Los indicadores urbanísticos generales a aplicarse en la Cuenca Media serán los preexistentes para las áreas urbanas categorizadas como Suelo urbano, y suburbano (Sector 2- otros centros poblados no balnearios, según TONE), salvo indicación expresa de este plan.

 

37.1 Para el Suelo rural productivo:

a. Dimensión mínima del predio para nuevas subdivisiones de suelo:

 en suelo rural productivo: 5 hectáreas con frente mínimo de 150m.

b. Retiros mínimos:

- Frontales: 25m a Rutas nacionales, 15 a camino público y resto de los casos 10 metros

- Bilaterales y de fondo: 6 metros.

- A cursos de agua: los retiros coinciden con las áreas de tutela hidrobiológica dispuestas en el Artículo 14

. c. Altura máxima: - 7 metros. Se admite Planta Baja y un (1) Nivel

- 12 metros para galpones condicionado a un estudio de impacto paisajístico.

d. Ocupación:

- Área máxima edificable (AME) 1.000 m2 para los usos productivos, con una superficie agregada de hasta 500 m2 para los usos complementarios, ambos computados en planta baja.

- Área máxima impermeabilizable 3.000 m² (exceptuando la caminería).

e. Unidad locativa por predio: 2 unidades principales y 1 vivienda para caseros, salvo en caso del Hotel de campo que se aplica lo señalado en los Decretos 3889/2011 y 4005/2017.

f. No se permite vertido directo a cursos de agua, de aguas residuales tratadas. La disposición final deberá ser al terreno, previo tratamiento.

Las pautas particulares para la transformación del suelo se indican en Art 44.

Para futuras Reservas Departamentales Naturales Privadas podrán aplicarse otros indicadores urbanísticos, de acuerdo a lo señalado en el Título I, arts. 15 a 18

 

37.2 Para el suelo rural natural:

a. Dimensión mínima del predio para nuevas subdivisiones de suelo:

- en los Corredores en Altura y Grandes Parches: 25 hectáreas con frente mínimo de 300m.

- En Suelo Rural Productivo y en Suelo Rural Turístico: 5 hectáreas con frente mínimo de 150 metros.

b. Retiros mínimos:

- 25m a las Rutas N° 60, Nº 9 e Interbalnearia, 15m a camino público, y en el resto de los casos 10 metros.

- Bilaterales y de fondo: 6 metros.

- A cursos de agua: los retiros coinciden con las áreas de tutela hidrobiológica dispuestas en el Artículo 14.

c. Altura máxima: 7 metros. Se admite Planta Baja y un (1) nivel.

d. Ocupación:

- Área máxima edificable (AME) 500 m2 para el suelo rural natural incluyendo áreas de acopio o depósito abierto de materiales, vehículos o equipos y actuaciones sustentables de protección ambiental, todas ellas homologadas previamente a su realización por la Comisión de Seguimiento del presente plan local y fuera de áreas tuteladas. En caso de Hotel de Campo aplica el Decreto 3889/2011 y 4005/2018.

- Área máxima impermeabilizable 3000 m² (exceptuando la caminería)

e. Unidad locativa por predio: 1.

f. Sólo podrán realizarse nuevas edificaciones en suelo rural natural en aquellos predios incluidos en su totalidad dentro de esta categoría. Para aquellos casos en que el padrón tenga en parte categoría de rural natural y en otra rural productivo la nueva edificación deberá realizarse en esta última.

g. Se deberá incluir la identificación y delimitación de los diferentes ambientes a proteger en la propuesta y del suelo rural natural con informe avalado por un profesional en la materia.

h. No se permite vertido directo a cursos de agua, de aguas residuales tratadas. La disposición final deberá ser al terreno, previo tratamiento.

Para futuras Reservas Departamentales Naturales Privadas podrán aplicarse otros indicadores urbanísticos, de acuerdo a lo señalado en el Título I, arts. 15 a 18.

 

37.3 Para suelo rur-turístico cuenca media:

a. Dimensión mínima del predio para nuevas subdivisiones de suelo:

- 5 hectáreas con frente mínimo 150 metros.

b. Retiros mínimos:

- frontales: 25m a Ruta, 15 camino público y resto de los casos 10 metros.

- Bilaterales y de fondo: 6 metros.

- A cursos de agua: los retiros coinciden con las áreas de tutela hidrobiológica dispuestas en el Artículo 14.

c. Altura máxima: 7 metros. Se admite Planta Baja y un (1) Nivel. Los hoteles no podrán superar esta altura (no es de aplicación el Artículo 307 de TONE).

d. Ocupación:

- Área máxima edificable (AME) 1.000 m2, con una superficie agregada de hasta 500 m2 para los usos complementarios, ambos computados en planta baja. En caso de hotel de campo la superficie total máxima ocupable en planta baja será de 1.500 m2.

- Área máxima edificable (AME) 500 m2 para el suelo rural natural incluyendo áreas de acopio o depósito abierto de materiales, vehículos o equipos y actuaciones sustentables de protección ambiental, todas ellas homologadas previamente a su realización por la Comisión de Seguimiento del presente plan local y fuera de áreas tuteladas. En caso de Hotel de Campo aplica el Decreto 3889/2011 y 4005/2018.

- Área máxima impermeabilizada 3.000 m2.

e. Unidad locativa por predio 2 y caseros, salvo en el caso de Hotel de campo en que se aplica lo señalado en el Artículo D.347 del Digesto Departamental y Decretos Departamentales Nº 3889/2011 y Nº 4005/2018.

f. No se permite vertido directo a cursos de agua, de aguas residuales tratadas. La disposición final deberá ser al terreno, previo tratamiento.

 

37.4 Para los suelos urbanos de fragilidad ecosistémica:

a. En las nuevas edificaciones el nivel de piso terminado deberá estar por encima de la curva TR 100 (período de retorno de 100 años para inundaciones).

b. Se prohíbe la construcción de sótanos.

c. En las edificaciones existentes se promoverá la progresiva adopción de la exigencia dada para las nuevas construcciones. Se promueve la construcción en planta alta como medida de contingencia ante el evento de inundación.

 

37.5 Para el suelo rural con el atributo de potencialmente transformable:

a. Dimensión mínima del predio para nuevas subdivisiones de suelo:

- 3 hectáreas y frente mínimo de 75 metros.

b. Retiros mínimos:

- 25m a Ruta, 15m a camino público y en el resto de los casos 10 metros.

- Bilaterales y de fondo: 6 metros.

- A cursos de agua: los retiros coinciden con las áreas de tutela hidrobiológica dispuestas en el Artículo 14.

c. Altura máxima:

c.1) 7 metros. Se admite Planta Baja y un (1) nivel.

c.2) 12 metros para galpones condicionado a un estudio de impacto paisajístico.

d. Ocupación:

- Área máxima edificable (AME) 1000 m2, con una superficie agregada de hasta 500m2 para los usos complementarios, ambos computados en planta baja. En caso de Hotel de Campo la superficie total máxima ocupable en planta baja será de 1500m2.

