Digesto Departamental

TÍTULO I Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
CAP. ÚNICO Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.1

(Base de Prestaciones y Contribuciones - BPC). Sustitúyanse por la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) todas las referencias al Salario Mínimo Nacional (SMN) establecidas con anterioridad al presente Decreto en el ordenamiento jurídico vigente departamental, sea como base de aportación a la seguridad social, como monto mínimo o máximo de prestaciones sociales, como cifra para determinar el nivel de ingresos, así como también otra situación en que hubiese sido adoptado como unidad de cuenta o indexación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3810 de 2006-03-31 Artículo 120

VALOR ACTUALIZADO


Artículo D.2

(Unificación de tributos). Facúltese a la Intendencia Municipal de Maldonado a unificar en un solo rubro y con único monto, los diferentes tributos que en la actualidad se liquidan sobre un mismo hecho generador. El objeto de esta norma es procurar una Mayor claridad para el administrado y una simplificación de la labor de la Administración. El total cobrado con el monto unificado no podrá superar la suma de los distintos tributos que se cobraban al momento de la unificación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 49

Artículo D.3

(Redondeo). Todas las liquidaciones de impuestos, tasas y/o precios, y sus eventuales multas y recargos serán redondeadas a decenas de pesos uruguayos en sus importes parciales.

Las fracciones hasta $4.99 a la decena inferior y desde $5.00 en adelante a la decena superior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3810 de 2006-03-31 Artículo 132

Artículo D.4

(Vencimiento de obligaciones pecuniarias de carácter fiscal). Todas las obligaciones pecuniarias de carácter fiscal, cuyo plazo venza en días feriados, podrán hacerse efectivas el día hábil inmediato siguiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 164

Artículo D.5

(Prorrateo). Facúltese a la Intendencia Municipal a prorratear hasta en 4 cuotas el cobro de los tributos municipales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 168

Artículo D.6

(Declaración Jurada). Todo tributo que requiera Declaración Jurada para su liquidación, de constatarse la falsedad de la misma, se aplicará una multa de hasta 15 veces el monto del tributo eludido, sin perjuicio del pago de éste con las multas y recargos y la acción penal correspondiente. 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 159

Artículo D.7

(Compensación de Créditos Fiscales). Los créditos de cualquier naturaleza de sujetos pasivos de tributos municipales, sean de derecho público o privado, son compensables de oficio o a petición de parte, con las deudas tributarias sus accesorias, liquidadas por aquél o con las determinadas de oficio, referentes a periodos no prescriptos comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos.

También son compensables los créditos con las deudas por precios y derechos que cobre el Gobierno Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 137

Artículo D.8

(Actualización de Tasas). La Intendencia Municipal actualizará las tasas por los distintos servicios que brinda por el Índice de Precios de Consumo en periodos semestrales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3764 de 2002-05-28 Artículo 25

Ver Art. 78º Dcto. 4036/2021


Artículo D.9

(Entes Autónomos y Servicios Descentralizados). Declárase que los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado, incluyendo los que administren fondos previsiones, con excepción de los Entes de Enseñanza y todos aquellos Organismos Estatales que no realicen actividades comerciales deberán satisfacer la totalidad de los Tributos Municipales.

Los organismos del Estado que fueran sujetos pasivos de tributos municipales, podrán hacer efectivo el pago de los mismos sin multas ni recargos,  siempre que exista reciprocidad con la Intendencia respecto a los servicios y/o tributos que ésta debe pagarle a los mismos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 135

Artículo D.10

(Renovación de permisos o tasas con vigencia anual). Todos los permisos o tasas con vigencia anual, deberán ser renovados antes del 31 de Enero de cada año. Vencida dicha fecha, la omisión en pago será sancionada con multas y recargos según lo establecido con el artículo 94 del Código Tributario, excepto aquellas que cuenten con normativa expresa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 155

Artículo D.11

(Tasas recaudadas conjuntamente con Contribución Inmobiliaria). Las tasas que se establecen por este decreto serán recaudadas conjuntamente con la Contribución Inmobiliaria, rigiendo para su pago los mismos plazos y recargos para ésta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3076 de 1960-07-02 Artículo 87

Artículo D.12

(Recaudos que acrediten estar al día con el pago de Patente y Contribución Inmobiliaria). Cualquier gestión escrita ante las Dependencias Municipales referente a un automotor y/o inmueble deberá ser acompañada de los recaudos que acrediten estar al día con el pago de la Patente y Contribución Inmobiliaria, exceptuándose las solicitudes de información de situación tributaria para compraventa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 155

Artículo D.389

Facúltase a la Intendencia a prorratear hasta en 5 cuotas, ajustadas por la variación del Índice de Precios al Consumo, el pago del impuesto de contribución inmobiliaria y demás tributos que se cobran conjuntamente en la planilla de tributos anuales, cuando el monto total de los mismos sea inferior a $ 15.000. Este importe se ajustará anualmente en la misma forma que los tributos inmobiliarios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 87

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.503

Los valores de los tributos que se abonen en sumas fijas y respecto de los cuales las normas precedentes no prevean ningún mecanismo de actualización, serán incrementados de acuerdo a la variación del Índice General de Precios al Consumo entre el primero de diciembre y el treinta de noviembre de cada año. La actualización prevista operará a partir del primero de enero de cada año.

En forma transitoria y al solo efecto de evitar que el ajuste dispuesto en el inciso precedente resulte en un sobreajuste de los precios y tasas que se abonen en sumas fijas, la actualización efectiva al primero de enero de dos mil veintidós desconsiderará la incidencia de ajustes formulados con base en índices de corrección monetaria alternativos durante el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021, independientemente de la fecha en que se hubieran dispuesto o surtido efecto.

Derógase las disposiciones que se opongan a la presente norma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 57

SECCIÓN II Mora
Artículo D.13

La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido.

Será sancionada con una multa del 2% mensual sobre el tributo no pagado en término, por cada mes o fracción de atraso con un máximo del 20%, que se estimará a partir de la fecha de vencimiento del pago. Se aplicará asimismo un recargo sobre los tributos impagos del 1% mensual capitalizable anualmente, por cada mes o fracción transcurrido desde la generación del hecho gravado. Dicho porcentaje será ajustado anualmente por el Intendente Municipal antes del inicio de cada año civil, procurando recoger las tendencias recientes de la inflación, la devaluación y otras variables significativas. Dicho porcentaje no podrá exceder el de la última Tasa que con el mismo propósito haya aprobado el Poder Ejecutivo en uso de similares atribuciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3712 de 1997-08-15 Artículo 2

SECCIÓN III Prescripción
Artículo D.14

El derecho al cobro de los tributos municipales prescribirá a los diez años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado. El derecho al cobro de sanciones e intereses tendrá el mismo término de prescripción que corresponda al tributo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3712 de 1997-08-15 Artículo 18

Artículo D.15

El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por acta final de inspección; por notificación personal o por edictos de la Resolución del Intendente Municipal de la que resulte un crédito a favor de la Administración; por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda cuando ella proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los medios del Derecho común.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3712 de 1997-08-15 Artículo 19

SECCIÓN IV Concesión de Quitas, Esperas y Fórmulas de Pago no previstas Normativamente
Artículo D.16

Creación de la Comisión Asesora en Quitas y Esperas.

Créase en la órbita de la Intendencia Municipal de Maldonado una Comisión Asesora en Quitas y Esperas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3803 de 2005-08-12 Artículo 1

Artículo D.17

Integración.

La misma estará integrada por representantes del Intendente Municipal, de la Junta Departamental y del Colegio de Abogados de Maldonado.

La Junta Departamental estará representada por un Edil por cada lema partidario con representación en el Organismo. Los miembros designados por la Junta Departamental tendrán un suplente respectivo.

El Intendente Municipal contará con tantos representantes en el organismo como a la Junta Departamental correspondan. Dichos representantes deberán ser designados de entre los funcionarios municipales, no significando la mencionada representación creación de cargo alguno, ni ameritando compensación de ninguna especie.

El Colegio de Abogados del Departamento de Maldonado contará con un integrante que será designado por éste quien se lo comunicará al Intendente. El cargo se desempeñará de forma honoraria.

En caso de que no se proceda a la designación de su representante por parte del mencionado Colegio, el Intendente podrá designar en forma honoraria a un profesional abogado con radicación en la zona.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3803 de 2005-08-12 Artículo 2

Artículo D.18

Competencia de la Comisión Asesora.

A) Será competencia de esta Comisión el asesoramiento al Ejecutivo Departamental respecto a la concesión de quitas, esperas y fórmulas de pago no previstas normativamente, respecto de deudas generadas por tributos que justifiquen, por circunstancias de excepcionalidad un tratamiento diferenciado. En función de las características de cada caso, la Comisión asesorará al Intendente sobre el rechazo de la petición o sobre la concesión de quitas, esperas o fórmulas de pago especiales. En caso de rechazo por la Comisión de la petición, el Intendente deberá aceptar la misma, pudiendo solicitar la reconsideración de ésta por la Comisión, pero no podrá conceder quita, espera o facilidad de ninguna especie. En caso de las quitas y de aquellos convenios que signifiquen una excepción a la normativa tributaría vigente, la solicitud con asesoramiento favorable de la Comisión y opinión en ese sentido del Sr. Intendente, se remitirá a la Junta Departamental para su correspondiente anuencia, la que requerirá para su aprobación mayoría absoluta de sus miembros. Las esperas otorgadas deberán ser comunicadas a la Junta Departamental.

 

B) A efectos de prevenir situaciones de exclusión social y favorecer la plena integración social de los sectores de población carentes de recursos económicos propios para la atención de sus necesidades básicas, el asesoramiento antes referido se podrá realizar al Ejecutivo Departamental mediante informe social y sin intervención de la Comisión referida en el literal anterior. Respecto a estas situaciones, facúltase al Intendente o a quien éste delegue a otorgar los beneficios previstos en el presente Decreto Departamental, previo informe social favorable y dando cuenta a la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 102

Artículo D.19

Condiciones para el otorgamiento de las Quitas y/o Esperas.

La Comisión tendrá fundamentalmente en cuenta:

  1. El patrimonio y los ingresos del solicitante y de su grupo familiar;
  2. Que se trate de tributos generados por viviendas de bajo aforo o vehículos de bajo aforo y de modelo anterior a 10 años;
  3. Que se trate de viviendas destinadas a casa habitación del solicitante y/o de su grupo familiar, debiendo constituir, en todos los casos, la única vivienda de los mismos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3803 de 2005-08-12 Artículo 4

Artículo D.20

Facultades de la Comisión.

La Comisión podrá citar a los solicitantes cuando lo entienda necesario, a efectos de requerir ampliación de las informaciones o datos proporcionados, así como disponer inspecciones oculares o visitas de asistentes sociales para comprobar sus dichos.

Se considerará que desisten de la solicitud en los siguientes casos:

  1. Cuando sean citados por segunda vez y no se presenten en la fecha fijada por la Comisión;
  2. Cuando la Administración les solicite la presentación de determinada documentación y la misma no sea presentada dentro del plazo de un mes de solicitada;
  3. Cuando no se permita realizar la inspección o visita fijada por la Comisión.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3803 de 2005-08-12 Artículo 5

Artículo D.21

Beneficiarios.

Se podrán presentar ante la Comisión los sujetos pasivos deudores de tributos municipales o sus representantes debidamente acreditados. La presentación ante la Comisión no paraliza ninguna gestión administrativa o judicial de cobro.

Asimismo, dicha presentación no significará en ningún caso la suspensión del pago de tributos devengados y de los que se devenguen con posterioridad a su presentación y eventualmente de las multas y recargos por incumplimiento.

En aquellos casos con procedimiento de ejecución judicial en proceso por parte de la Intendencia Municipal, acreditado el mismo, la Comisión deberá expedirse en un plazo máximo de 20 días. El mismo plazo corre para la decisión definitiva del Intendente Municipal y en sus casos de la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3803 de 2005-08-12 Artículo 6

Artículo D.22

Beneficios.

La Comisión podrá sugerir el otorgamiento de los siguientes beneficios:

  1. Quita de hasta un 100% de las multas y recargos, con actualización de la deuda resultante, de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumo (IPC) al momento del pago efectivo o de la firma del convenio;
  2. En casos debidamente justificados se podrá otorgar una quita de hasta el 50% sobre el monto de la deuda originaria actualizada por el Índice de Precios al Consumo (IPC);
  3. Espera con un plazo máximo de dos años improrrogable, actualizándose el monto adeudado más sus multas y recargos por el Índice de Precios al Consumo (IPC) desde el momento en que comience dicho plazo de espera;
  4. Pago con bienes o servicios, los que deberán ser autorizados por la Junta Departamental en cada caso;
  5. Remitir por única vez, la totalidad de la deuda y sus recargos o moras en aquellos que por su excepcionalidad o gravedad así lo ameriten, previa venia de la Junta Departamental, la que requerirá para su aprobación 3/5 de votos del total.

Los beneficios enunciados podrán otorgarse aisladamente o en forma conjunta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3803 de 2005-08-12 Artículo 7

Artículo D.23

Financiamiento.

Se podrá otorgar financiamiento sobre el monto total a pagar, de acuerdo a las siguientes normas:

  1. El monto a convenir se convertirá a Unidades Indexadas y se dividirá hasta en 36 cuotas mensuales;
  2. El monto de cada una de las cuotas que se fijen por este régimen, no podrá ser inferior a 200 Unidades Indexadas;
  3. Cuando las cuotas de convenio se paguen con posterioridad a su vencimiento, se realizará la conversión al valor de la Unidad Indexada que hubiese correspondido a la fecha de vencimiento y se le adicionarán las multas y recargos correspondientes hasta el momento del pago.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3803 de 2005-08-12 Artículo 8

Artículo D.24

Pérdida del beneficio.

