VOLUMEN X
|
||
LIBRO ÚNICO
|
||
PARTE
|
||
TÍTULO XIV
|
||
CAPÍTULO I
|
||
SECC. ÚNICA
|
Facúltase al Ejecutivo Departamental a exonerar parcialmente a los establecimientos hoteleros a partir del Ejercicio 2023 del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y de tributos que se cobran conjuntamente con el mismo y de la tasa de instalación por transporte vertical, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones y en los porcentajes que seguidamente se detallarán:
A) Aquellos establecimientos hoteleros de una estrella, dos estrellas o tres estrellas que adoptaron un sistema de apertura de:
I) 12 meses del año, en un 40% (cuarenta por ciento),
II) un mínimo de 7 meses en el año, en un 15% (quince por ciento);
III) un mínimo de 5 meses en el año, en un 10% (diez por ciento).
B) Los establecimientos hoteleros de cuatro estrellas y cinco estrellas sin casino que optaron por un sistema de apertura de:
I) 12 meses del año, en un 25% (veinticinco por ciento);
II) un mínimo de 7 meses en el año, en un 15% (quince por ciento);
III) un mínimo de 5 meses en el año, en un 10% (diez por ciento).
C) Los establecimientos hoteleros de cinco estrellas con casino, con sistema de apertura de 12 meses del año, en un 7,5% (siete con cinco por ciento).
D) Los porcentajes de exoneración antes referidos se aplicarán respecto del monto total del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y de los tributos que se cobran conjuntamente con el mismo, así como de la tasa de instalación por transporte vertical.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 | Artículo 1 | |
Dto.Jta.Dep. 4062/2023 de 2023-05-16 | Artículo 1 |