- Área máxima impermeabilizable 3000 m² (exceptuando la caminería)

e. Unidad locativa por predio 2 y caseros, salvo en el caso de Hotel de Campo en que se aplica lo señalado en el Artículo D.347 del Digesto Departamental y Decretos Departamentales Nº 3889/2011 y Nº 4005/2018.

f. No se permite vertido directo a cursos de agua, de aguas residuales tratadas. La disposición final deberá ser al terreno, previo tratamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 37

Artículo D.635

Usos permitidos.

En la Cuenca Media, fuera de las ciudades de Pan de Azúcar y de las localidades de Gerona y Nueva Carrara (con sus propias regulaciones vigentes de usos a remitirse) y fuera de la Matriz natural categorizada como Suelo Rural Natural, se permitirán los siguientes usos siempre que no impliquen la necesidad de infraestructuras y servicios urbanos que excedan lo imprescindible, a efectos de impedir que se que modifique el perfil rural del área:

a. Residencia.

b. Actividades rurales complementarias de depósito y procesamiento productivo, galpones, caballerizas y otras construcciones de apoyo.

c. Equipamientos públicos y comunitarios de pequeña escala propios del medio rural, como entre otros: instituciones asociativas, educativas, religiosas, locales de seguridad pública.

d. Centros de interpretación y de promoción ambiental y turística.

e. Actividades e implantaciones turísticas, incluido turismo residencial, ecoturismo, y otros productos compatibles con las directrices específicas y demás pautas de este instrumento de ordenamiento territorial.

f. Actividades productivas agropecuarias y forestales en el marco de lo establecido por este plan y por la normativa y manuales de buenas prácticas vigentes, con algunos condicionamientos establecidos en el artículo siguiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 38

Artículo D.636

Usos condicionados.

En la Cuenca Media, fuera de las ciudades de Pan de Azúcar y de las localidades de Km 110 (Gerona) y de Nueva Carrara (con sus propias regulaciones vigentes de usos a remitirse), se permiten los siguientes usos siempre que no impliquen la necesidad de infraestructuras y servicios urbanos que excedan lo imprescindible, a efectos de impedir que semodifique el perfil rural del área:

a. Para las actividades dentro de la Matriz natural, sobre suelo categorizado como suelo rural natural (SRN), caben los mismos condicionamientos planteados para tales situaciones en la Cuenca Alta, remitiéndose al artículo 27.2.

b. Ganadería fuera del Suelo Rural Natural, fuera de las áreas de Tutela hidrobiológica y fuera de las áreas de amortiguación previstas, condicionadas a las siguientes pautas de manejo:

I. Minimizar el acceso del ganado a los cursos y cuerpos de agua para abrevar directamente, promoviéndose la adopción de buenas prácticas productivas.

II. Modalidades de pastoreo condicionados a compatibilizar la conservación de la biodiversidad con la productividad del pastizal natural, atendiendo los requerimientos de carga segura.

III. En el caso de la utilización de más de 50 hectáreas para pastoreo o generación de forraje, deberán presentar Planes de Uso y Manejo del Suelo al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Se encomienda al Ejecutivo Departamental reglamentar, ajustar y complementar tales pautas, promoviendo instancias de divulgación, concientización y cooperación con los productores, y de contralor en conjunto con el Ministerio de Ganadería, Agricultura Pesca y Ministerio de Ambiente.

c. Agricultura intensiva, fuera del Suelo Rural Natural y de las áreas de Tutela hidrobiológica de los arroyos, condicionada a las siguientes pautas de manejo:

I. Se encomienda al Ejecutivo Departamental promover ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la exigencia de la presentación obligatoria de Planes de Uso y Manejo Responsable de Suelos para todos los cultivos cerealeros, oleaginosos y forrajeros, con destino a la comercialización de granos, o producción de forraje para ganadería intensiva. Sugiriendo que se reporten periódicamente a la Intendencia los planes que se están llevando adelante. Recomendando que dichos planes incluyan un componente de programas de fertilización fosfatada basados en el balance nutricional de la chacra a cultivar.

II. Adopción de buenas prácticas de manejo de suelo, que incluyan fajas de vegetación nativa, con cultivos condicionados al diseño de áreas de amortiguación específicas a escala predial e interpredial .

III. Control de aplicación de agroquímicos.

d. Forestación industrial, condicionada a:

I. Que esté fuera del Suelo Rural Natural, fuera de las tutelas hidrobiológicas.

II. Su localización al norte de la Ruta 9.

III. No afectar conos visuales de interés, que se definirá en un futuro instrumento de planificación derivada (Inventario de Paisajes Protegidos).A tales efectos las nuevas plantaciones deberán realizarse fuera de una faja de protección visual de 400 metros de ancho a ambos lados de la zona de camino de la Ruta 60, de la Ruta 9 y de la Ruta Interbalnearia, para cautelar las potenciales figuras y fondos escénicos. Esta banda podrá ser modificada por el futuro Inventario de Paisajes Protegidos.

IV. Su impacto acumulativo no significativo, cuyo estudio podrá ser solicitado por la Intendencia de Maldonado para plantaciones menores a 100 hás que contemple lo exigido en el Decreto 349/05 a través de una Evaluación de Impacto Ambiental para plantaciones mayores a 100 hás y que se denominará para esos casos EIA-D .

e. Producción lechera condicionada a:

I. Que esté fuera de la Matríz Natural categorizado como Suelo Rural Natural y de las tutelas hidrobiológicas.

II. Que cumplan con las pautas de Planes de Lechería Sostenible del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

f. Las nuevas actividades mineras condicionadas a que estén fuera de la Matriz Natural y fuera de la faja de protección visual de 400 metros de ancho a ambos lados de la zona de camino de las Ruta 60, 9 e Interbalnearia. En todos los casos deberán contar con los correspondientes permisos de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, de la Dirección Nacional de Minería y Geología y de la Intendencia de Maldonado, y cumplir con las disposiciones nacionales en la materia.

g. Actividades industriales condicionadas a su localización en áreas habilitadas, a su bajo consumo de agua y al reducido impacto ambiental, prestar especial atención a la disposición final de efluentes de acuerdo a Decreto 253/79 como las localizadas en la ciudad de Pan de Azúcar y sus adyacencias, incluido el Parque Industrial homónimo.

h. Estaciones de servicio condicionadas a que se ubiquen sobre las rutas nacionales, a las disposiciones nacionales específicas, y a las buenas prácticas en materia de su localización en tales vías (distancias a curvas, previsión de cruces y contra calzadas).

i. Actividades de escala local condicionadas a que no afecte la cantidad y calidad del agua (apicultura, viveros, entre otros).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 39

Artículo D.637

Usos prohibidos.

En la Cuenca Media de la Laguna del Sauce se prohíben todos aquellos usos que no están expresamente permitidos o condicionados en este plan o en futuros instrumentos de ordenamiento territorial derivados o complementarios.

a. No se permitirá la ganadería en modalidades de producción de carne por animales encerrados en corrales (EEC).

b. No se permitirá la aplicación aérea de agroquímicos.

c. No se permitirá en ningún caso construir sobre humedales u otras acciones que transformen, destruyan o atenten contra el humedal como ecosistema ni estructural ni funcionalmente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 40

Artículo D.638

PAUTAS PARTICULARES PARA LA CIUDAD DE PAN DE AZÚCAR Y VECINDADES

 

Pautas particulares Ciudad de Pan de Azúcar.