A partir de la notificación de la Resolución favorable, el contribuyente dispondrá de un plazo de 30 días corridos, para presentarse a regularizar su adeudo. Vencido dicho plazo caducará automáticamente la Resolución, volviendo la situación a su estado de origen.

Los deudores beneficiados con una quita y/o espera deberán, desde su notificación, abonar la totalidad de los tributos que se generen en el futuro, dentro de los plazos establecidos con carácter general de su pago.

El atraso de cinco cuotas consecutivas de los pagos convenidos, producirá la pérdida de la quita y/o espera otorgadas, retrotrayendo la deuda a su estado anterior y computándose lo pagado como pago a cuenta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3803 de 2005-08-12 Artículo 9

Artículo D.25

Enajenación del inmueble o vehículo.

Si durante la vigencia de las facilidades, se produce la enajenación del inmueble o vehículos que originó las quitas y/o esperas, éstas quedarán sin efecto, retomándose el monto originario de la deuda más multas y recargos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3803 de 2005-08-12 Artículo 10

Artículo D.26

Reglamentación.

La propia Comisión, dentro de los 30 días de su constitución propondrá su reglamentación y establecerá franjas de ingresos y valores que limiten su discrecionalidad.

Dicha reglamentación deberá ser aprobada por el Ejecutivo, previa venia de la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3803 de 2005-08-12 Artículo 11

Artículo D.27

Las presentaciones ante la Comisión serán completamente gratuitas, así como los documentos que a los efectos de las probanzas deba emitir la Administración a pedido del peticionante.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3803 de 2005-08-12 Artículo 12

Artículo D.28

Se aplicarán a las mismas los artículos 33 y 34 del Código Tributario Nacional conforme a lo previsto en el Decreto 3352 de 16 de Febrero de 1977.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3803 de 2005-08-12 Artículo 2

Artículo D.333

Declárase comprendido en el presente Decreto los deudores de tributos, precios y otros ingresos departamentales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 103

TÍTULO II Impuesto e Ingresos Sobre Vehículos
CAPÍTULO I Patente de Rodados
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.29

Patente de Rodados y Otros Ingresos Vehiculares. Para fijar el Impuesto de Patente de Rodados, además de lo establecido en el Art. 3 del Decreto 3807 del 21 de Octubre de 2005 en la redacción dada por el Decreto 3890 del 28 de Diciembre de 2011, la Intendencia Departamental adoptará los criterios referidos a formas de pago, número y vencimientos de cuotas, exoneraciones, convenios, multas, recargos por mora, formas de liquidación y demás condiciones que apruebe el Congreso Nacional de Intendentes.

Para fijar los ingresos derivados de trámites y/o acciones relacionadas con vehículos la Intendencia Departamental adoptará los criterios referidos a empadronamientos, reempadronamientos, cambio de titularidad y bajas, entrega de chapas de matrículas, libreta de propiedad o de conducir, acciones, trámites y/o gestiones, emisión de documentos originales o copias, infracciones al reglamento de circulación vial, multas, recargos por mora, instrumentos y forma de gestión, condiciones generales y procedimientos, y demás condiciones que apruebe el Congreso Nacional de Intendentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3913 de 2012-12-28 Artículo 1

VENCIMIENTOS PATENTE DE RODADOS
 


Artículo D.30

Mantenimiento del equilibrio presupuestal. Se efectuarán las adecuaciones necesarias para el mantenimiento del equilibrio presupuestal, en ocasión de realizarse las actualizaciones de egresos e ingresos por aplicación de normas presupuestales vigentes o en la próxima instancia presupuestal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3913 de 2012-12-28 Artículo 2

Artículo D.31

El tributo de Patente de Rodado será de carácter permanente y su pago continuado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 65

Artículo D.32

El empadronamiento de vehículos por parte de personas físicas o jurídicas, a elección del interesado, podrá realizarse tanto en el Departamento de su domicilio, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, como en el del lugar donde ejerza actividad empresarial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3658 de 1992-09-04 Artículo 13

Artículo D.33

Quedan obligados a empadronar sus vehículos en el Departamento todos los propietarios que tengan domicilio en el mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 38

Artículo D.34

Queda obligado al pago de patente de rodado correspondiente los propietarios usuarios de los vehículos que se determinan a continuación:

  • Los empadronados o matriculados en el Departamento;
  • Los matriculados en el resto del país, que circulen en el Departamento de Maldonado por un lapso mayor a 90 días.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 66

Artículo D.35

Cualquier gestión antes la dependencias municipales, referentes a un vehículo, deberá ser acompañada de los recaudos que acrediten estar al día con el pago de las tasas de patentes de rodados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 56

SECCIÓN II Suspensión de Cobro de Patentes de Rodados
Artículo D.36

Todo vehículo cuyo propietario lo retire de circulación y entregue las placas de matrícula y libreta de circulación en División de Tránsito y Transporte estableciendo lugar de permanencia, se le suspenderá el cobro de Patente de Rodados a partir del vencimiento siguiente al de la fecha de entrega de las mismas.

Igual beneficio podrá acordarse cuando la devolución de las placas no haya podido efectuarse por alguna de las siguientes razones:

  • Retención Judicial del Vehículo, acreditable mediante certificado expedido por el Poder Judicial que establezca el lapso en el cual el vehículo permaneció secuestrado sin circular y el lugar de permanencia;
  • Hurto, comprobable mediante certificado policial de la denuncia;
  • Accidente, que se acreditará con un certificado policial del siniestro que especifique lugar, fecha y daños sufridos por el vehículo, teniendo un plazo de un año posterior al accidente para la tramitación respectiva, la que además deberá ser acompañada de una declaración jurada del interesado y al menos dos testigos, con firmas certificadas por escribano público, en donde se especifique el lugar de permanencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3810 de 2006-03-31 Artículo 104

Artículo D.37

En ningún caso se procederá a devolución alguna en efectivo de Patente de Rodados que con anterioridad se hayan abonado y que tengan relación con el artículo precedente. De corresponder tal devolución, ésta se realizará mediante un crédito fiscal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3810 de 2006-03-31 Artículo 105

Artículo D.38

Transcurridos tres años de suspendido el cobro de la Patente de Rodados de cualquier vehículo, la Intendencia Municipal procederá a la destrucción de sus placas de matrícula, por lo que su propietario deberá efectuar un nuevo reempadronamiento en caso de volver a circular.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3810 de 2006-03-31 Artículo 106

SECCIÓN III Exoneraciones y Bonificaciones
Artículo D.39

(Funcionarios del Poder Judicial, titulares de la Junta Electoral, Concejales titulares de los Municipios, Ediles titulares y suplentes). Un vehículo propiedad de cada uno de los titulares en el Departamento, de los siguientes cargos: Jueces Letrados, Jueces de Paz, Fiscales, miembros titulares de la Junta Electoral y Concejales titulares de los Municipios.

Quedan igualmente exonerados del pago de patente de rodado, un vehículo de cada Edil Titular de la Junta Departamental de Maldonado, así como también estarán comprendidos en la exoneración los Suplentes de Edil cuando cumplan las condiciones de la reglamentación que oportunamente establezca la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3881/2011 de 2011-07-26 Artículo 132

Artículo D.40

La exoneración de Patentes de Rodados a que se hace referencia en el artículo anterior, en ningún caso excluye el pago de los otros derechos municipales que correspondan a su empadronamiento y/o reempadronamiento exceptuando placas de matrículas para miembros de la Junta Departamental y Juntas Locales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 78

Artículo D.41

(Doctores en medicina de carácter honorario). Facúltase a la Intendencia Municipal a exonerar hasta el 50% (cincuenta por ciento) del pago de patente de rodado, de un vehículo de propiedad de aquellos profesionales médicos que acrediten el desempeño regular de funciones honorarias en Establecimientos del Ministerio de Salud Pública del Departamento de Maldonado y/o en dependencias Municipales.

La acreditación será aprobada mediante certificado expedido por el Ministerio de Salud Pública y por el Director del Centro Asistencial donde desempeña dicha actividad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 79

Artículo D.42

(Vehículos de Discapacitados) - Exonérase del pago de tasa de patentes de rodados a un vehículo por discapacitado, propiedad del mismo y adaptado para su uso personal.

Fíjase el valor máximo de cotización en el mercado interno, establecido por el Poder Ejecutivo, para la introducción de vehículos al amparo de la ley 13.102 de 18/10/1962 vigente como tope máximo de aforo, para acceder a la exoneración dispuesta precedentemente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3670 de 1993-06-25 Artículo 1
Dto.Jta.Dep. 3521 de 1986-05-09 Artículo 1

Nota: Ver Volumen IV - Tránsito y Transporte - artículos D.475 - D.480 y R.78 - R.84 cuyas fuentes son Decreto Junta Departamental Maldonado 3521 de 9 de Mayo de 1986 artículos 1 - 7 y Resolución Intendente Municipal 4349/1986 de 11 de Agosto de 1986 respectivamente.


Artículo D.43

Están exonerados del pago de patente de rodado: carros, tractores agrícolas, bicicletas y máquinas agrícolas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 80

Artículo D.443

VEHICULO CONSULAR

Exonérase el impuesto de contribución inmobiliaria a los inmuebles del departamento donde funcionen oficinas consulares de otros países, al amparo del Art. 23 de la Convención de Viena, sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, ratificada por el Estado Uruguayo por Ley N° 13.774 del 14 de Octubre de 1969 aceptada a nivel del Gobierno Departamental por el presente Decreto. El inmueble deberá ser propiedad del Estado respectivo o del Cónsul.

Estará exonerado del impuesto de patente de rodados el vehículo con el cual el Cónsul realice su labor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3881/2011 de 2011-07-26 Artículo 143

Artículo D.516

Exoneráse del Impuesto de Patente de Rodados a un vehículo de propiedad o de uso de los Defensores Públicos del Poder Judicial designados para prestar funciones en el Departamento de Maldonado. En caso que el vehículo utilizado por el Defensor Público para el desarrollo de sus funciones, no sea de su propiedad, queda facultado el Ejecutivo Departamental para otorgar la exoneración, en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04038/2021 de 2021-10-05 Artículo 1

Artículo D.517

La exoneración debe tramitarse anualmente, adjuntando la documentación que acredite la condición de Defensor Público del Poder Judicial del Departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04038/2021 de 2021-10-05 Artículo 2

Ver Artículo 1 Dcto. 04038/2021


SECCIÓN IV Empadronamiento y Reempadronamiento
Artículo D.44

Los propietarios de vehículos que a partir de la fecha deban proceder a reempadronar, quedarán eximidos de la obligación de recabar el certificado que a tales fines expide la Intendencia de origen. Deberán presentar los siguientes recaudos:

  1. En el caso de que el Departamento de origen no proceda al cobro de la patente completa, sólo se exigirá la o la cuotas que estén vencidas al momento en que se proceda al mismo, cobrándose la patente correspondiente al resto del año;
  2. Libreta de circulación expedida por la Intendencia Municipal de origen. En caso de no estar registrado a su nombre -por transferencia omitida- podrá presentarse Título de Propiedad debidamente registrado o con Carta Poder certificada por Escribano;
  3. Certificados sin inscripciones, expedido por el Registro de Prendas sin desplazamiento, del Departamento donde se encuentra empadronado;
  4. Los gestionantes deberán suscribir un documento por el cual asumen la obligación de cancelar los adeudos por sanciones que fueran comunicados por la Intendencia de origen.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3658 de 1992-09-04 Artículo 14

Artículo D.45

La Intendencia Municipal, una vez realizado el reempadronamiento, comunicará el mismo a la Intendencia de origen, adjuntando libreta de propiedad y procediendo a la destrucción de las chapas matrículas originales. En el mismo comunicado se establece un plazo de 90 (noventa) días para que la Intendencia de origen informe si existen multas pendientes de pago.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3658 de 1992-09-04 Artículo 15

SECCIÓN V Tope de monto de Deuda
Artículo D.47

Establécese que la deuda por concepto del Impuesto de Patente de Rodados, de todo vehículo con una antigüedad Mayor a los 8 (ocho) años de cada ejercicio anual, no podrá superar el 50% (cincuenta por ciento) de su valor de aforo. Para acogerse a este beneficio, se deberá pagar el impuesto por el ejercicio en curso pudiéndose financiar las deudas anteriores por los regímenes vigentes al respecto. Cométese la reglamentación de este artículo al Ejecutivo Comunal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3779 de 2003-08-06 Artículo 14

SECCIÓN VI Patentes de Prueba
Artículo D.48

Fíjase a partir del 1ero de Enero de 1991 en N$750.000 – por cada año o fracción de año – el valor de la Patente de placas de Prueba que caducará el 31 de Diciembre de cada año.

El pago del presente tributo se efectuará exclusivamente al contado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 71

Artículo D.49

Facúltase a la Intendencia Municipal a actualizar anualmente la Patente de Prueba determinada en el Art. 71 del Decreto 3622, en el mismo coeficiente que se incrementen las tablas de aforo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3642 de 1991-09-13 Artículo 16

Nota: Patente a Prueba no figura en resolución de Congreso de Intendentes por lo que se encuentra vigente.


SECCIÓN VII Permisos de Circulación
Artículo D.50

Fíjase en N$2.500,00 el importe de circulación, válido sólo por un día, expidiéndose un máximo de 5 (cinco) por vez.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 88

Nota: Ver Resolución 950/1998 de 18 de Marzo de 1998 dictada al amparo del artículo 49 del Decreto 3695 de 9 de Octubre de 1995.


SECCIÓN VIII Transferencia y otros Trámites
Artículo D.51

Los vehículos sin aforo abonarán una tasa de transferencia de N$25.000,00.

Las bicicletas y vehículos de tracción a sangre y toda maquinaria agrícola no abonarán tasa de transferencia.

