Digesto Departamental
VOLUMEN IV
LIBRO I
PARTE
TÍTULO II
CAPÍTULO I
SECCIÓN IV
Permisos de aprendizaje (Se reglamenta Artículo D.11)

Artículo R.13

Para poder efectuar el aprendizaje de manejo de vehículos de acuerdo con lo dispuesto en el art. D.11 de la Ordenanza General de Tránsito, la Dirección de Transito y Transporte otorgará un permiso, a solicitud del aspirante y por el término de 60 días, que lo habilitará para conducir dentro del Departamento de Maldonado, acompañado de un instructor. Para su otorgamiento el aspirante deberá aprobar un examen teórico y ser habilitado por la Oficina Médica Municipal.

En los permisos que se otorguen, además de los datos personales del aspirante, deberán constar: número de matrícula del vehículo que conducirá y nombre del instructor, (edad mínima: 21 años), su documento de identidad y número de licencia para conducir (esta deberá ser categoría 2 y de grado igual o superior a la que solicite el aspirante).

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.14

Los aspirantes no podrán conducir otro vehículo que el establecido en el permiso otorgado, debiendo exhibirse este conjuntamente con la libreta de propiedad del vehículo, cada vez que le sean requeridos por las autoridades encargadas del control de la circulación en la vía pública.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.15

El instructor deberá dejar expresa constancia bajo firma, que acepta la responsabilidad de los daños a terceros que se puedan ocasionar durante el lapso de aprendizaje.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.16

Si dentro del plazo de validez del permiso, el aspirante tuviere que cambiar de vehículo o de instructor, se expedirá un nuevo permiso, previo pago del derecho correspondiente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1

Artículo R.17

Los vehículos conducidos por aspirantes en el período de aprendizaje, portarán un distintivo con la inscripción "COCHE ESCUELA" – letras no menor de 7 cm. de alto – colocados en forma tal que sean legibles tanto para los conductores que guían vehículos a su frente como a su zaga.

Fuente Observaciones
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 Artículo 1