La Ciudad de Pan de Azúcar:

a. Se promoverá la puesta en valor de su casco fundacional y del patrimonio cultural local y de sus vecindades.

b. Se orientará su posible expansión hacia al norte entorno a la Ruta 60, evitando la expansión conurbante hacia la Ruta Interbalnearia y hacia la planicie de inundación del Arroyo Pan de Azúcar.

c. Se mitigarán los posibles impactos contaminantes de los drenajes pluviales sobre el Arroyo Pan de Azúcar.

d. Se realizará una planificación derivada consistente en un Plan Parcial de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible de la ciudad de Pan de Azúcar, y un Plan de Aguas de la ciudad de Pan de Azúcar.

e. Para áreas urbanas categorizadas como de Fragilidad ecosistémica a efectos de no complejizar la problemáticas de inundaciones en áreas ya comprometidas se prohíbe alterar la topografía, evitando los rellenos y determinando que las construcciones se realicen elevadas sobre palafitos por encima de la cota de inundación correspondiente a TR100.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 41

Artículo D.639

Pautas particulares localidades de Km 110 y Nueva Carrara.

Las localidades de Km 110 (Gerona) y de Nueva Carrara se mantendrán como viejas implantaciones modernas, manteniéndose el marco regulatorio vigente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 42

Artículo D.640

PAUTAS PARTICULARES PARA SIERRA DEL TIROL

 

Pautas particulares para Sierra del Tirol.

Se ordenará de acuerdo a dos sectores: un sector este y un sector oeste, delimitados en Artículo 35 literal g. Para el sector oeste se promoverá la reconversión dada la fragilidad ecosistémica de gran parte de esta locación se procederá a:

a. Establecer un Perímetro de Actuación categorizado como suelo suburbano de fragilidad ecosistémica por Artículo 35. h. que comprende el proyecto original, aplicándose algunos de los mecanismos consignados en la Ley N° 18.308, del 18 de junio del 2008, arts. 56 a 59, y lo establecido por el Decreto N° 3866 de la Junta Departamental de Maldonado, art. 9, del 27 de abril de 2010.

b. Suspender precautoriamente para el sector Oeste de Sierra del Tirol, excluido el sector Este definido en el literal d) de este artículo, la apertura de nuevas calles o caminos, sea obras viales regulares o irregulares, y la prestación de otros servicios urbanos asociados, hasta la aprobación de un Plan especial de reordenamiento, reagrupación y reparcelación de Sierra del Tirol, de otro instrumento de ordenamiento territorial y/o regímenes de gestión del suelo habilitado por la Ley 18.308, u otra propuesta de reparcelamiento yminimización de externalidades ambientales negativas que pudiesen presentar los propietarios del suelo, que sea de conformidad fundada de la Comisión de Seguimiento, o las oficinas técnicas competentes de la Intendencia de Maldonado, elevándose en todos los casos para su aval a la Junta Departamental. En cualquier caso tal suspensión cautelar se limita a un plazo máximo de 5 años a partir de la puesta en vigencia del presente plan.

c. Suspender precautoriamente para el perímetro de actuación definido en el item a, el otorgamiento de nuevos permisos de construcción, hasta la aprobación del Plan especial de reordenamiento, reagrupación y reparcelación de Sierras del Tirol.

d. Para el sector este de Sierra del Tirol constituido por las manzanas 1,2,3,4,7,8,9,10,11,12,18,19,20,21 y 26 le corresponden los siguientes indicadores urbanísticos:

i. Dimensión mínima de predio para nuevas subdivisiones de suelo: 300 m2 con frente mínimo de 12 metros.

ii. Retiros mínimos:

- Frontales: 25 metros frente a Ruta nacional y en el resto de los casos 4 metros.

- Bilaterales y de fondo: 3 metros. En predios de frente menor a 15 metros se admitirá retiro unilateral de 3 metros. El retiro exonerado sólo podrá ocuparse hasta 3 metros de altura promedio.

iii. Altura máxima: 7 metros, se admite Planta Baja y un (1) nivel

iv.Ocupación: En los solares con área inferior a 500 m2. y superior a 1.000 m2, regirán los siguientes parámetros:

FOS SS FOS FOS PA FOT FOS Verde

ST<500 40 35 35 60 50

ST>1000 30 25 25 40 60

En los solares con área intermedia, los factores de ocupación se obtendrán de la interpolación de los anteriores valores.

v. Unidad locativa por predio una unidad cada 150 m2 de terreno.

e. Realizar como planificación derivada un Plan Especial de reordenamiento, reagrupamiento y reparcelación en el perímetro categorizado como suelo urbano de fragilidad ecosistémica, en concordancia con lo establecido por el Decreto Nº 3866 de la Junta Departamental de Maldonado, art. 9, del 27 de abril de 2010.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 43

Artículo D.641

PAUTAS PARTICULARES PARA LA TRANSFORMACIÓN DEL SUELO

 

Pautas particulares para la transformación del suelo en la Cuenca Media.

En la Cuenca Media podrán realizarse nuevos enclaves en el Suelo Rural con el atributo Potencialmente Transformable a Suelo suburbano de desarrollo turístico y disfrute de tiempo libre u otras subcategorías cuyas actividades no afecten la cantidad y calidad de agua de la cuenca de Laguna del Sauce.

De transformarse tal suelo en el Programa de Actuación Integrada (PAI), se requerirá:

a. Predios de superficie mayor a 1.500 m2 si se pudiesen conectar al saneamiento público cercano.

b. Predios de superficie mayor a 4.000 m2 si no tienen conexión al saneamiento público; en tal caso el tratamiento de los efluentes se resolverá con un sistema de saneamiento alternativo avalado por la Dirección Nacional de Aguas y por la Comisión de Seguimiento de este plan.

c. Los frentes mínimos de los predios o unidades funcionales resultantes deberán ser de 30 metros y de 50 metros, respectivamente.

d. La amortiguación de los drenajes pluviales; cumpliéndose con el principio del impacto hidrológico cero.

e. La aplicación de criterios de diseño ecológico del paisaje como:

I. La generación de áreas de amortiguación en los límites del desarrollo.

II. La protección y reducida presión antrópica de los parches de la que pudiesen estar enclavados dentro del desarrollo.

III. La generación de cortinas vegetales y forestales continuas que se implanten en consonancia con el respeto a algunos fondos y figuras escénicas de significación local.

V. El uso de estructuras viales interiores que reduzcan los impactos ambientales negativos, caso de los diseños en peine u otros que contemplen la topografía del lugar y que se minimicen las afectaciones a los parches de vegetación nativa.