 

Nota: Ver Resolución 950/1998 de 18 de Marzo de 1998 dictada al amparo del artículo 49 del Decreto 3695 de 9 de Octubre de 1995.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 84 y 88

VER VALORES Y CRITERIOS ACTUALIZADOS


CAPÍTULO II Permisos y Tasas
SECCIÓN I Licencias de Conducir
Artículo D.524

Fíjese a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto el valor de obtención de la licencia de conducir amateur, en $ 850, con ajustes semestrales por IPC, en las fechas de ajustes de los demás rubros presupuestales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3843 de 2008-10-06 Artículo 60

Artículo D.525

La licencia de conducir motos tendrá un valor del 70% (setenta por ciento) del valor establecido para la categoría amateur.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3843 de 2008-10-06 Artículo 61

Artículo D.526

La licencia de conducir profesional tendrá un valor de 130% (ciento treinta por ciento) del valor establecido para la categoría amateur.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3843 de 2008-10-06 Artículo 62

Artículo D.527

En todos los casos la tramitación con carácter urgente tendrá un sobrecargo del 50% (cincuenta por ciento) sobre los valores definidos anteriormente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3843 de 2008-10-06 Artículo 63

Artículo D.528

Las renovaciones o reválidas de licencias de conducir de cualquier categoría y en cualquier situación tendrán un costo del 70% (setenta por ciento) de su valor original, siempre que no impliquen exámenes prácticos o teóricos. Las reválidas se expedirán con la fecha de vencimiento de la licencia original.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3843 de 2008-10-06 Artículo 64

Artículo D.529

Se abonará el 50% (cincuenta por ciento) del valor original por la obtención de las licencias de conducir de que se trate, en los siguientes casos:

  1. Duplicados de licencias de cualquier categoría;

  2. Renovación de licencias por plazos de 3 (tres) años o menos, como consecuencia de edad o certificación médica;

  3. Cambio de categoría, salvo para la obtención de una licencia profesional, en cuyo caso de deberá abonar el 100% (cien por ciento) del valor correspondiente. La nueva licencia se expedirá con la misma fecha de vencimiento de la licencia original;

  4. Por cambios de categoría dentro de las licencias profesionales;

  5. Cuando el aspirante tramite una licencia de moto conjuntamente con otra de cualquier categoría por primera vez, abonará el 50% (cincuenta por ciento) del valor establecido para la categoría de moto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3843 de 2008-10-06 Artículo 65

Artículo D.530

Facúltase a la Intendencia Municipal de Maldonado a suscribir convenios con instituciones privadas de asistencia médica, con el fin de descentralizar las certificaciones médicas a conductores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3843 de 2008-10-06 Artículo 66

Artículo D.531

La Intendencia Municipal fijará las condiciones y el monto máximo a cobrar por las instituciones por cada examen practicado. A los gestionantes que presenten exámenes realizados en instituciones externas habilitadas, la Intendencia descontará del costo de la licencia, el precio máximo establecido para los exámenes médicos externos. El valor de los exámenes médicos externos se ajustará de la misma forma que el valor de las licencias de conducir.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3843 de 2008-10-06 Artículo 67

Artículo D.532

Facúltase a la Intendencia Municipal a reglamentar un trámite urgente, mediante la fijación de exámenes teóricos y prácticos sin periodo de espera.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3843 de 2008-10-06 Artículo 68

Artículo D.533

El pago del valor de una licencia habilitará a la realización de los exámenes correspondientes hasta en 3 (tres) oportunidades. Cuando por razones atribuibles al examinado, incluyendo la eventual reprobación, se deba rendir examen por cuarta y última vez, deberá abonarse un complemento del 20% (veinte por ciento) sobre el valor original de la licencia que se solicita.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3843 de 2008-10-06 Artículo 69

Artículo D.534

Todas las licencias podrán abonarse al contado, previo al inicio del trámite, o en dos cuotas: con el pago de la primera cuota se realizará todo el trámite, incluyendo los exámenes y se obtendrá un permiso provisorio para conducir por 30 días; luego de abonada la segunda cuota se entregará la licencia definitiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3843 de 2008-10-06 Artículo 70

SECCIÓN II Servicios Turísticos de Transporte
Artículo D.535

Las empresas comprendidas en el presente Decreto, serán habilitadas por la Dirección Municipal de Turismo y deberán abonar por el permiso N$150.000,00 por única vez, por cada unidad autorizada por la Dirección de Tránsito y Transporte, se deberá abonar una tasa anual por inspección y habilitación de N$30.000,00.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 92

VALORES ACTUALIZADOS

 


Artículo D.536

Exonérase del pago por el ejercicio 2021, a los sujetos pasivos de la tasa anual por inspección y habilitación relativa al transporte turístico departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04034/2021 de 2021-05-07 Artículo 4

Artículo D.537

Los beneficios previstos precedentemente podrán ser otorgados siempre que no se registren adeudos anteriores al ejercicio 2020 por dichos conceptos y cumplan con los requerimientos correspondientes para el desarrollo de la actividad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04034/2021 de 2021-05-07 Artículo 5

Artículo D.538

Exonérase del pago por el Ejercicio 2022, a los sujetos pasivos de la tasa anual por inspección y habilitación relativa al transporte turístico departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 3

Artículo D.539

El  beneficio previsto en el artículo anterior podrá ser otorgados siempre que no registren adeudos anteriores al Ejercicio 2020 por dichos conceptos y cumplan con los requerimientos correspondientes para el desarrollo de la actividad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 4

TÍTULO III Impuesto sobre Inmuebles
CAPÍTULO I Contribución Inmobiliaria
SECCIÓN I Valores Imponibles - Aforos
Artículo D.63

Los valores de la propiedad urbana y suburbana constituyen el asiento del respectivo impuesto de contribución inmobiliaria. Sobre esa base la Intendencia Municipal queda facultada para mantener actualizadas las cédulas catastrales de los respectivos padrones y aprobar las correcciones técnicas que proponga la Dirección Municipal de Catastro con la finalidad de que dichos asientos resulten congruentes con los respectivos valores venales de la propiedad de las distintas zonas del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3273 de 1973-09-07 Artículo 19

Artículo D.64

Los créditos presupuestales establecidos en el presente Decreto, son a valores del 1º de Enero de 2011.

Dichos créditos, al igual que los aforos para acceder a las exoneraciones en vigor por los Tributos de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana se reajustarán anualmente de acuerdo a la evolución del Índice de Precios al Consumo (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

Los valores imponibles (aforos) para el cálculo de la Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, se reajustarán anualmente de acuerdo a la evolución del Índice de Precios al Consumo (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 136 para el ejercicio 2012.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3881/2011 de 2011-07-26 Artículo 150

Artículo D.504

Cométese a la Dirección de Agrimensura y Catastro de la Intendencia Departamental la fijación del valor imponible de los inmuebles urbanos y suburbanos del Departamento, conforme a las reglas técnicas generalmente aceptadas y acordándole la facultad de definir diferenciales por zonas o por inmueble conforme a las fluctuaciones de los valores del mercado inmobiliario.

El valor imponible, fijado conforme a lo preceptuado en el inciso anterior, se ajustará anualmente de acuerdo a la variación del Índice General de Precios al Consumo (IPC) verificada entre el primero de diciembre o, en su caso, la fecha del acto administrativo que fije el valor imponible conforme al inciso anterior y el treinta de noviembre de cada año. La actualización prevista operará a partir del primero de enero del año siguiente.

El valor imponible se expresará en los documentos que expida la Dirección de Agrimensura y Catastro de la Intendencia Departamental para los interesados y se incorporará a toda documentación relacionada con el inmueble.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 58

SECCIÓN II Alícuotas - Tasas
Artículo D.383

Apruébase a partir del 1º de enero de 2017 y por un período de cuatro años, un adicional departamental a la Contribución Inmobiliaria urbana y suburbana, equivalente al 0,55 % sobre los valores imponibles de dicho tributo y tendrá como destino exclusivo el financiamiento de la instalación e implementación de un sistema de cámaras de video vigilancia pública en el Departamento de Maldonado.

Ningún inmueble abonará por concepto de este adicional menos de $ 100.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 82

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.384

Fijase a partir del 1° de enero de 2022, los siguientes valores mínimos anuales para los siguientes tributos:

Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana: $3.179

Adicional Impuesto General Municipal: $3.082

Adicional Impuesto de Alumbrado Público: $ 1.525

Adicional de videovigilancia pública $ 162

Tasa de Conservación de Pavimento: $ 1.525

Tasa Forestal UR 0.001 por metro cuadrado.

Los anteriores montos están expresados a valores del 1° de enero de 2021.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 80

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.515

Establécese el cobro del mínimo establecido para la tasa de conservación del pavimento, a los padrones urbanos por los Ejercicios 2021 a 2025, de las localidades 78 de Nueva Carrara, 18 de Cerros Azules, 80 de Km 110, 39 de Estación Las Flores y Los Talas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 81

SECCIÓN III Revaluación de los Inmuebles Urbanos y Suburbanos
Artículo D.67

Facúltase a la Intendencia Municipal de Maldonado a proceder a revaluar la propiedad inmueble urbana y suburbana del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 53
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 79

Artículo D.68

Cométese a la Dirección de Agrimensura y Catastro de la Intendencia Departamental la fijación del valor imponible de los inmuebles urbanos y suburbanos del Departamento, conforme a las reglas técnicas generalmente aceptadas y acordándole la facultad de definir diferenciales por zonas o por inmueble conforme a las fluctuaciones de los valores del mercado inmobiliario.

El valor imponible, fijado conforme a lo preceptuado en el inciso anterior, se ajustará anualmente de acuerdo a la variación del Índice General de Precios al Consumo (IPC) verificada entre el primero de diciembre o, en su caso, la fecha del acto administrativo que fije el valor imponible conforme al inciso anterior y el treinta de noviembre de cada año. La actualización prevista operará a partir del primero de enero del año siguiente.

El valor imponible se expresará en los documentos que expida la Dirección de Agrimensura y Catastro de la Intendencia Departamental para los interesados y se incorporará a toda documentación relacionada con el inmueble.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 54
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 79
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 58

Artículo D.69

Una vez que la Dirección de Catastro haya cumplido con la obligación que le impone el Artículo D.70, el ejecutivo comunal determinará las modificaciones de las tasas (alícuotas) necesarias, previa anuencia de la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 55
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 79

Artículo D.70

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 56
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 79

Derogado por Art. 59º Dcto. Dptal. 4036/2021


Artículo D.71

Facúltase a la Intendencia Municipal a incorporar de oficio, para el cobro de Tributos Inmobiliarios, a las edificaciones que se hubiere verificado que están construidas en inmuebles ubicados en zonas urbanas y sub urbanas sin perjuicio de la aplicación, si correspondiere, del Artículo 135 del Decreto N° 3622.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3764 de 2002-05-28 Artículo 28

Artículo D.381

Para los padrones inmobiliarios de zonas urbanas y suburbanas que se incorporan al régimen tributario al amparo del Artículo 35º del Decreto Nº 3718 y sus modificativos, facúltase al Ejecutivo Departamental a aforar dichos padrones en la misma condición que bajo el régimen de propiedad horizontal. El Ejecutivo Departamental reglamentará esta disposición dando cuenta a la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 80

Artículo D.382

Exceptúanse de la disposición anterior y durante el presente período de gobierno las obras que se ejecuten en forma regular al amparo del Decreto Departamental Nº 3941.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 81

SECCIÓN IV Exoneraciones
Artículo D.72

UNICA PROPIEDAD

Los sujetos pasivos de tributos inmobiliarios departamentales de inmuebles urbanos y/o suburbanos que sean única propiedad habitados por sus propios dueños y familiares de primer grado, en forma permanente, serán exonerados anualmente del 50% de los impuestos de Contribución Inmobiliaria, y sus adicionales general municipal, alumbrado público, y de video vigilancia pública y el 50% de las tasas de conservación de pavimento y forestal, siempre que:

a) Los ingresos del núcleo familiar que habiten el inmueble, no superen las siete Base de Prestaciones y Contribuciones (7 BPC).

b) Que no exista ningún tipo de comercio instalado en el padrón.

c) Que el valor de aforo del bien no sobrepase el mínimo establecido conforme a lo dispuesto por el Artículo 13º del Decreto Nº 3695 y concordantes.

En el caso de los jefes de hogar monoparentales, la exoneración parcial antes referida alcanzará el 60%, debiendo cumplirse las restantes condiciones previstas en la presente disposición. A efectos de acceder a dicha exoneración, se entiende por jefe de hogar monoparental a aquella persona que no convive en pareja y que ejerce la tenencia en forma exclusiva del menor o menores de edad con los que cohabita de forma permanente.

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3764 de 2002-05-28 Artículo 27
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 32
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 61

(*) Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) - Artículo 120º Dcto. 3810/06


Artículo D.73

PROPIEDAD JUBILADOS Y/O PENSIONISTAS

Los inmuebles urbanos o suburbanos que constituyan única propiedad, sea en exclusividad o en condominio de origen contractual, ganancial o sucesorio, cuyos propietarios habiten efectivamente dicho inmueble, sean jubilados y/o pensionistas, serán exonerados de los impuestos de Contribución Inmobiliaria, general municipal, alumbrado público, adicional de video vigilancia pública y tasas de conservación de pavimento y forestal, en los siguientes porcentajes y condiciones:

a) en un 100% en caso que el contribuyente debiera abonar el valor mínimo anual del impuesto de contribución inmobiliaria;

b) en un 50% si el obligado debiera pagar hasta un 100% más del valor mínimo anual del impuesto de contribución inmobiliaria;

c) el beneficio se deberá gestionar de forma anual.

En aquellos inmuebles en que uno de los condóminos tenga la calidad de jubilado o pensionista la exoneración se extenderá a todo el inmueble, en los porcentajes y condiciones establecidos en la presente disposición normativa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03988/2018 de 2018-05-15 Artículo 1
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 62

Artículo D.74

TOPE DE AFORO PARA EXONERACIONES JUBILADOS/PENSIONISTAS Y/O UNICA PROPIEDAD

Las exoneraciones establecidas en los artículos 7 y 8 del Decreto 3600 y 1 del Decreto 3283 y ampliatorio 3323 alcanzarán aquellos inmuebles urbanos y/o suburbanos, cuyos aforos no sobrepasen los anónimos vigentes para el ejercicio 1995, actualizados por el incremento que se aplique a la Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana cada localidad en el ejercicio 1996.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 13

Nota: La redacción del artículo 6º del Decreto 3600/88 fueron dadas por el artículo 34º del Decreto 3622/90 y artículo 13º de Decreto 3695/95 respectivamente.


Artículo D.419

SALAS CINEMATOGRAFICAS

Podrán ser exonerados hasta un 50% (cincuenta por ciento) del impuesto de Contribución Inmobiliaria aquellos propietarios o promitentes compradores de inmuebles destinados a la exhibición de espectáculos cinematográficos, siempre que se den simultáneamente los siguientes requisitos:

  1. Que la titularidad de la explotación coincida con el sujeto contribuyente;
  2. Que las salas permanezcan abiertas durante todo el año por lo menos durante los días viernes y sábado.

La gestión deberá promoverse antes del 30 de Noviembre del ejercicio anterior al que se promueve la exoneración. La Intendencia Municipal reglamentará la aplicación del presente artículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 14

Artículo D.421

VIVIENDAS DE CARACTER SOCIAL

Exonérase a los promitentes compradores y propietarios de terrenos y viviendas de Interés Social, construidas y adjudicadas por la Intendencia Departamental de Maldonado, del pago de impuestos de Contribución Inmobiliaria y sus adicionales general municipal, alumbrado público y de video vigilancia pública, por el plazo de hasta 10 años, en las siguientes condiciones:

A) cuando la adjudicada, sea su única propiedad destinada a casa habitación o a la edificación de la misma y

B) cuando se encuentren al día en sus obligaciones respecto al pago de las cuotas del precio del respectivo inmueble.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3881/2011 de 2011-07-26 Artículo 139
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 65

Artículo D.422

TERRENOS Y VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL

Exonérase a los promitentes compradores y propietarios de terrenos y viviendas de Interés Social, construidas y adjudicadas por la Intendencia Departamental de Maldonado, del pago de impuestos de Contribución Inmobiliaria y sus adicionales general municipal, alumbrado público y de video vigilancia pública, por el plazo de hasta 10 años, en las siguientes condiciones:

A) cuando la adjudicada, sea su única propiedad destinada a casa habitación o a la edificación de la misma y

B) cuando se encuentren al día en sus obligaciones respecto al pago de las cuotas del precio del respectivo inmueble.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3734 de 1999-12-03 Artículo 2
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 65

Artículo D.423

OFICINAS CONSULARES

Exonérase del impuesto de Contribución Inmobiliaria, y sus adicionales general municipal, alumbrado público y de video vigilancia pública, a los inmuebles del departamento donde funcionen oficinas consulares de otros países, al amparo del artículo 32º de la Convención de Viena, sobre Relaciones Consulares, ratificada por el Estado Uruguayo por Ley Nº 13774 del 14 de octubre de 1969 y aceptada a nivel del Gobierno Departamental por el presente Decreto. El inmueble deberá ser propiedad o debe estar arrendado por el Estado respectivo o el Cónsul, previa acreditación de la documentación correspondiente ante la Intendencia.

Estará exonerado del impuesto de patente de rodados el vehículo con el cual el Cónsul realice su labor. (Art. 143º Dcto 3881)

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3881/2011 de 2011-07-26 Artículo 143
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 66

Artículo D.424

SOLARES CEDIDOS EN USO

Podrán exonerarse de hasta un 100% del impuesto a los Baldíos y hasta de un 50% del impuesto de Contribución Inmobiliaria aquellos solares cuyos propietarios cedan por un período no menor de 2 años y no Mayor de 4 años el uso de los mismos para ser destinados a espacios de estacionamientos y/o como espacios a parquizar librados al uso público como parte del equipamiento urbano.

En cualquiera de los casos la Intendencia se reserva el derecho de seleccionar los predios que le sean útiles para los usos planteados de lo que dependerá el otorgamiento de la exoneración. Dicha selección requerirá para perfeccionarse la previa anuencia de la Junta Departamental.

En tal sentido, se determinarán las zonas y los centros urbanos que puedan resultar de interés. Asimismo, se reglamentarán mecanismos para revertir las situaciones acordadas entre propietarios e Intendencia para aquellos casos en que el primero justificadamente lo requiere.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 15

Artículo D.425

AFECTADOS POR MEDIDAS CAUTELARES

Exonérase al pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente y del Impuesto del Baldío, a los sujetos pasivos de los mismos, respecto de los inmuebles urbanos y suburbanos afectados por medidas cautelares dictadas en el marco de la Ley Nº 18.038 de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3884 de 2011-06-28 Artículo 1

Artículo D.426

MEVIR

Exonérase a MEVIR del pago de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y Tributos que se cobran conjuntamente, de los padrones que sea titular en el Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3881/2011 de 2011-07-26 Artículo 131

Artículo D.427

DESARROLLO DE ACTIVIDADES CULTURALES

Exonérase hasta en un cien por ciento la totalidad de impuestos y tasas que integran la planilla de Contribución Inmobiliaria, de los padrones que contengan y exhiban públicamente atracciones culturales y sean propiedad de Instituciones de Derecho Público o Privado, personas Físicas o Jurídicas, siempre y cuando se cumplan los recaudos que se exigen en el presente Decreto. El porcentaje exonerado se calculará en función de la proporción que exista entre el área destinada a estos efectos, y el área total del padrón.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 1

Artículo D.428

Los interesados deberán presentar anualmente antes del 31 de Agosto, solicitud expresa a la Intendencia Municipal de Maldonado, detallando las atracciones culturales y obras de arte que contenga su propiedad. En la solicitud debe de incluirse el plan de actividades culturales a desarrollarse en los meses de alta y baja temporada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 2

Artículo D.429

A los efectos de este Decreto, se entiende por alta temporada el período entre el 1° de Diciembre y la finalización de Semana de Turismo. Se entiende por temporada baja, el período entre el lunes siguiente a la finalización de la Semana de Turismo y el 30 de Noviembre.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 3

Artículo D.430

Los solicitantes deberán declarar en el petitorio, los días y horarios que el público podrá visitar las instalaciones, debiendo como mínimo permanecer abierto según el siguiente detalle:

Temporada Alta: Seis días a la semana, pudiéndose fijar un día libre, y un horario no inferior a las cuatro horas corridas, siendo obligatoria la apertura del local, de las 17 a las 21 horas.

Temporada Baja: Todos los sábados, domingos, y feriados nacionales y de los países limítrofes, siendo obligatoria la apertura del local, de 14 a 18 horas como mínimo. Entre semana deberá permanecer abierto por lo menos un día, siendo obligatoria la apertura entre las 10 y las 15 horas, a los efectos de recibir sin exclusión a las Instituciones de Enseñanza Públicas y Privadas del Departamento, que así lo soliciten.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 4

Artículo D.431

Los solicitantes deberán declarar en el petitorio, que todos los gastos de mantenimiento, vigilancia, personal de toda índole, costos de servicios públicos, impuestos, seguros, etc., que tengan que ver con el o los padrones cuya exoneración se solicita, serán de cargo total del peticionante, no teniendo la Intendencia Municipal de Maldonado ninguna responsabilidad directa ni indirecta sobre los bienes muebles e inmuebles y valores culturales que se exhiben en el mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 5

Artículo D.432

Los solicitantes deberán declarar en el petitorio que facultan a la Intendencia Municipal de Maldonado, siempre que ésta lo considere conveniente, se designe personal especializado Municipal, para que preste funciones en carácter de "Guía Cultural" para Mayor provecho de los visitantes dentro del horario habilitado al público, sin que ello implique por parte de los funcionarios designados ninguna responsabilidad sobre los bienes y valores existentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 6

Artículo D.433

Los solicitantes deberán declarar en el petitorio en forma expresa, que durante los horarios fijados para visita al público, el acceso será completamente libre, no cobrando por ningún concepto para la visita de todas las instalaciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 7

Artículo D.434

Los solicitantes deberán declarar en el petitorio que expresamente autorizan a la Intendencia Municipal de Maldonado, a publicitar la visita a las instalaciones culturales y a los eventos programados en las mismas. Asimismo los solicitantes autorizan expresamente la utilización de imágenes de sus instalaciones y las obras que se exhiben en las mismas para usos publicitarios en folletos, afiches, prensa escrita, radial, televisiva y cinematográfica.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 8

Artículo D.435

Los solicitantes deberán declarar en el petitorio que acceden a la utilización por parte de la Intendencia Municipal de Maldonado, de todas sus instalaciones para la realización de Conferencias, Congresos, Mesas Redondas, Eventos Sociales y Actos de Beneficencia, sin costo alguno para el Municipio, con un máximo de diez reuniones durante temporada alta y un máximo de veinte reuniones durante la temporada baja, debiendo el Municipio comunicar la fecha y horarios de realización de cada reunión con una antelación mínima de treinta días. Serán de cargo del Municipio los gastos que se originen por montaje, acondicionamiento, decoración, ambientación, desmontaje, limpieza, y roturas que se generen por la realización de la reunión.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 9

Artículo D.436

La solicitud deberá ser acompañada por certificado notarial de la titularidad del bien a exonerarse y un certificado de libre de deuda municipal, por cada padrón que integre el mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 10

Artículo D.437

Como requisito previo a la Resolución Municipal, la solicitud debe de ser elevada e informada favorablemente, sin exclusión, por las Direcciones de Turismo, Cultura, y Hacienda, las que se expedirán en su conjunto en un lapso no Mayor a los treinta días de la fecha de presentación de la solicitud.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 11

Artículo D.438

Cumplido lo preceptuado en el artículo anterior, el Ejecutivo Comunal enviará el mensaje de solicitud de anuencia para la exoneración correspondiente a la Junta Departamental, la cual tendrá un plazo perentorio de treinta días para su consideración, cumplido el cual, si el Legislativo no hubiere dictado opinión al respecto, se entenderá por otorgada la mencionada anuencia, pasando a la Intendencia Municipal a sus efectos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 12

Artículo D.439

La exoneración de tributos a que hace referencia el Artículo 1º, regirá por un año a partir del primero de Enero siguiente al de la aprobación de la solicitud.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 13

Artículo D.440

La solicitud presentada por los peticionantes tendrá en todos sus alcances carácter de declaración jurada, la falta de cumplimiento de cualquiera de las declaraciones efectuadas en la solicitud, así como el incumplimiento de cualquier otra Ordenanza Municipal determinará la pérdida inmediata de la exoneración, por la totalidad del período, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. A los efectos de la pérdida de exoneración bastará con la decisión unilateral por parte del Municipio, en resolución fundada por incumplimiento de declaración jurada, quedando efectivizada con la notificación respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 14

Artículo D.441

Los padrones que hayan perdido por incumplimiento las exoneraciones previstas en el presente Decreto, no podrán presentar nueva solicitud, hasta transcurridos cinco años de la respectiva resolución.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3648 de 1992-01-03 Artículo 15

Artículo D.442

UNIDADES DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Las unidades de propiedad horizontal que hayan obtenido el final de obras de las edificaciones y la inscripción del plano de mensura y fraccionamiento bajo el régimen de propiedad horizontal de la Dirección Nacional de Catastro podrán exonerar el 100% del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, los adicionales de dicho tributo y las tasas de conservación de pavimento y forestal. Las urbanizaciones de propiedad horizontal (Ley Nº 17.292) podrán exonerar el 50% de los tributos antes referidos, luego de la aprobación del plano definitivo. En ambos casos, la exoneración será hasta la primera enajenación a cualquier título u ocupación permanente o temporal del inmueble. El beneficio deberá gestionarse anualmente por cada padrón individual y sus requisitos ajustarse a la reglamentación que oportunamente dicte el Ejecutivo Departamental.

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03992/2018 de 2018-06-26 Artículo 1
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 67
Dto.Jta.Dep. 4080/2023 de 2023-08-08 Artículo 21

Artículo D.453

EXONERACION DE UNICO BIEN POR MINUSVALIA DE INTEGRANTE FAMILIAR

Exonérase del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y de todos los tributos que se cobren conjuntamente con el mismo, a aquellos inmuebles referidos en el Artículo 34º del Decreto Nº 3622/1990 que sean única propiedad y estén habitados en forma permanente por sus propios dueños y familiares de primer grado, cuando uno de los integrantes de esa familia tenga minusvalía permanente y le impida el acceso al mercado laboral y cuando el núcleo familiar perciba menos de 20 (veinte) BPC (Base de Prestaciones y Contribuciones).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04003/2018 de 2018-12-04 Artículo 1

VALOR ACTUALIZADO
 


Artículo D.499

"Artículo 2º) Establécese que las personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos destinados a salones de fiestas y eventos o agencias de viajes,...."

Dispónese que los obligados alcanzados por el artículo 2º que hayan abonado el 100% del impuesto de contribución inmobiliaria y demás tributos que se cobran conjuntamente antes de la promulgación del presente Decreto Departamental, generarán un crédito fiscal por el 50% del importe del tributo inmobiliario pagado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04034/2021 de 2021-05-07 Artículo 3

Artículo D.505

La exoneración del impuesto de Contribución Inmobiliaria no implica la exoneración de sus adicionales y demás tributos que se cobran conjuntamente, salvo los casos establecidos a texto expreso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 60

Artículo D.506

INMUEBLES DEL ESTADO

Declárase que el Estado y los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República gozan de inmunidad impositiva con relación a los impuestos departamentales por sus bienes y actividades no comerciales ni industriales.