VI. La concepción de edificaciones con altos estándares de sustentabilidad ambiental, incluido la reducción del consumo de energía y de agua, la posible generación de su propia energía, el adecuado tratamiento y disposición ambiental de sus residuos y efluentes.

f. La propuesta de un Plan de ejecución de urbanización no simultánea del suelo transformado, en etapas de hasta 100 hectáreas. Al respecto:

I. Se requerirá un Estudio Ambiental - Paisajístico de Detalle a ser presentado a la Intendencia de Maldonado y a ser estudiado y avalado por la Comisión de Seguimiento del Plan.

II. La aprobación de cada etapa estará condicionada a la plena construcción y habilitación pública de las infraestructuras de la parte abierta, a la ocupación de al menos 30% (treinta) de los predios derivados y a una Evaluación del proyecto y sus fases a ser ponderada en el correspondiente PAI.

g. Las superficies mínimas de los predios resultantes del correspondiente proceso de transformación del suelo a través de un Programa de Actuación Integrada (PAI), no serán menores a los valores indicados en este artículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 44

SECCIÓN III CUENCA BAJA
Artículo D.642

PAUTAS GENERALES

 

Definición Cuenca Baja.

La Cuenca Baja de la Laguna del Sauce es un sector ambiental que comprende la costa de esta laguna, incluida diversas planicies de inundación y adyacencias en los tramos inferiores de los principales cursos de agua afluentes como los arroyos Pan de Azúcar, del Renegado, del Sangradero, del Salto del Agua, del Sauce y el Arroyo de Silva en su margen derecha, arroyo Divisoria y Pedragosa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 45

Artículo D.643

Delimitación de la Cuenca Baja.

La Cuenca Baja de la Laguna del Sauce incluye los siguientes ámbitos territoriales parcialmente yuxtapuestos:

a. El territorio delimitado entre la línea de cota correspondiente a +26.63 m WH. (veintiséis metros con sesenta y tres centímetros escala Wharton) y la línea de cota correspondiente a +6.63 m WH (seis metros con sesenta y tres centímetros escala Wharton), de acuerdo a lo señalado en el Plano Nro. 2 - Sectorización del Suelo y plano Nro 3 - Categorización de suelos.

b. Una faja continua de 200 metros de ancho en torno a la laguna en su situación embalsada medida desde la línea de cota correspondiente a +6.63 m WH. (seis metros con sesenta y tres centímetros escala Wharton), hacia el interior de los predios,de acuerdo a lo señalado en el plano Nro 3- Categorización de suelos.

A los efectos operativos de esta norma se excluye de esta zona el tramo sudeste más antropizado denominado como Corredor Herbáceo Forestal, de acuerdo a lo señalado en el Plano de Sectorización del Suelo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 46

Artículo D.644

Subsectores.

La Cuenca Baja incluye dos subsectores:

a. Un Semi anillo de Áreas Húmedas (OESTE), que bordea el espejo de la laguna del Sauce, del Potrero y de los Cisnes en sus tramos suroeste y noroeste desde el borde oeste del emprendimiento Laguna de los Cisnes hasta el margen izquierdo del Arroyo de Silva, constituido por desembocaduras de cursos de agua, humedales, planicies de cuenca baja y el borde lacustre. Este sub sector incluye parte de Enclaves rur-turísticos existentes.

b. El cuerpo de agua de la Laguna del Sauce, de los Cisnes y del Potrero.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 47

Artículo D.645

Directriz específica de ordenamiento territorial.

La Cuenca Baja de la Laguna del Sauce se ordenará de acuerdo a la siguiente directriz específica potenciando:

a. Su rol de amortiguador de las afectaciones ambientales de signo negativo sobre la propia laguna.

b. La conservación de las condiciones de alta naturalidad en aquellas áreas que aún la mantienen y la restauración de estas condiciones en aquellas áreas en que han sido degradadas.

c. Posibles Reservas Departamentales Naturales Privadas, según lo señalado en el Título I, arts. 15 a 18.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 48

Artículo D.646

Categoría del suelo.

La Cuenca Baja de la Laguna del Sauce en concordancia con el Plano de Categorización del Suelo, se clasifica como Suelo rural natural.

También la Laguna del Sauce se categoriza como Suelo Rural Natural, en concordancia con el Decreto de la Junta Departamental Nº 3866, art. 3, del 27 de abril del 2010.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 49

Artículo D.647

PAUTAS PARTICULARES PARA EL SEMI ANILLO DE ÁREAS HÚMEDAS (OESTE)

 

Tutela hidrobiológica.

Se establece una tutela hidrobiológica para toda la Cuenca Baja (como ámbito de amortiguación y protección adyacente al cuerpo lacustre embalsado de especial significación ambiental).

En esta área de tutela hidrobiológica, además de las pautas generales establecidas en el artículo 14, se aplicarán las siguientes:

a. Sólo se habilitarán obras viales dentro de las zonas de camino público existentes, o en trazados ya autorizados dentro de enclaves rur-turísticos, condicionados a su bajo impacto ambiental y a eventuales medidas de mitigación.

b. Sólo podrán realizarse nuevas edificaciones en aquellos predios incluidos en su totalidad dentro de este Semianillo, asegurando que dicha construcción quede fuera del área de inundación que se analizará en cada caso.

c. En el momento de gestionar los permisos, se deberá identificar áreas de fragilidad que incluya ecosistemas naturales (bosque nativo, humedales, entre otros). Se deberá incluir la identificación y delimitación de los diferentes ambientes a proteger en la propuesta y del suelo rural natural con informe avalado por un profesional en la materia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 50

Artículo D.648

Indicadores urbanísticos.

Los indicadores urbanísticos a aplicarse en el Semi anillo de Áreas Húmedas (Oeste) para nuevas subdivisiones de suelo o edificaciones son:

Dimensión mínima del predio para nuevas subdivisiones de suelo: 25 hectáreas con frente mínimo de 300 metros.

a. Retiros mínimos:

- Frontales: 25 metros a la Ruta N° 9 y a Ruta Interbalnearia, 15 metros a camino público, en el resto de los casos 10 metros.

- Bilaterales y de fondo 10 metros.

- A cuerpos de agua : a la Laguna 50 metros medidos desde el espejo de agua en su situación embalsada desde la línea de cota correspondiente a +6.63 m WH. (seis metros con sesenta y tres centímetros escala Wharton); para el resto de los cursos y cuerpos de agua los retiros coinciden con las áreas de tutela hidrobiológica dispuestas en el Artículo 14, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa ambiental nacional.

b. Altura máxima: 7 metros. Se admite Planta Baja y un (1) Nivel.

c. Ocupación:

- Área máxima edificable (AME) 240 m2 (por cada 200 metros lineales de frente sobre curso o cuerpo de agua en la fracción considerada dentro del Semi-anillo).

- Área exterior pavimentada u ocupada con decks = 120 m2 (por cada 200 metros lineales del curso o cuerpo de agua en la fracción considerada dentro del Semi-anillo).

d. Unidad locativa por predio: 1 vivienda principal y 1 vivienda de caseros.

e. No se permite vertido directo a cursos de agua, de aguas residuales tratadas. La disposición final deberá ser al terreno, previo tratamiento.

En predios, con parte dentro de este Semianillo de Áreas Húmedas, y parte en las áreas contiguas, se aplicarán los criterios establecidos en el art. 93, al que cabe remitirse.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 51

Artículo D.649

Usos permitidos.