Los Organismos del Estado que fueran sujetos pasivos de tributos departamentales, podrán hacer efectivo el pago de los mismos sin multa ni recargos, siempre que exista reciprocidad con la Intendencia respecto a los servicios y/o tributos que ésta debe pagarle a los mismos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 63

Artículo D.507

Estarán exonerados de todos los impuestos y tasas municipales:

Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza.

Los clubes sociales, deportivos y culturales con personería jurídica.

Los templos consagrados al culto de diversas religiones.

Los que exonere total o parcialmente por Decreto el Gobierno Departamental.

Las exoneraciones mencionadas comprenden exclusivamente a los inmuebles directamente afectados a dichas actividades.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo64

Artículo D.509

COOPERATIVAS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL

Exonérase a las Cooperativas de Vivienda de Interés Social, en un 100 % de las Tasas de Edificación y Fraccionamiento para la construcción de viviendas de interés social; como asimismo del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y sus adicionales, por el término de cinco años a partir del otorgamiento del permiso de construcción; en las condiciones que se establezcan por reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 71

Artículo D.510

72.1. Los padrones resultantes de un fraccionamiento, con posterioridad a la vigencia del presente Decreto Departamental, podrán exonerar el 100% de los impuestos de Contribución Inmobiliaria y sus adicionales general municipal, alumbrado público y de videovigilancia pública y tasas de conservación de pavimento y forestal, hasta la ocupación o primera enajenación a cualquier título.

72.2. Para el caso de padrones resultantes de un fraccionamiento, en el perÍodo comprendido entre el año 2015 y la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Departamental, podrán a partir del 1º de enero de 2022 exonerar el 50% de los impuestos de Contribución Inmobiliaria y sus adicionales general municipal, alumbrado público y de video vigilancia pública y tasas de conservación de pavimento y forestal, hasta la ocupación o primera enajenación a cualquier título.

72.3. Podrán ampararse al beneficio los padrones resultantes de fraccionamientos ejecutados en una sola etapa o cuando la etapa tramitada sea superior a 3 hectáreas y tenga realizada la apertura de calles.

72.4. El beneficio deberá gestionarse anualmente por cada padrón con anterioridad al 31 de octubre de cada año y sus requisitos ajustarse a la reglamentación que oportunamente dicte el Ejecutivo, los que deberán acreditarse fehacientemente por el administrado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 72

SECCIÓN V Incentivos Tributarios
Artículo D.76

Contribución Inmobiliaria. Descuento por buen pagador.

La continuidad del pago total en el mes de Enero o Febrero durante dos años consecutivos, generará una bonificación adicional del 1% a partir del segundo ejercicio. Por cada ejercicio subsiguiente, en el que se verifique el pago de dichos tributos antes del 28 de Febrero, se generará un 1% adicional, hasta un máximo del 8%. La interrupción del pago en el mes de Enero o Febrero, aún por única vez, hará perder la bonificación acumulada, la que recién volverá a generarse a razón del 1% anual, a partir del segundo ejercicio en que se verifique consecutivamente

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3712 de 1997-08-15 Artículo 6
Dto.Jta.Dep. 3807 de 2005-12-21 Artículo 1

Nota 1: Redacción dada por Decreto Departamental 3807/2005.

Nota 2: Ver D.523


Artículo D.77

El incentivo a que hace referencia el artículo precedente, se adicionará a la bonificación que la Intendencia fije para los pagos que se realicen en el mes de Enero. En cambio, el mismo no será de aplicación en aquellos padrones en los que se configure alguna de las restantes causales de exoneración que la Intendencia haya establecido para el impuesto de Contribución Inmobiliaria.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3712 de 1997-08-15 Artículo 7

Artículo D.78

Establécense las siguientes formas para el pago de la Contribución Inmobiliaria y los tributos que se cobran conjuntamente con ella:

  1. Pago anual con bonificación del 6%: plazo hasta el 31 de Enero;
  2. Pago anual sin bonificación ni recargo: plazo hasta el 28 de Febrero;
  3. Los sujetos pasivos del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, titulares de inmuebles para los cuales el monto resultante de la adición de este impuesto y demás tributos, que se cobran conjuntamente, sea inferior a $ 5.000,oo podrán optar por abonar la obligación en cuatro cuotas, ajustadas por el I.P.C., con las siguientes fechas de vencimiento:
  • Cuota 1: plazo el 28 de Febrero;
  • Cuota 2: plazo hasta el 31 de Mayo;
  • Cuota 3: plazo hasta el 31 de Agosto;
  • Cuota 4: plazo hasta el 30 de Noviembre.

Vencidos los plazos establecidos se aplicarán las multas y recargos vigentes sobre los montos impagos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3807 de 2005-12-21 Artículo 2

Artículo D.523

Para los contribuyentes referidos en el Artículo D.522, numeral 1.1.

a) el vencimiento de la obligación tributaria inmobiliaria será el 31 de diciembre de 2022;

b) conservarán el descuento de buen pagador establecido en el Artículo 6º del Decreto Departamental Nº 3712/1997, en la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto Departamental Nº 3807/2005, si proceden a cancelar al 31 de diciembre de 2022 el importe no exonerado. (D.76)

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 2

Artículo D.540

Los beneficios previstos precedentemente (en los Artículos D.522 y D.523) podrán ser otorgados siempre que no registren adeudos anteriores al Ejercicio 2020 por dichos conceptos y cumplan con los requerimientos correspondientes para el desarrollo de la actividad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 4

SECCIÓN VI Adicional sistema de videovigilancia pública en el Departamento de Maldonado
Artículo D.496

Establécese a partir del 1º de enero de 2021 y por un año, un adicional departamental a la Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, equivalente al 0,55% sobre los valores imponibles de dicho tributo. Su producido se destinará al sistema de videovigilancia pública en el Departamento de Maldonado. Ningún inmueble pagará por concepto de este adicional, menos de $ 134 (pesos uruguayos ciento treinta y cuatro) a valores 2020.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04030/2020 de 2020-11-19 Artículo 1

Artículo D.514

Establécese a partir del 1º de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2025, un adicional departamental de videovigilancia pública, a la Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, equivalente al 0,55% sobre los valores imponibles de dicho tributo. Ningún inmueble pagará por concepto de este adicional, menos de pesos uruguayos ciento sesenta y dos ($ 162).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 79

CAPÍTULO II Impuesto General Municipal y de Alumbrado Público
SECCIÓN I Impuesto General Municipal
Artículo D.79

Establécese a partir del 1º de Enero de 1979 en el 2% (dos por ciento) del aforo vigente, la Tasa General Municipal, destinada a atender los servicios de limpieza y recolección de residuos domiciliarios en las ciudades y zonas urbanizadas y residenciales del Departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3380 de 1978-10-13 Artículo 4

DEROGADO POR Art. 77º Dcto.4036/2021 a partir de 1/1/2021


Artículo D.80

Cuando el rendimiento anual de esta tasa sea Mayor que los gastos de demanden los servicios de alumbrado, limpieza y salubridad, el Municipio invertirá el excedente en mejoras y ampliaciones de los mismos servicios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3076 de 1960-07-02 Artículo 88

Artículo D.81

Ningún inmueble abonará por concepto de Tasa General Municipal menos a $ 250.00 (doscientos uruguayos Pesos Uruguayos) anuales.

La Intendencia Municipal a solicitud de los interesados podrá extender este servicio y fijará su tributación atendiendo los costos de los mismos en cada caso.

DEROGADO POR Art. 77º Dcto.4036/2021 a partir de 1/1/2021

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 17
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 30

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.452

Fíjase la alícuota aplicable para la determinación del Impuesto General Municipal en el 3% del aforo del inmueble respecto a los sujetos pasivos de dicho tributo en cuyo inmueble tenga asiento:

A) Establecimiento hotelero o similar (Tiempo Compartido, Condo-Hotel o Club de Campo) con más de 60 habitaciones o unidades locativas y servicios de restaurante (no desayuno, ni cafetería o snack).

B) Hipermercado o supermercado que ocupen áreas mayores a 200 metros cuadrados.

C) Shopping.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03996/2018 de 2018-10-09 Artículo 16

DEROGADO POR Art. 77º Dcto.4036/2021 a partir de 1/1/2021


Artículo D.512

Establécese el Impuesto General Municipal como adicional del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, destinado a atender la limpieza y recolección de residuos respecto a los inmuebles urbanos y suburbanos del Departamento de Maldonado, el que se abonará conjuntamente con dicho impuesto y se calculará en las siguientes condiciones:

A) Aplicando una alícuota de 3% sobre los montos imponibles del Impuesto de Contribución Inmobiliaria cuando el inmueble oficie de asiento a:

. Restaurantes

. Establecimiento hotelero o similar (Tiempo Compartido, Condo- Hotel o Club de Campo) con más de sesenta habitaciones o unidades locativas y servicios de restaurante (no desayuno, ni cafetería o snack).-

B) Aplicando una alícuota de 5 % sobre los montos imponibles del Impuesto de Contribución Inmobiliaria cuando el inmueble oficie de asiento a:

. Hipermercado o supermercado que ocupen áreas mayores a doscientos metros cuadrados.

. Shopping

C) Aplicando una alícuota del 2% sobre los montos imponibles del Impuesto de Contribución Inmobiliaria en los demás casos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 76

Artículo D.513

Las disposiciones establecidas precedentemente, en materia del Impuesto General Municipal, entrarán en vigencia el 1° de enero de 2022.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 78

SECCIÓN II Impuesto de Alumbrado Público
Artículo D.82

Establécese para las zonas donde se efectúen los servicios de alumbrado y para sostén de los mismos, una tasa anual.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3380 de 1978-10-13 Artículo 5

DEROGADO A PARTIR DEL 1/1/2022 POR ART. 74º DCTO. 04036/2021
 


Artículo D.83

La tasa se calculará aplicando una alícuota del 3.5% sobre los aforos fijados o que se fijen para el pago de la Contribución Inmobiliaria por la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3380 de 1978-10-13 Artículo 6

DEROGADO A PARTIR DEL 1/1/2022 POR ART. 74º DCTO. 04036/2021


Artículo D.84

Ningún inmueble gravado por Tasa de Alumbrado abonará por ese concepto menos de $120.00 (ciento veinte Pesos Uruguayos) anuales.

DEROGADO A PARTIR DEL 1/1/2022 POR ART. 74º DCTO. 04036/2021

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 22

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.511

Establécese el Impuesto de Alumbrado Público como adicional del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, respecto a los inmuebles urbanos y suburbanos ubicados en el Departamento de Maldonado, el que se abonará conjuntamente con dicho impuesto en las siguientes condiciones:

a) se calculará aplicando una alícuota del 3,5% sobre los montos imponibles del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y se abonará conjuntamente con dicho Impuesto.

b) los sujetos pasivos que tributan como chacras marítimas se les aplicará la cuantía del impuesto de alumbrado público en hasta un 50%, exonerándose el remanente del valor del tributo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 73

Las disposiciones establecidas precedentemente, en materia del Impuesto de Alumbrado Público, entrarán en vigencia el 1° de enero de 2022. Art.75 Dcto. 4036/21.


SECCIÓN III Unificación de ambos Tributos
Artículo D.85

Las Tasas General Municipal y de Alumbrado se denominarán Impuesto General Municipal y de Alumbrado respectivamente, manteniéndose vigente su actual regulación y se considerarán a partir del ejercicio de 2007 como impuestos adicionales a la Contribución Inmobiliaria, por lo que les serán aplicables a partir de dicho ejercicio las mismas exoneraciones vigentes y a regir para este tributo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3810 de 2006-03-31 Artículo 95

DEROGADO A PARTIR DEL 1/1/2022 POR ART. 74º DCTO. 04036/2021


CAPÍTULO III Impuesto a los Terrenos Baldíos
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.87

Los predios baldíos y la edificación inapropiada, existente en las zonas urbanizadas del Departamento, estarán gravadas por los impuestos que según su ubicación y demás condiciones, se fija en el presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 37
Dto.Jta.Dep. 4080/2023 de 2023-08-08 Artículo 9

Artículo D.88

Entiéndase por zona urbanizada aquella en que existen centros poblados constituidos o que tenga planos de urbanización debidamente aprobados por el Municipio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 38
Dto.Jta.Dep. 4080/2023 de 2023-08-08 Artículo 10

Artículo D.89

Considérase terreno baldío, todo inmueble ubicado en zonas urbanizadas del Departamento, que no tengan aforo de construcciones, o que teniéndolo, su monto sea interior a la mitad del aforo del terreno.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 39

Artículo D.90

El impuesto afectará a todos los predios de un fraccionamiento, tengan o no padrón individual. El titular de un padrón será deudor del impuesto correspondiente a todos los predios comprendidos en el mismo, excepto los que tengan padrón individual, a nombre de un comprador o promitente comprador.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 41

Artículo D.91

Los padrones o las partes de padrones no fraccionadas, situados en la zona establecidas en el presente Decreto, pagarán tantas veces el impuesto, como el cociente entero que resulte de dividir el área de los mismos, por el doble del área mínima correspondiente a la zona.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 42

Artículo D.92

Podrán ser exonerados del impuesto, los padrones o las partes de padrones que por sus condiciones físicas, no sean aptos para su urbanización.- La gestión correspondiente, podrá realizarse acompañada de certificado de Agrimensor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 43

Artículo D.93

Los impuestos que se fijan en el presente Decreto, se cobrarán conjuntamente con la Contribución Inmobiliaria y tendrán iguales recargos por mora.- La Intendencia Municipal reglamentará su recepción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 44

Artículo D.94

El impuesto a los terrenos baldíos se pagarán por metro cuadrado de superficie de acuerdo a la zonificación y según las escalas siguientes:

ZONA 1 - PUNTA DEL ESTE

1.1.- Avenida Gorlero entre calle 14 y 32.

Los predios frentistas a ésta pagarán anualmente N$ 1.283, por metro cuadrado.

1.2.- Zona comercial de Península (zona 1.1.1; 1.2.2 y 1.2.3. de la Ordenanza General de Construcción).

Los predios comprendidos en ésta sección pagarán anualmente N$ 1.050.00, por metro cuadrado.

1.3.- Costanera de Península en toda su extensión.

Los predios frentistas a la misma pagarán anualmente N$ 817.00 por metro cuadrado.

1.4.- Resto de la Península (resto de carpeta Catastrales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7).

Los predios comprendidos en esta sección pagarán N$ 583.00 por metro cuadrado.

 

ZONA 2 - SECTOR BALNEARIO DE MALDONADO " PUNTA DEL ESTE

2-1.- Pastora (Carpetas catastrales N° 8, 9, 24 y 25).

Los predios comprendidos en esta sección pagarán anualmente N$ 700.00 por metro cuadrado.

2.2.- Avda. Chiverta en toda su extensión.

Los predios frentistas a la misma pagarán anualmente N$ 700.00. por metro cuadrado.

2.3.- Avda. Pedragosa Sierra (Centro Comercial de Parada 5) entre Bulevar Artigas y Roosevelt.

Los predios frentistas a la misma pagarán anualmente N$ 700.00 por metro cuadrado.

2.4.- Zona Balnearia de Maldonado y Punta del Este comprendida por las carpetas catastrales:

Punta del Este: 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71,

72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 42, 95, 96, 97 y 106.

Maldonado: 70, 71, 72, 75, 76, 79, 80, 81, 84, 85, 90, 55, 56, 57, 58, 59 y manzana 387, 376 y 374.

Los padrones comprendidos en esta sección pagarán anualmente N$ 140.00 por metro cuadrado.

2.5- Zona Balnearia de Maldonado Y Punta del Este comprendida por las carpetas Catastrales de:

Punta del Este:81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 8, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y manzanas: 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 1227, 1228, 1229, 1230, 1231, 1232, 1233, 1234, 1235, 1236, 1237, 965, 964, 963, 966, 967, 968, 986, 979, 969, 1155, 1323, 1324, 1325, 1326.

Maldonado: 31, 32, 33, 96, 98, 99, 100, 101, 102, 104, 105, 51, 53, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y manzanas: 385, 377, 178, 179, 180, 181, 104, 190, 189, 120, 119, exceptuando los padrones: 2966, 2937, 6141, 2751.

Los padrones comprendidos en esta sección pagarán anualmente N$ 70.00 por metro cuadrado.

2.6. Zona Balnearia de Maldonado y Punta del Este comprendida por las carpetas Catastrales de:

Maldonado: 91, 92, 93, 94, 95, 74, 77, 78, 82, 83, 86, 87, 88, 89 y las manzanas 1759, 1770, 1769, 1768, 1767, 1755, 1756 1766, 1765, 1771, 1761, 1760, 1760, 1762, 1763, 1764, 1757, 1000, 1005 y 1758.

Punta del Este: resto de la Localidad 03. Los padrones comprendidos es esta Sección pagarán anualmente N$ 47.00 por metro cuadrado.

2.7.- Camino a La Laguna, Avda. Córdoba, Avda. del Mar, Joaquín de Viana, Camajo, República Argentina, Avda. de Circunvalación del Golf., Avda. Roosevelt, entre L. Batlle y P. Sierra y A. De Figueroa y Avda. España, Avda. Las Delicias, Avda. San Pablo hasta Club del Golf, Bulevar Artigas entre calle 32 y Avda. Córdoba, Avda. Salto Grande, Avda. Francia, Avda Acuña de Figueroa, Avda. España, Avda. Martiniano Chiossi, Avda. de 30 metros (entrada al Country Club), Pedragosa Sierra desde C. Williman a Bulevar Artigas y desde Avda. Roosevelt al Jagüel.

Los predios frentistas a las mismas pagarán anualmente N$ 233.00 por metro cuadrado.

2.8.- Rambla C. Williman y su continuación hasta Camino al Hospital Marítimo, Rambla Lorenzo Batlle desde Chiverta hasta calle de Los Geráneos.

Los padrones frentistas a las mismas pagarán anualmente N$ 700.00 por metro cuadrado.

2.9.- Avda. Roosevelt entre Pedragosa Sierra y Acuña de Figueroa.

Los Predios frentistas a la misma pagarán anualmente N$ 817.00 por metro cuadrado.

 

ZONA 3 - MALDONADO

3.1.- Plaza San Fernando. Los predios frentistas a la misma pagarán anualmente N$ 560.00 por metro cuadrado.

3.2.- Casco urbano de Maldonado integrado por las Carpetas Catastrales N°: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y manzanas N° 113, 102, 66, 67, 68, 69, 144, 145, 215 y 213.

Los predios comprendidos en ésta Sección pagarán anualmente N$ 350.00 por metro cuadrado.

3.3.- Zona Sub-Urbana de Maldonado, comprendida por las Carpetas Catastrales N° 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 120, 22, 23, 24, 26, 28 y las manzanas N° 185, 186, 187, 189, 183, 122, 121,  exceptuando las manzanas N° 113, 102, 66, 67, 68, 69, 144, 145, 215 y 213.

Los padrones comprendidos en estas Sección pagarán anualmente N$ 35.00 por metro cuadrado.

3.4.- Resto de la zona Sub-Urbana de Maldonado. Los predios comprendidos en esta Sección pagarán N$ 12.00 por metro cuadrado.

 

ZONA 4 - BALLENA

4.1.- Padrones frentistas al mar de las Carpetas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 26, 27, 28, 29, 32, 33, que pagarán anualmente N$ 700.00 por metro cuadrado.

4.2.- Portezuelo y parte de la Zona Panorámica de Punta Ballena integrada por las Carpetas Catastrales N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 33, 32, 28, 27, 26, 29, 35, 36, 37 y 38. Los predios comprendidos en esta Sección, pagarán anualmente N$ 140.00 por metro cuadrado.

4-3.- Los padrones comprendidos en las Carpetas Catastrales N° 20, 21, 22 y 23 pagarán anualmente N$47.00 por metro cuadrado.

4.4.- Resto de la Localidad 58- Punta Ballena. Los padrones comprendidos en esta Sección pagarán N$ 35.00 por metro cuadrado.

4.5.- Fraccionamiento " Las Cumbres". Los Padrones comprendidos en este fraccionamiento pagarán anualmente N$ 19.00 por metro cuadrado.

 

ZONA 5 - SAN CARLOS

5.1.- Plaza Artigas y 19 de Abril. Los predios frentistas a las mismas pagarán anualmente N$ 560.00 por metro cuadrado.

5.2.- Centro. Los predios pertenecientes a las manzanas: 1, 10, 27, 52, 77 y 96 y los frentistas a las calles 18 de Julio y Treinta y Tres entre Ceberio y Avda. Rocha, pagarán anualmente N$ 350.00 por metro cuadrado.

5.3.- Casco Urbano cuyo límite son Avda. Caberio, Ejido, Avda. Rocha y 4 de Octubre. Los predios comprendidos en esta Sección pagarán N$ 187.00 por metro cuadrado.

5.4.- Resto de la Zona Urbana y Sub-Urbana. Los padrones comprendidos en esta Sección pagarán anualmente N$ 23.00 por metro cuadrado.

 

ZONA 6 - ZONA BALNEARIA DE LAS SECCIONES 6ta. 7ma.

6.1.- Los predios frentistas al mar y al arroyo Maldonado.

Estos inmuebles pagarán anualmente N$ 467.00 por metro cuadrado.

6.2.- Predios frentistas a Ruta 10 y los ubicados entre ésta y el mar. Estos inmuebles abonarán anualmente N$ 350.00 por metro cuadrado.

6.3.- Resto de las áreas Urbanizadas de La Barra, Carpeta catastral del Tesoro N°: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, resto de la Zona Urbanizada de Manantiales y Balneario San Carlos (Localidad 79).

Los predios comprendidos en esta Sección pagarán anualmente N$ 140.00 por metro cuadrado.

6.4.- Resto de la Zona urbanizada del Tesoro, Faro José Ignacio, Playa Juanita, Eden Rock, Balneario Buenos Aires, pagarán anualmente N$ 47.00 por metro cuadrado.

 

ZONA 7 - PIRIAPOLIS - PLAYA HERMOSA - PLAYA GRANDE - MIRAMAR

7.1.- Rambla de los Argentinos entre Bvar. Artigas y Fco. Piria, Los predios frentistas pagarán anualmente N$ 1.283.00.

7.2.- Rambla Costanera desde Bvar. Artigas hasta el límite Oeste del Balneario Playa Hermosa y la Zona comprendida entre esta y el Río de la Plata. Los predios comprendidos en esta Sección pagarán anualmente N$ 350.00. por metro cuadrado.

7.3.- Rambla de los Ingleses desde el Puerto hasta Avda. de 30 metros.- Los predios frentistas a la misma pagarán anualmente N$ 350.00 por metro cuadrado.

7.4.- Los predios frentistas a Bvar. Artigas entre Rambla de los Argentinos y calle Caseros y aquellos comprendidos entre Bvar. Artigas, Misiones, Zolezzi, Avda 25 de Mayo de Fco. Piria, pagarán anualmente N$ 233.00 por metro cuadrado.

7.5.- Fraccionamiento Portal de Piriápolis (Carpeta 44 y 45), Los Ángeles (Carpeta 6, 7, 8 y manzanas 16 y 17), Country Club, La Falda, Cerro San Antonio, Punta Fría y San francisco (Carpetas 23, 21, 22, 53, 54, 2, 12, 13, 14, resto de las Carpetas 16, 18, 19 y 20 y manzanas 453, 454, 455 y 427). Los predios comprendidos en esta Sección pagarán anualmente N$ 70.00 por metro cuadrado.

7.6.- Resto de la Zona urbana y suburbana de la Localidad 4 Piriápolis, .Los padrones comprendidos en esta Sección pagarán anualmente N$ 14.00.- por metro cuadrado.-

7.7.- Resto Zona urbanizada de Playa Hermosa, Playa Grande y Miramar.- Los padrones comprendidos en esta Sección pagarán anualmente N$ 14.00 por metro cuadrado.

 

ZONA 8 - AIGUA

8-1.- Centro comprendido entre las calles: Rivera, Arenal Grande, Olivera y Piedras y los frentistas a Avda. Batlle y Ordoñez entre Piedras y Ruta 9. Estos predios abonarán N$ 140.00.- por metro cuadrado.

8.2.- Casco Urbano, resto de las Carpetas 1-2-3-y 4.- Los predios comprendidos en esta Sección pagarán anualmente N$ 47.00 por metro cuadrado.

8.3.- Resto de la Zona urbanizada. Los predios comprendidos en esta sección pagarán anualmente N$ 14.00.

 

ZONA 9 - AIGUA

9.1.- Los predios frentistas a: La Plaza Artigas, Calle General Artigas entre Rivera y Ema N. De Gutiérrez, la calle 25 de Agosto entre 18 de Julio y General Artigas, pagarán N$ 47.00.- por metro cuadrado.

9.2.- Restos de los predios comprendidos en esta localidad pagarán anualmente N$ 9.00 por metro cuadrado.

 

ZONA 10 - OTRAS LOCALIDADES

10.1.- Bella Vista, Playa Verde, Punta Colorada, Punta Negra, Balneario Solís y Balneario Las Flores. Los predios comprendidos en estas Localidades pagarán N$ 23.00.- por metro cuadrado.

10.2.- Ventimiglia, sauce de Portezuelo, Barra de Portezuelo, La Capuera, Ocean Park, Cerros Azules, Gregorio Aznares, Estación Las Flores, Nueva Carrara, Solis Km 84, Sierras Del Tirol, Km ll0, El Eden y Estación Solís, Los predios comprendidos en estas localidades pagarán anualmente N$ 9.00 por metro cuadrado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 45

VALORES ACTUALIZADOS

MODIFICACION OTRAS LOCALIDADES


Artículo D.95

Los valores que surjan de la aplicación de la presente escala no podrán tener un incremento inferior a 2.5 veces, ni superior a 5 veces los valores líquidos en ejercicio anterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 46

Artículo D.96

Cuando por ubicación, un predio pertenezca a más de una zona, será gravado por la escala mayor.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 47

Artículo D.97

DEROGADO por Decreto Departamental 4080/2023 artículo 13.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 48
Dto.Jta.Dep. 4080/2023 de 2023-08-08 Artículo 13

Artículo D.98

  1. Los predios de urbanización autorizada y/o que se autorice por el Municipio, estará gravado por este impuesto a partir del ejercicio siguiente de la fecha de aprobación de los planos respectivos, el cual se asimilará al establecimiento para su zona de influencia.
  2. Los predios de fraccionamientos que se aprueben a partir de la vigencia del presente Decreto, mientras no hayan sido prometidos en venta abonarán este impuesto en forma progresiva a razón de un 20% (veinte por ciento) anual.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 49
Dto.Jta.Dep. 3642 de 1991-09-13 Artículo 14

Artículo D.99

Facúltase a la Intendencia Municipal a actualizar las escalas determinadas para el pago del Impuesto al Baldío, establecidas en el Art. 34 del Decreto 3435 y modificativo, Art. 45 del Decreto 3622, en igual porcentaje de revaluación que se fije para el Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Sub-Urbana.-

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3642 de 1991-09-13 Artículo 14

Artículo D.385

A) Increméntase en un 50% los valores por metro cuadrado que se deben pagar por el Impuesto a los Terrenos Baldíos. Facúltase a la Intendencia, previa anuencia de la Junta Departamental de Maldonado, a establecer bonificaciones que permitan abatir el incremento antes referido hasta en un 50%, teniendo en cuenta para ello el menor interés en fomentar la construcción en determinada zona y ponderando la capacidad contributiva del obligado.