El Semi anillo de Áreas Húmedas se habilita el uso ecoturístico siempre que no impliquen la necesidad de infraestructuras y servicios urbanos que excedan lo imprescindible, a efectos de impedir que se modifique el perfil rural del área.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 52

Artículo D.650

Usos condicionados.

En el Semi anillo de Áreas Húmedas sólo se admiten usos condicionados a las siguientes especificaciones siempre que no impliquen la necesidad de infraestructuras y servicios urbanos que excedan lo imprescindible, a efectos de impedir que se modifique el perfil rural del área:

a. Residencia, limitada al Área Máxima Edificable antes prescripta y a las pautas complementarias de ordenamiento territorial antes mencionadas, incluida la disposición de un sistema de saneamiento sustentable que deberá avalar de modo fundado la Comisión de Seguimiento de este plan.

b. Cultivos agrícolas existentes, que podrán explotarse hasta dos años después de la puesta en vigencia de este plan condicionados al diseño de áreas de amortiguación específicas a escala predial e interpredial. Declarándose fuera de ordenamiento a partir de tal fecha, debiendo presentar los correspondientes Planes de Uso y Manejo de Suelos de acuerdo a la normativa vigente y Plan de Recuperación en el momento del abandono. Se encomienda al Ejecutivo Departamental cooperar con el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca a los efectos de la instrumentación de la presente pauta.

c. Ganadería condicionada a que el ganado no abreve directamente sobre la Laguna del Sauce y sus tributarios, a un manejo con carga segura, tal como la define el Instituto de Plan Agropecuario. Para lograr dicho objetivo se recomienda la instalación de bebederos o aguadas en las partes altas de cada potrero provistas de bosque de sombra y abrigo.

d. Otras actividades preexistentes a la puesta en vigencia de este plan, que podrán permanecer con un carácter precario condicionado a sus potenciales impactos ambientales, de acuerdo al análisis y la valoración de la Comisión de Seguimiento de este plan, que podrá aprobarlas de modo fundado.

e. Actividades de escala local condicionadas a que no afecte la cantidad y la calidad del agua (apicultura, entre otros). En todos los casos la Comisión de Seguimiento del Plan podrá solicitar un Estudio Paisajístico-Ambiental de Detalle.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 53

Artículo D.651

Usos prohibidos.

En el Semi anillo de Áreas Húmedas de la Cuenca Baja de la Laguna del Sauce se prohíben todos aquellos usos que no están expresamente permitidos o condicionados en este plan.

Ello incluye:

a. La aplicación de agroquímicos en todas las modalidades.

b. No se permitirá la ganadería en modalidades de producción de carne por animales encerrados en corrales.

c. La forestación con especies alóctonas, en especial las invasoras y la forestación industrial.

d. Nuevos cultivos agrícolas.

e. Nuevas obras viales fuera de las zonas de camino público oficiales existentes.

f. Nuevas prospecciones y explotaciones mineras. Se encomienda al Ejecutivo Departamental coordinar con el Ministerio de Industria y Energía la implementación de esta pauta.

g. No se permitirá en ningún caso construir sobre humedales u otras acciones que transformen, destruyan o atenten contra el humedal como ecosistema ni estructural ni funcionalmente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 54

Artículo D.652

PAUTAS PARTICULARES PARA EL CUERPO DE AGUA DE LA LAGUNA DEL SAUCE

 

Definición del cuerpo de agua de la Laguna del Sauce.

El cuerpo de agua de la Laguna del Sauce comprende el sistema lacustre de las lagunas del Sauce, de los Cisnes y del Potrero.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 55

Artículo D.653

Delimitación del cuerpo de agua de la Laguna del Sauce.

La Laguna del Sauce comprende el territorio lacustre unitario por debajo de la línea de cota correspondiente a +6.63 m WH (seis metros con sesenta y tres centímetros escala Wharton), de acuerdo a lo señalado en el Plano Nro. 2 - Sectorización del Suelo, no incluyendo el área del Arroyo del Potrero aguas abajo de su presa, ni sus frentes litorales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 56

Artículo D.654

Directriz específica de ordenamiento territorial.

El espejo de agua de la Laguna del Sauce se conservará con la mayor pristinidad posible, reduciéndose las potenciales fuentes de contaminación de origen antrópico originadas dentro del mismo cuerpo de agua.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 57

Artículo D.655

Tutela hidrobiológica.

Se establece una tutela hidrobiológica para todo el cuerpo de agua del sistema lacustre de la Laguna del Sauce.

En esta área de tutela hidrobiológica:

a. Se conservarán los bosques nativos de sus bordes y sus humedales.

b. No se realizarán prospecciones y explotaciones mineras. Se encomienda al Ejecutivo Departamental coordinar con el Ministerio de Industria y Energía la implementación de esta pauta.

c. No se autorizarán áreas cubiertas sobre muelles o anfibias.

d. Se autorizarán deportes acuáticos de modo restrictivo, compatible con los objetivos de conservación ambiental y de seguridad de las actividades aeroportuarias contiguas, como canotaje y cualquier otro deporte acuático realizado con artefactos que no requieran motores a explosión.

e. No se permitirá la pesca con trasmallos y redes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 58

SECCIÓN IV CORREDOR HERBÁCEO FORESTAL
Artículo D.656

PAUTAS GENERALES

 

Definición Corredor Herbáceo Forestal.

El Corredor Herbáceo Forestal es un área de alta antropización rur - turística, de urbanización y de infraestructuras, que comprende la costa sur y este de las Lagunas del Sauce, del Potrero y de los Cisnes, sus planicies de inundación y adyacencias, hasta las estribaciones del oeste de la Sierra de la Ballena, incluidas algunas abras, operando como un singular corredor ecológico con sus atributos de amortiguador ambiental, signado por una fuerte implantación de especies forestales exóticas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 59

Artículo D.657

Delimitación del Corredor Herbáceo Forestal.

El Corredor Herbáceo Forestal se delimita entre la línea de cota correspondiente a +6.63 m WH (seis metros con sesenta y tres centímetros escala Wharton) y la divisoria de aguas de la Sierra de la Ballena y del resto de la cuenca, extendiéndose desde el borde oeste del emprendimiento Laguna de los Cisnes hasta el margen izquierdo del Arroyo De Silva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 60

Artículo D.658

Subsectores.

El Corredor Herbáceo Forestal comprende los siguientes subsectores singulares:

a. Un Semi anillo de Áreas Húmedas (ESTE) y Cornisa lacustre, que se yuxtapone con el borde de diversos fraccionamientos urbanos, desarrollos turísticos y chacras turísticas. Este semi anillo se compone de una faja continua de 200 metros de ancho en torno a la laguna en su situación embalsada medida en horizontal desde la línea de cota correspondiente a +6.63 m WH (seis metros con sesenta y tres centímetros escala Wharton).

b. Un conjunto de planicies y suaves lomadas, con:

I. diferentes enclaves urbanos y turísticos, algunos con desarrollos turísticos como el Club del Lago, Acres de Solana y El Puertito;

II. la Base Aeronaval y el Aeropuerto Internacional C/C Carlos A. Curbelo de Laguna del Sauce;

III. chacras, en general turísticas, sobre gran parte de la margen este de la laguna;

IV.algunos predios intersticiales.

c. Un Corredor de Altura, Sierra Ballena, enclavado en el límite de este sector. Su borde presenta algunos desarrollos turísticos - urbanísticos-

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 61

Artículo D.659

Directrices específicas de ordenamiento territorial.