B) Mantiénense en vigor las exoneraciones previstas en los siguientes artículos: 15 del Decreto Departamental Nº 3695 y 10 del Decreto Departamental Nº 3779.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 84

SECCIÓN II Exoneración Impuestos sobre Predios Baldíos
Artículo D.100

Podrán exonerase de hasta un 100 % del impuesto a los Baldíos y hasta de un 50 % del impuesto de Contribución Inmobiliaria, aquellos solares cuyos propietarios cedan, por un período no menor de 2 años y no Mayor de 4 años, el uso de los mismos, para ser destinados a espacios de estacionamientos y/o como espacios a parquizar, librados al uso público como parte del equipamiento urbano.

En cualquiera de los casos, la Intendencia se reserva el derecho de seleccionar los predios que le sean útiles para los usos planteados, de lo que dependerá el otorgamiento de la exoneración. Dicha selección requerirá, para perfeccionarse, la previa anuencia de la Junta Departamental.

En tal sentido, se determinarán las zonas y los centros urbanos que puedan resultar de interés. Asimismo, se reglamentarán mecanismos para revertir las situaciones acordadas entre propietarios e Intendencia para aquellos casos en que el primero justificadamente lo requiere

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 50
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 15

Artículo D.560

Los propietarios de los predios dedicados a la producción hortícola, frutícola o vivero y en general aquellos destinados a la producción agropecuaria, que no se encuentren fraccionados y que cuenten con un dimensión apta para este tipo de destino, cuya superficie se diferencie considerablemente respecto a los predios de su zona de ubicación, que se mantengan enjardinados en sus límites y en condiciones permanentes de mantenimiento aptas para la producción, estarán exonerados del impuesto a los terrenos baldíos.

La solicitud de exoneración del referido impuesto, se realizará anualmente, conforme a lo establecido en el Decreto 3413.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 51
Dto.Jta.Dep. 3779 de 2003-08-06 Artículo 19

Artículo D.563

Decreto 3947/2016: Exonérase del impuesto al baldío, por los Ejercicios 2016 a 2020, a los padrones urbanos de las localidades 78 de Nueva Carrara, 18 de Cerros Azules, 80 de Km 110, 39 de Estación Las Flores y Los Talas.

 

Decreto 4036/2021: Exonérase del Impuesto a los Terrenos Baldíos, por los Ejercicios 2021 a 2025, a los padrones urbanos de las localidades 78 de Nueva Carrara, 18 de Cerros Azules, 80 de Km 110, 39 de Estación Las Flores y Los Talas.

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 85
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 70

Artículo D.564

Facúltase al Intendente a exonerar del Impuesto a los terrenos baldíos cuando se verifique la existencia de inmuebles localizados en suelo urbano no consolidado, o predios que carezcan de la posibilidad de acceso por vía pública y de conexión a las redes públicas de infraestructura. La solicitud de exoneración del referido impuesto, se realizará anualmente y deberá otorgarse previo informe técnico, en las condiciones que determine la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4080/2023 de 2023-08-08 Artículo 12

SECCIÓN III Exoneración Impuesto a los Terrenos Baldíos - Áreas parquizadas y forestadas
Artículo D.101

Establécense las siguientes disposiciones, por las que se exonera del pago del Impuesto a los Terrenos Baldíos, a las áreas parquizadas y forestadas ubicadas en las zonas balnearias del Departamento.-

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3413/1980 de 1980-05-02 Artículo 1

Artículo D.102

Las áreas parquizadas y forestadas susceptibles de exoneración deberán ser linderas a áreas edificadas, todas del mismo contribuyente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3413/1980 de 1980-05-02 Artículo 2
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 52
Dto.Jta.Dep. 4080/2023 de 2023-08-08 Artículo 11

Artículo D.386

Dentro de las áreas parquizadas se podrán incluir espacios libres destinados a la construcción de piscinas e instalaciones deportivas, siempre que las mismas ocupen menos del 50% del área total del parque.-

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3413/1980 de 1980-05-02 Artículo 3

Artículo D.387

Quedarán excluidos del beneficio aquellos predios que no se ajusten a las disposiciones vigentes respecto a cercos y taludes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3413/1980 de 1980-05-02 Artículo 5

Artículo D.508

Las solicitudes de exoneración del impuesto a los terrenos baldíos a gestionarse por primera vez deberán formularse por escrito antes del 31 de enero del ejercicio que se desea exonerar, acreditando la propiedad del/los inmueble/s involucrados. Dichas exoneraciones serán concedidas previo informe de la Unidad Funcional competente que deberá controlar la adecuación de la gestión a la presente reglamentación

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3413/1980 de 1980-05-02 Artículo 6
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 68

Artículo D.561

Las exoneraciones otorgadas al impuesto a los terrenos baldíos se prorrogarán siempre que los interesados presenten anualmente declaraciones juradas hasta el 31 de enero del ejercicio que se desea exonerar, en las que expresarán que los parques objeto de la gestión, se encuentran en las mismas condiciones a las que dieron motivo de exoneración.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3413/1980 de 1980-05-02 Artículo 7
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 69

Artículo D.562

Si se comprobaren declaraciones juradas falsas, caducará el beneficio de pleno derecho, haciéndose pasible el infractor de una multa de 10 veces superior al monto de la exoneración, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3413/1980 de 1980-05-02 Artículo 8

CAPÍTULO IV Impuesto a la Edificación Inapropiada
SECC. ÚNICA
Artículo D.103

El impuesto de Edificación Inapropiada se configura cuando existen construcciones en inmuebles ubicados en las zonas urbanas y suburbanas a las ciudades, villas, pueblos y centro poblados, que se hubieren construido sin Permiso Municipal o de cualquier forma se encuentre en contravención a la Ordenanza General de Construcciones, modificativas y complementarias. La cuantía del impuesto será de un 1/5 anual y acumulativo del monto del impuesto de Contribución Inmobiliaria, y se cobrará conjuntamente con el referido tributo. Constituye también edificación inapropiada, aquellas obras en construcción, iniciadas y posteriormente detenidas por un plazo Mayor de seis meses. Para estos casos, la cuantía del impuesto no será inferior al doble de lo que le hubiere correspondido abonar por concepto del Impuesto al Baldío. El cese del tributo se realizará de Oficio cuando se regularice la situación de la construcción. Facúltase a la Intendencia Municipal de Maldonado a excluir del literal 3° de este artículo, a las viviendas económicas y medianas descriptas en el Art. 121 de esta norma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 135

Artículo D.104

Cuando se presente a regularizar la situación de inmuebles que tengan construcción inapropiada, las tasas a cobrarse se incrementarán de acuerdo a la siguiente escala:

  • Edificación comenzada con cimentación realizada: 1 vez;
  • Edificación por encima de la cimentación, sin haber realizado la losa de techos: 2 veces;
  • Edificación realizada la primera losa de techo: 3veces.- Obras en proceso de terminación: 4 veces;
  • Obras terminadas: 5 veces;
  • Cuando la obra presentada no respeta la Ordenanza General de Construcciones: 10 veces las tasas.

Para la determinación de las tasas a cobrarse, se tomará en cuenta, el tipo de obra que se trata y por ende, el porcentaje de obra realizada en función del volumen de aquella. Este artículo no será aplicable para las construcciones realizadas con anterioridad al 1 de Enero de 1960.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 136 - Nota: En la presente disposición se hace referencia al literal 3º. cuya identificación es materialmente imposible debido a la estructura del articulado.

TÍTULO IV Impuestos sobre la Actividad Comercial e Industrial
CAP. ÚNICO Impuesto a la Competencia de Apuestas Mutuas
SECC. ÚNICA
Artículo D.111

Serán sujetos pasivos del impuesto los apostadores y los organizadores de las competencias con apuestas mutuas serán responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de percepción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3810 de 2006-03-31 Artículo 100

Artículo D.112

Serán sujetos pasivos del impuesto los apostadores y los organizadores de las competencias con apuestas mutuas serán responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de percepción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3810 de 2006-03-31 Artículo 101

Artículo D.113

Exonérase del 50% (cincuenta por ciento) del referido impuesto a los organizadores de competencias hípicas declaradas de interés departamental que realicen actividad durante todo el año.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3810 de 2006-03-31 Artículo 102

TÍTULO V Tasas Adminstrativas
CAPÍTULO I Tasa por Actividad Administrativa
SECC. ÚNICA
Artículo D.114

Toda petición o exposición que se formule ante dependencias de la Administración Municipal abonará, en el acto de su presentación, una tasa por actividad administrativa cuyo valor por foja será de $ 30,oo (treinta Pesos Uruguayos).

Igual tasa se abonará por cada documento o actuación que los gestionantes agreguen a los expedientes administrativos en trámite o ya archivados.

Los certificados, testimonios, constancias e informes técnicos que expidan las dependencias municipales como consecuencia de gestiones de particulares, abonarán la tasa por actividad administrativa, excepto los que expida la Dirección de Registro Civil.

La Intendencia reglamentará la presente tasa, pudiendo incluso disponer que ella se obvie en cierto tipo de trámites, en los cuales su pago se constituya en una inconveniente carga burocrática para el administrado.

Estarán exentas del pago de esta Tasa las gestiones de exoneración del impuesto de contribución Inmobiliaria en los casos previstos en los artículos 10 y 12 del presente Decreto y 33 del Decreto 3622.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 28

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.115

Autorízase a la Intendencia Municipal a entregar gratuitamente cualquier certificado y/o testimonio expedido por la Dirección de Registro Civil cuando su costo operativo así lo aconseje.  

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3658 de 1992-09-04 Artículo 16

CAPÍTULO II Tasa por Derecho de Expedición
SECC. ÚNICA
Artículo D.116

A cada recibo de ingreso que se emita, se le adicionará un derecho de expedición de valor equivalente al de la tasa por actividad administrativa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 30

VALORES ACTUALIZADOS


CAPÍTULO III Tasa por Expedición de Certificados y Testimonios de Partidas de la Dirección de Registro Civil
SECC. ÚNICA
Artículo D.117

Por los testimonios de partidas que expide la Dirección de Registro Civil, se deberá abonar una tasa de $30 y por los certificados una tasa de $25.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3759 de 2001-12-12 Artículo 21

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.118

Se expedirán gratis aquellos testimonios y/o certificados que se expidan para los siguientes destinos:

  • Carta de ciudadanía
  • Ley de Registro Cívico Nacional
  • Registro Militar (Ley 13.033)
  • Ingreso a la Escuela Pública
  • Pensión a la vejez
  • Pensiones de Invalidez o imposibilidad física
  • Pensiones servidoras 1897 y 1904
  • Trámites de Auxiliatorio de pobreza
  • Trámites patrocinados por la Defensoría de Oficio Departamental y los Consultorios Jurídicos Gratuitos que dicten clases en el Departamento de Maldonado. Las solicitudes deberán ser firmadas por el Defensor/a de Oficio Docente de los Consultorios Jurídicos.

Facúltase a la Intendencia a remitir directamente a los organismos respectivos los testimonios o certificados solicitados con el destino previsto en el presente artículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3759 de 2001-12-12 Artículo 21
Dto.Jta.Dep. 3810 de 2006-03-31 Artículo 133

CAPÍTULO IV Timbres Municipales
SECC. ÚNICA
Artículo D.119

Todo pago o cobro que realice la Tesorería Municipal estará gravado por un impuesto de Timbre Municipal equivalente al 2% del monto del recibo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3297 de 1974-10-04 Artículo 61

CAPÍTULO V Derecho de Inscripción en el Registro de Constructores y Sanitarios
SECC. ÚNICA
Artículo D.120

Fíjase en N$ 50.000.oo anuales, el derecho de inscripción en el Registro de Constructores de la Intendencia Municipal, y en N$ 20.000.oo anuales para Instaladores Sanitarios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 137

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.405

Registro de constructores, empresas de demolición y sanitarios

Fíjase en $ 544 anuales el derecho de inscripción en el registro de constructores y empresas de demolición de la Intendencia Municipal y en $ 218 anuales el de instaladores sanitarios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 52

VALORES ACTUALIZADOS


CAPÍTULO VI Derecho de inscripción en el Registro de Rematadores
SECC. ÚNICA
Artículo D.121

Las solicitudes serán recibidas en la Dirección de Tributos de la Intendencia Municipal de Maldonado o en las Juntas Locales. Deberá presentarse conjuntamente con una fotocopia de la Matrícula respectiva en Completo Administrativo Municipal, estableciéndose dicho registro en la suma de N$ 20.000.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 145

VALORES ACTUALIZADOS


CAPÍTULO VII Derecho de Inscripción en el Registro de Tranportistas de Madera y Cortadores de Árboles
SECC. ÚNICA
Artículo D.122

Establécese en N$ 20.000 el Registro Municipal de Operadores o Transportistas de Madera y Cortadores de Árboles en el Departamento de Maldonado, según lo dispuesto por los artículos 38 y 39 del Decreto 3602.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 153

VALORES ACTUALIZADOS


TÍTULO VI Tasas por Servicios de Higiene
CAPÍTULO I Tasa por Servicio de Habilitación de Higiene Ambiental
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.123

Ningún establecimiento a cuyo local tenga acceso el público, podrá funcionar sin habilitación municipal de higiene ambiental. Al efecto créase el Servicio y Tasa de Contralor de Higiene ambiental de acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 38

Artículo D.124

La Dirección de Higiene expedirá a solicitud de parte interesada, los Certificados de Habilitación Municipal, previa inspección de los respectivos locales y sus instalaciones. Los mismos tendrán vigencia por un año y serán renovados de oficios aquellos establecimientos que mantengan las normas de higiene reglamentarias y se encuentren al día en el pago de las tasas correspondientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 39

Artículo D.125

La Dirección de Higiene Ambiental mantendrá una permanente vigilancia sanitaria sobre los locales de acceso al público y aplicará las sanciones establecidas en las Ordenanzas respectivas a los infractores.