El Corredor Herbáceo Forestal se ordenará de acuerdo a las siguientes directrices específicas:

a) Conservar las condiciones de alta naturalidad en aquellas áreas no urbanizadas, no habilitar nuevas urbanizaciones con frente a la Laguna del Sauce, sin perjuicio de reconocer los derechos adquiridos de futura edificación en los desarrollos urbanísticos autorizados previamente a la puesta en vigencia de este plan.

b) Minimizar las afectaciones ambientales de signo negativo, y los riesgos ambientales, por efectos de la urbanización como el vertido de aguas servidas, el aporte de nutrientes por la fertilización de los parques herbáceos y forestales implantados, los drenajes pluviales hacia la laguna por aumento de la impermeabilización del área, la potencial contaminación por vertido de combustibles, etc.

c) Prohibir el abrevar directo del ganado en la laguna y los tributarios.

d) Mantener y reforzar el calificado posicionamiento turístico de esta zona, con sus propias especificidades, y su diversidad de productos turísticos.

e) Mejorar la calidad de vida de los pobladores permanentes, especialmente en el barrio La Capuera y promover un Proyecto de Mejora Integral del mismo como planificación derivada, tal como se detalla en el art. 88. Este barrio junto al barrio El Pejerrey (fraccionamiento de Huertas a preservar) deberán adoptar un régimen especial de gestión por constituir una Zona caracterizada con áreas de prioridad social de acuerdo al Decreto de la Junta Departamental N° 3866, art. 38, del 27 de abril de 2010.

f) Prohibir el desarrollo de nuevos caminos litorales (a modo de ramblas costeras o costaneras de la laguna) de carácter vehicular, sean de dominio público o privado, salvo la mejora de tramos ya abiertos correspondientes a trazados oficiales oportunamente aprobados; esta pauta aplica también en el barrio de La Capuera.

g) Recuperar espacios públicos del borde de la laguna y asegurar el acceso público al cuerpo de agua.

h) Gestionar el Corredor de Sierra Ballena de acuerdo a las directrices particulares prescriptas para el conjunto de los Corredores en Altura, siendo de aplicación lo señalado en el artículo 29.

i) Las canteras existentes se consideran fuera de ordenamiento. Se encomienda al Ejecutivo Departamental la coordinación con el Ministerio de Industria y Energía y los permisarios y los propietarios del suelo la implementación a futuro de los correspondientes planes de abandono.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 62

Artículo D.660

Tutela hidrobiológica de los arroyos.

Se establece una tutela hidrobiológica en los arroyos y cañadas que nacen y/o atraviesan este Corredor Herbáceo Forestal consistente en un área de amortiguación y protección a ambos márgenes con las siguientes características:

a) En los Arroyos Mallorquina y Arroyo Silva, una franja de 50 metros medida desde el eje del cauce hacia el interior de los predios lindantes con dichos cursos de agua, consignado en la Resolución del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente N°. 58 - 2016, art. 2, lit. c).

b) En el Arroyo El Potrero, una franja de 50 metros medida desde el eje del cauce hacia el interior de los predios lindantes con dicho curso de agua.

c) En el afluente del Arroyo de Silva (Arroyo de la Guardia), consignado en la Resolución del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente N°. 58 - 2016, art. 2, lit. c), una faja de 25 metros medidos desde el eje de curso de agua.

d) En los restantes cursos de agua, una faja de 10 metros medida a partir del eje medio del cauce, o igual al corredor vegetal cuando este supere esa distancia. En esta faja de tutela hidrobiológica se adoptarán las pautas e indicadores establecidos en el art. 14.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 63

Artículo D.661

PAUTAS PARTICULARES PARA EL SEMI ANILLO DE ÁREAS HÚMEDAS (ESTE) Y CORNISA LACUSTRE

 

Clasificación del suelo.

El Semi anillo de Áreas Húmedas ( ESTE) y Cornisa Lacustre, en concordancia con el Plano de Categorización del Suelo, se clasifica como:

a) Suelo rural natural en los frentes lacustres de los predios de chacras en el territorio delimitado entre la línea de cota correspondiente a +26.63 m WH. (veintiséis metros con sesenta y tres centímetros escala Wharton) y la línea de cota correspondiente a +6.63 m WH (seis metros con sesenta y tres centímetros escala Wharton) y una faja continua de 200 metros de ancho en torno a la laguna en su situación embalsada medida en horizontal desde la línea de cota correspondiente a +6.63 m WH (seis metros con sesenta y tres centímetros escala Wharton) de acuerdo a lo señalado en el Plano Nro. 2 - Sectorización del Suelo y plano Nro 3- Categorización de suelos.

b) Suelo urbano de fragilidad ecosistémica: en el fraccionamiento Las Cumbres y en el frente lacustre del barrio La Capuera y de la urbanización del Club del Lago (definido en todos los casospor el territorio delimitado por la zona inundable con periodo de retorno a 100 años)de acuerdo a lo señalado en el plano Nro 3-Categorización de suelos, y los estudios específicos en cada caso.

c) Suelo suburbano de fragilidad ecosistémica en el frente lacustre del desarrollo turístico Laguna de Los Cisnes, de El Pejerrey, la Base Aeronaval y del Aeropuerto de Laguna del Sauce, del predio contiguo a la margen izquierda del Arroyo El Potrero, del predio de OSE y del desarrollo urbanístico El Puertito y la urbanización del Club del Lago y la margen izquierda del Arroyo El Potrero definido en todos los casos, por el territorio delimitado por la zona inundable con periodo de retorno menor a 100 años de acuerdo a lo señalado en el plano Nro 3- Categorización de suelos, y los estudios específicos en cada caso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 64

Artículo D.662

Tutela hidrobiológica.

Se establece una tutela hidrobiológica dentro del Semi anillo de Áreas Húmedas (ESTE) y Cornisa Lacustre del Corredor Herbáceo Forestal (a modo de ámbito de amortiguación y protección adyacente al cuerpo lacustre embalsado de especial significación ambiental) a los suelos categorizados como Suelo rural natural, Suelo urbano de fragilidad ecosistémica y Suelo suburbano de fragilidad ecosistémica.

En esta área de tutela hidrobiológica, además de las pautas generales establecidas en el artículo 14, se aplicarán las siguientes:

a) Se permitirá el desarrollo de cultivos ornamentales solo en los predios dentro de los enclaves rur-turísticos, aprobados con anterioridad a la puesta en vigencia de este plan, sin uso de agroquímicos.

b) Sólo se habilitarán nuevas obras viales dentro de las zonas de camino público existentes, o en trazados ya autorizados dentro de enclaves rur-turísticos condicionados a su bajo impacto ambiental y a eventuales medidas de mitigación.

c) Sólo podrán realizarse nuevas edificaciones en predios incluidos en su totalidad dentro de este Semi anillo, cumpliendo con la normativa ambiental nacional y en las siguientes condiciones:

I. En los enclaves urbanos y turísticos ya autorizados, se mantendrán los indicadores urbanísticos de edificación aprobados con anterioridad a este plan.

II. En el área de la Base Aeronaval y de la planta de OSE las nuevas construcciones sólo se realizarán si se entienden inescindibles de su operativa, exigiéndose previa autorización de la Intendencia de Maldonado.

III. En las chacras frentistas a la costa oriental de la laguna, dentro de este Semi anillo, se adoptarán las pautas e indicadores establecidos en el art. 14. Asimismo, tal nueva edificación tendrá retiros frontales de 50 metros de la línea de cota correspondiente a +6.63 m WH (seis metros con sesenta y tres centímetros escala Wharton). En el caso de una edificación existente ubicada a menor distancia del cuerpo de agua, la misma podrá ampliarse siempre que la nueva construcción se encuentre alineada o más retirada de la laguna, condicionado a que no se generen impactos ambientales que comprometan la cantidad y calidad de agua de la laguna y a no superar la A.M.E. dispuesta por esta normativa.

d) En el momento de gestionar los permisos, se deberá identificar áreas de fragilidad que incluya ecosistemas naturales (bosque nativo, humedales, entre otros).

e) Usos: En esta área se aplicarán los mismos usos que los planteados para el Semi anillo de Áreas Húmedas de la Cuenca Baja, arts. 52 a 54, a los que cabe remitirse.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 65

Artículo D.663

PAUTAS PARTICULARES PARA LOS ENCLAVES URBANOS Y TURISTICOS

 

Clasificación del suelo.

Los enclaves urbanos y turísticos, se clasifican en concordancia con el Plano de Categorización del Suelo. En particular:

a) Suelo suburbano de desarrollo turístico. El desarrollo turístico de Laguna de los Cisnes salvo su borde lacustre clasificado como suelo suburbano de fragilidad ecosistémica, delimitado por la zona inundable con periodo de retorno menor a 100 años .de acuerdo a lo señalado en el plano Nro 3- Categorización de suelos.

b) Suelo suburbano periurbano El Pejerrey, salvo su borde lacustre clasificado como Suelo suburbano de fragilidad ecosistémica (quedando incluidos los humedales).

c) Suelo urbano desarrollo del Club del Lago salvo su borde clasificado como suelo urbano de fragilidad ecosistémica delimitado por la zona inundable con periodo de retorno menor a 100 años de acuerdo a lo señalado en el plano Nro 3- Categorización de suelos.

d) Suelo Suburbano de desarrollo turístico y disfrute del tiempo libre Acres de Solanas.

e) Suelo Suburbano de desarrollo turístico y disfrute del tiempo libre al sector asociado a la margen este del arroyo el Potrero salvo su borde clasificado como suelo urbano de fragilidad ecosistémico.

f) Suelo urbano de fragilidad ecosistémica Las cumbres.

g) Suelo suburbano periurbano Swan Lake Forest.

h) Suelo urbano de fragilidad ecosistémica La Capuera salvo su borde clasificado como suelo urbano de fragilidad ecosistémica. .

i) Sector Sub urbano de desarrollo turístico en la costa este del Arroyo del Potrero, salvo su borde clasificado como suelo urbano de fragilidad ecosistémica.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 66

Artículo D.664

Pautas particulares e indicadores urbanísticos.

Los enclaves urbanos y turísticos se regirán por las siguientes pautas de ordenamiento territorial, sin perjuicio de los dispuesto por la normativa ambiental nacional:

a) En los predios dentro del Semi anillo de Áreas Húmedas y Cornisa Lacustre, se aplicarán las pautas, parámetros urbanísticos y usos permitidos consignados en la sección anterior. (Sección 2, Arts. 64 y 65).

b) En los ámbitos fuera del Semi anillo de Áreas Húmedas y Cornisa Lacustre, se aplicarán los parámetros urbanísticos y usos permitidos vigentes (3.1.6 - sector balneario; sector 2 Arco de Portezuelo, según TONE) al momento de la puesta en vigencia de este plan, exigiéndose minimizar las afectaciones ambientales por efecto de las aguas servidas y los drenajes pluviales.

c) En la Sierra de la Ballena, podrán realizarse nuevos enclaves en el Suelo rural con el atributo potencialmente transformablea Suburbano, de transformarse tal suelo con el correspondiente Programa de Actuación Integrada (PAI), requiriéndose:

I. Predios de superficie mayor a 1.500 m2 si se pudiesen conectar al saneamiento público;

II. Predios de superficie mayor a 4.000 m2 si no tienen conexión al saneamiento público; de no existir conexión al saneamiento público, el tratamiento de los efluentes se resolverá con un sistema de saneamiento alternativo avalado por la Dirección Nacional de Aguas y por la Comisión de Seguimiento de este plan;

III. la amortiguación de los drenajes pluviales, cumpliéndose con el principio de Impacto hidrológico cero.

IV. la aplicación de criterios de diseño ecológico del paisaje como la continuidad de las cortinas vegetales y forestales,

V. una evaluación de su eventual impacto ambiental acumulativo.

Tales criterios también podrán exigirse como medidas mitigatorias en los enclaves ya existentes.

Las superficies mínimas anteriores de los lotes resultantes del correspondiente proceso de transformación del suelo por medio de un Programa de Actuación Integrada (PAI), no podrán ser menores a los valores indicados en este artículo, salvo que sean modificados por una revisión fundada y reglada del presente instrumento de ordenamiento territorial de acuerdo a la legislación nacional vigente.

d) Suelo urbano de fragilidad ecosistémica Las Cumbres:

i. Dimensión mínima del prediopara nuevas subdivisiones de suelo: 2.000 m2

ii. Se aplicarán los parámetros urbanísticos y usos permitidos vigentes (3.1.6 - sector balneario) con excepción de la superficie mínima de terreno por unidad locativa aislada que será 2.000 m2 y no se permiten unidades locativas apareadas.

iii. Amortiguación de drenaje de pluviales

e) Para los suelos suburbanos periurbanos del Corredor Herbáceo Forestal:

i. Dimensión mínima del predio para nuevas subdivisiones de suelo:

-para Fraccionamiento El Pejerrey 10.000 m2, resto 4.000 m2

- frente mínimo 40 metros.

-para el Fraccionamiento el Pejerrey solo se admitirá una unidad cada 10.000 m2 de tierra; quedando exceptuado de esta disposición, el padrón N.º 16.365, de la manzana N.º 761.

ii. Retiros mínimos:

  • Frontales: 6 metros,
  • Bilaterales: 4 m,
  • de fondo: 6 metros
  • A cuerpos de agua: a la Laguna 50 metros medidos desde el espejo de agua en su situación embalsada desde la línea de cota correspondiente a +6.63 m WH. (seis metros con sesenta y tres centímetros escala Wharton); para el resto de los cursos y cuerpos de agua los retiros coinciden con las áreas de tutela hidrobiológica dispuestas en el Artículo 14.

iii. Altura máxima: 7 m sobre la recta de comparación. Se admite Planta Baja y un (1) nivel.

iv. Ocupación:

FOS: 20%

FOT: 40%

Factor de Impermeabilización de Suelo:

- para fraccionamiento El Pejerrey 15%

- en el resto 40%

v. Dimensión de predio por unidad locativa:

1 cada 10.000 m2 en caso del El Pejerrey y 1 cada 4000 m2 en el resto.

vi - amortiguación de drenaje de pluviales.

f) Para los suelos urbanos de fragilidad ecosistémica (fraccionamientos preexistentes y urbanizados)

i. En las nuevas edificaciones el nivel de piso terminado deberá estar por encima de la curva TR100 (período de retorno de 100 años para inundaciones).

ii. Se prohíbe la construcción de sótanos.

iii. En las edificaciones existentes se promoverá la progresiva adopción de la exigencia dada para las nuevas construcciones. Se promueve la construcción en planta alta como medida de contingencia ante el evento de inundación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 67

Artículo D.665

PAUTAS PARTICULARES PARA LAS CHACRAS Y CAMPOS

 

Clasificación del suelo.

Las chacras y campos del Corredor Herbáceo Forestal se clasifican en concordancia con el Plano de Categorización del Suelo, como Suelo rural rur-turístico, salvo su borde lacustre clasificado como Suelo rural natural. El resto del suelo dentro de esta zona se clasifica como Suelo Rural productivo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 68

Artículo D.666

Pautas particulares.

Las chacras y campos en Suelo Categorizado como Suelo rural, subcategorizados con diversas categorías, se regirán por las siguientes pautas de ordenamiento territorial:

a) Se afirmarán como proyectos de una ruralidad exclusiva y/o mixturada en su manufactura paisajística y en sus usos.

b) Se minimizarán las potenciales afectaciones ambientales negativas sobre el recurso hídrico. En particular los diversos edificios que se implanten deberán contar con sistemas de saneamiento alternativo que aprobará la Comisión de Seguimiento de este plan.

c) Quedarán excluidos del proceso urbanizador las chacras y campos del Corredor Herbáceo Forestal, salvo las fracciones de suelo al este de la Ruta 12 categorizadas con el Atributo Potencialmente Transformable con anterioridad a la puesta en vigencia del presente plan. Ello se fundamenta en sus valores ambientales y paisajísticos, y en su rol para la gestión sustentable de los recursos hídricos en aplicación de la Ley N° 18.308, art. 48, del 18 de junio del 2008.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 69

Artículo D.667

Indicadores urbanísticos.

Para el Suelo rural productivo o rur-turístico, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa ambiental nacional, se habilitará:

a. Dimensión mínima del prediopara nuevas subdivisiones de suelo: 5 hectáreas con frente mínimo de 150 metros .

b. Retiros mínimos:

-Frontales: 25 metros a rutas nacionales, 15 metros a camino público y en el resto de los casos 10 metros.

-bilaterales y de fondo: 6 metros.

- A cuerpos de agua: a la Laguna 50 metros medidos desde el espejo de agua en su situación embalsada desde la línea de cota correspondiente a +6.63 m WH. (seis metros con sesenta y tres centímetros escala Wharton); para el resto de los cursos y cuerpos de agua los retiros coinciden con las áreas de tutela hidrobiológica dispuestas en el Artículo 14.

c. Altura máxima:

- 7 metros. Se admite Planta Baja y un (1) Nivel.

- 12 metros para galpones condicionado a un estudio de impacto paisajístico.

d. Ocupación:

- Área máxima edificable (AME) 1.000 m2 para los usos productivos, con una superficie agregada de hasta 500 m2 para los usos complementarios y/o vivienda, ambos computados en planta baja.

- Área máxima impermeabilizable = 3.000 m2 excluyendo la caminería.

e. Unidad locativa por predio 2 y caseros, salvo en el caso de Hotel de campo en que se aplica lo señalado en el Artículo D.347 del Digesto Departamental y Decretos Departamentales Nº 3889/2011 y Nº 4005/2018.

f. Sólo podrán realizarse nuevas edificaciones en suelo rural natural en aquellos predios incluidos en su totalidad dentro de esta categoría. Para aquellos casos en que el padrón tenga en parte categoría de rural natural y en otra rural productivo, rur-turístico la nueva edificación deberá realizarse en estas últimas, aplicándose los criterios establecidos en el art. 93.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 70

Artículo D.668

Usos permitidos.

En las chacras y campos del Corredor Herbáceo Forestal se habilita los siguientes usos condicionados al cumplimiento del art 70 siempre que no impliquen la necesidad de infraestructuras y servicios urbanos que excedan lo imprescindible, a efectos de impedir que se modifique el perfil rural del área:

a) Residencia.

b) Uso ecoturístico de bajo impacto ambiental.

c) Hotel de Campo, parador, posada de campo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 71

Artículo D.669

Usos condicionados.

En las chacras y campos del Corredor Herbáceo Forestal sólo se admiten usos condicionados a las siguientes especificaciones siempre que no impliquen la necesidad de infraestructuras y servicios urbanos que excedan lo imprescindible, a efectos de impedir que se modifique el perfil rural del área:

a) Ganadería condicionada a que el ganado no abreve directamente sobre la Laguna del Sauce y sus tributarios, a un manejo con carga segura, tal como la define el Instituto de Plan Agropecuario y en base a campo natural. Para lograr dicho objetivo se recomienda la instalación de bebederos o aguadas en las partes altas de cada potrero provistas de bosque de sombra y abrigo.

b) Nuevos cultivos agrícolas limitados a que sean huerta familiar de hasta 400 m2 sin uso de agroquímicos.

c) Actividades de escala local condicionadas a que no impacten la calidad y cantidad de agua (apicultura, viveros de especies ornamentales y no de forestación industrial, entre otros), que deberán estar fuera de la Matriz Natural y que podrán ser avaladas de modo fundado por la Comisión de Seguimiento del Plan.

En todos los casos la Comisión de Seguimiento del Plan podrá solicitar un Estudio Paisajístico-Ambiental de Detalle.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 72

Artículo D.670

Usos prohibidos.

En las chacras y campos del Corredor Herbáceo Forestal de la Laguna del Sauce se prohíben todos aquellos usos que no están expresamente permitidos o condicionados en este plan. Ello incluye:

a) La aplicación de agroquímicos en todas las modalidades.

b) Nuevas prospecciones y explotaciones mineras que no sean las autorizadas previamente a la puesta en vigencia de este plan. Se encomienda al Ejecutivo Departamental coordinar con el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) la implementación de esta pauta.

c) La ganadería en modalidad de producción de carne por animales encerrados en corrales.

d) Se prohíben nuevos cultivos agrícolas siempre y cuando no sean los consignados en el Artículo 72 b y c.

e) No se permitirá en ningún caso construir sobre humedales u otras acciones que transformen, destruyan o atenten contra el humedal como ecosistema ni estructural ni funcionalmente.

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 73