Asimismo podrá declarar caducado el Certificado de Habilitación Municipal y proceder a la clausura de todo establecimiento que no cumpla con las normas higiénicas exigibles y/o ponga inconvenientes a las inspecciones Municipales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 93

Artículo D.132

Los comercios no permanentes del Departamento tributarán el triple de los valores establecidos para la tasa de contralor de higiene ambiental por el Decreto Departamental N° 3622.

Se entenderá por comercios no permanentes aquellos que se instalen exclusivamente durante la temporada de verano, entendida esta la que transcurre entre el 1 de Noviembre y el 30 de Abril. No se considerarán tales quienes abran sus puertas durante la temporada de verano aun cuando el lugar físico se encuentre cerrado durante el resto del año.

La Intendencia reglamentará la solicitud de instalación de aquellos comercios que se instalan por primera vez durante la temporada de verano, los que deberán formular una declaración jurada acerca de si estarán abiertos todo el año. En tal caso facúltase a la Intendencia a proceder al cobro del valor establecido en el inciso primero de este artículo y de verificarse que efectivamente el establecimiento es permanente, el excedente pagado por sobre el monto para la habilitación higiénica que grava a los comercios permanentes generará un crédito fiscal a efectos de cancelar obligaciones futuras de cualquier tributo municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3759 de 2001-12-12 Artículo 18

Artículo D.133

Es contribuyente de la tasa de contralor de higiene ambiental la persona física o jurídica titular de la explotación comercial que así figure inscripta en la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social. Tal documentación se exigirá para proceder a la habilitación de cualquier comercio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3759 de 2001-12-12 Artículo 19

Artículo D.135

Las tasas precedentes se cobrarán mensualmente a domicilio o se abonarán en la tesorería Municipal, por semestre o año adelantado, en cuyo caso tendrán un 10% (diez por ciento) o un 20% (veinte por ciento) de descuento, respectivamente. La mora en el pago tendrá el 4% (cuatro por ciento) de recargo mensual.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 45

Artículo D.404

 

La Tasa de Contralor de Higiene Ambiental deberá abonarse de acuerdo a 5 categorías que se detallan a continuación.

 

Cada una de las categorías estará integrada por los giros comerciales que se enumeran.

 

Categoría 1: monto $ 2.311

Agencia de colocaciones

Alquiler de bicicletas, motos, ciclomotores y/o cuatriciclos

Alquiler o venta de DVD - Blue ray, video juegos y/o equipos para su proyección

Antigüedades Artesanías ? Bijoutería

Bombonerías

Cerrajería

Cocinas artesanales (dentro de viviendas sin venta al público in situ)

Cyber ? locutorio

Escritorio comercial ? seguros ? trámites

Escuelas náuticas menores (surf ? windsurf ? kitesurf ? buceo)

Estacionamiento tarifado o alquiler de cocheras (menor a 10 plazas)

Estudio fotográfico

Estudios o consultorios profesionales

Florería

Jardín de infantes ? guarderías - academias o institutos (hasta 50 alumnos)

Kiosco (fuera de espacios públicos)

Librería

Manicura / Podóloga

Masajista

Mercería

Mimbrería

Peluquería (hasta 2 sillones)

Provisión - Almacén (hasta 20 m²)

Puesto de Frutas y verduras

Relojería

Reparación de calzados Sastrería ? Modista Tapicería

Tintorería

Yuyería - Herboristería - Botica ? Santería.

Categoría 2: monto $ 6.111

Alquiler de vehículos

Alquiler de maquinaria

Audio Bar ? pool

Bazar

Bicicletería

Cafetería (hasta 3 mesas)

Canchas deportivas

Cantinas y comedores estudiantiles

Carnicería ? pollería

Carpinterías

Carros de comidas al paso ? Food trucks

Casas de compra venta ? remates ? consignaciones

Casa de pesca, caza o camping

Centros de enseñanza, academias, institutos (de 51 hasta 300 alumnos)

Clubes cannabicos

Decoración

Distribuidoras y depósitos (hasta 300 m²)

Equipamientos

Empresa constructora

Emisoras de radio - emisoras señal de cable

Empresa de seguridad - transporte de valores

Entretenimientos electrónicos

Estacionamiento tarifado o alquiler de cocheras (de 11 a 50 plazas)

Estudios publicitarios

Fabrica de pastas

Fábricas o Industrias en general (hasta 300 m² )

Farmacia ? homeopatía

Ferretería - barraca (hasta 300 m²)

Fiambrería

Financiera (casa de créditos)

Gimnasio

Gomería

Granja

Heladería

Herrería

Hogares de ancianos

Imprenta / Taller de Serigrafía / Ploteado

Inmobiliaria - Administración de propiedades

Joyería

Juguetería

Lavadero en Gral.

Laboratorios- clínicas ? policlínicas (menores a 300 m2)

Leñería

Licorería - vinería o similares

Minimercado ? supermercado ? provisión - almacén (de 21 hasta 300 m)

Mueblería

Óptica

Panadería ? panificadora

Papelería

Peletería ? talabartería

Perfumería ? cosmética

Pescadería

Pinturería

Pizzería - Chivetería (hasta 3 mesas)

Redes de cobranza/ casas de cambio / Financieras

Repuestos

Rotisería

Salón de belleza - peluquería (más de 2 sillones)

Salón de te

Sedes - club social

Servicios sanitarios (barométricas - baños químicos ? fumigación ? limpieza - mantenimiento de piscinas)

SPA

Sex shop - Boutique erótica

Talleres mecánicos

Tatuajes y afines

Tiendas en general: venta de electrodomésticos, audios, electrónica, telefonía, computación, ropa, accesorios

Tornerías

Tornillerías

Transporte de pasajeros

Transporte de carga

Venta y recarga de gas

Veterinarias - Agro veterinaria ? Estética canina

Vidriería

Vivero

Categoría 3: monto $ 17.814

Agencia de loterías y quinielas

Automotoras

Banco

Bar de camareras o similares Boites ? pub - resto pub ? cabaret ? locales bailables.

Camping (más de 200 plazas)

Canales de TV

Colegios ? academias - universidades o institutos de enseñanza (más de 400 alumnos)

Depósitos o distribuidoras (más de 300 m²)

Discotecas

Empresa fúnebre

Establecimientos turísticos rurales

Estacionamiento tarifado o alquiler de cocheras (51 a 200 plazas)

Estación de Servicio Fábricas o industrias en general (de 300 a 500 m²)

Ferias no eventuales

Food trucks

Guarderías náuticas de embarcaciones (motor o vela)

Hotel ? hostel - hostal (hasta 40 habitaciones) / Casa de huéspedes/ Pensionado

Kioscos en espacios públicos

Laboratorios ? clínicas - policlínicas (de más de 300 m²)

Parque de diversiones

Restaurante / Resto Pub

Salas de cine ? teatro

Salones de eventos.

Supermercado (de 301 a 400 m2)

Tiempo compartido

Categoría 4: monto $ 27.641

Barracas - ferreterías

Cementerio de mascotas

Cementerio Parque

Estacionamiento tarifado o alquiler de cocheras (de 201 a 500 plazas)

Fábricas o industrias en general (más de 500 m²)

Hotel ? hostel - hostal (más de 40 habitaciones)

Motel de alta rotatividad

Paradores en espacios públicos

Prostíbulo

Sanatorios

Supermercados (de 401 hasta 500 m² )

Categoría 5: monto $ 110.568

Supermercados (más de 500 m²)

Aquellos locales comerciales con un único contribuyente, en los que previamente se haya autorizado el funcionamiento de más de una actividad, tributará de acuerdo a la perteneciente a la categoría de mayor valor.

Facúltase al Ejecutivo Departamental a ubicar dentro de las categorías preestablecidas, nuevas actividades comerciales que a la fecha no estén previstas, previo informes técnicos de las Direcciones Generales involucradas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 90
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 94

VALORES ACTUALIZADOS

VER DECRETO 04025/2020


SECCIÓN II Exoneración de Tasas de Contralor de Higiene Ambiental
Artículo D.136

Estarán exonerados del pago de la presenta tasa, siempre que tengan funcionamiento permanente y sean atendidos por sus propios dueños y familiares, inmediatos: a) Carnicerías, b) Peluquerías, c) Almacenes cuyos locales no excedan los 40 metros cuadrados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 44

Artículo D.497

Exonérase del pago por el Ejercicio 2021, a los sujetos pasivos de la Tasa de Contralor de Higiene Ambiental comprendidos en las categorías 1 a 3 del artículo 90º del Decreto Departamental Nº 3947/2016.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04034/2021 de 2021-05-07 Artículo 1

Artículo D.498

Establécese que las personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos destinados a salones de fiestas y eventos o agencias de viajes, que sean sujetos pasivos de la Tasa de Contralor de Higiene Ambiental, estarán exoneradas por el Ejercicio 2021 de un 50% del pago de contribución inmobiliaria y demás tributos que se cobran conjuntamente, en relación al inmueble destinado a la actividad comercial. Para estos contribuyentes: a) el vencimiento de la obligación tributaria será el 31 de diciembre de 2021; b) aquellos que no hubiesen cumplido al 28 de febrero de 2021 con el pago de los tributos inmobiliarios del presente Ejercicio, igualmente conservarán el descuento de buen pagador establecido en el artículo 6º del Decreto Departamental Nº 3712/1997, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Departamental Nº 3807/2005, si proceden a cancelar al 31 de diciembre de 2021 el importe no exonerado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04034/2021 de 2021-05-07 Artículo 2

Artículo D.502

Los beneficios previstos precedentemente podrán ser otorgados siempre que no se registren adeudos anteriores al ejercicio 2020 por dichos conceptos y cumplan con los requerimientos correspondientes para el desarrollo de la actividad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04034/2021 de 2021-05-07 Artículo 5

Artículo D.522

Establécense los siguientes beneficios fiscales:

1.1. Las personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos destinados a salones de fiestas y eventos o agencias de viajes, que sean sujetos pasivos de la Tasa de Contralor de Higiene Ambiental, estarán exoneradas por el período 1º de enero al 31 de diciembre de 2022 de:

a) un 100% de la Tasa de Contralor de Higiene Ambiental;

b) un 50% del pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se cobran conjuntamente, en relación al inmueble destinado a la actividad comercial.

1.2. Exonérase del pago por el Ejercicio 2022, a los sujetos pasivos de la Tasa de Contralor de Higiene Ambiental comprendidos en la Categoría 1 del Artículo 90º del Decreto Departamental Nº 3947/2016, en la redacción dada por el Artículo 94º del Decreto Departamental Nº 4036/2021. (D.404)

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 1

Nota: Ver Artículo D.523 y D.540.


Artículo D.572

Exonérase de la tasa de contralor de higiene ambiental por el Ejercicio 2023, a los comercios ubicados en el Padrón N° 10169 de Punta del Este, que permanecieron cerrados durante dicho Ejercicio a causa del incendio (condición que deberá acreditarse fehacientemente), en oportunidad de producirse la renovación de la habilitación en el Ejercicio 2024.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4088/2023 de 2023-11-28 Artículo 1

Artículo D.573

Facúltase al Intendente a reglamentar el presente Decreto Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4088/2023 de 2023-11-28 Artículo 2

CAPÍTULO II Tasa de Contralor Bromatológico
SECC. ÚNICA
Artículo D.137

Hecho generador: créase una tasa de contralor bromatológico, cuyo hecho generador quedará configurado por el control, examen o inspección que se realice de productos alimenticios o bebidas que ingresen al Departamento de Maldonado, destinadas al consumo humano.

Control, a los efectos de este Decreto, es la verificación de las cantidades, naturaleza y características de alimentos o bebidas, así como de ingredientes o productos alimentarios, y de la documentación que respalde la regularidad de su traslado.

Examen, a los efectos de este Decreto, es el estudio de las características generales de algunas o de todas las propiedades físicas, físico-químicas, químicas, macroscópicas, sensoriales, microscópicas y microbiológicas de alimentos o bebidas, así como de ingredientes o productos alimentarios.

Inspección, a los efectos de este Decreto, es toda actividad inspectiva desplegada por los funcionarios municipales actuantes respecto de alimentos o bebidas, así como de ingredientes o productos alimentarios que ingresen al Departamento de Maldonado, destinados al consumo humano.

Los análisis se practican por unidad representativa de venta al menudeo (botellas, latas, bolsas, etc.), en el transporte y la entrega del producto que se ingrese al Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3829 de 2007-09-12 Artículo 1

Artículo D.138

Destino: el producido de dicha tasa se aplicará a solventar todos los servicios de contralor, inspección, examen, traslados, equipamiento del laboratorio y demás gastos que se originen con el fin de garantizar la salud pública en cumplimiento de los cometidos de policía sanitaria asignados por la ley a los Municipios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3829 de 2007-09-12 Artículo 2

Artículo D.139

Sujetos pasivos: son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas respecto de la cual se verifica el hecho generador. Son responsables solidarios al pago los importadores, fabricantes, envasadores, representantes, Mayoristas, distribuidores, transportistas y revendedores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3829 de 2007-09-12 Artículo 3

Artículo D.140

Monto: La tasa que gravará a los controles, exámenes o inspecciones que se realicen en el marco del presente Decreto, se ajustará a los siguientes parámetros.

A) Mercadería gravada ingresada al departamento en:

* camionetas hasta 5000 kg: $ 2000.

* camiones hasta 8000 kg: $ 2000.

* camiones eje sencillo y eje doble mayores de 8000 kg: $ 4000.

* camiones con zorra y camiones semirremolque: $ 4500.

B) Facúltase al Ejecutivo Departamental a establecer las formas de pago y condiciones de la presente tasa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3727 de 1998-10-07 Artículo 15
Dto.Jta.Dep. 3829 de 2007-09-12 Artículo 6
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 88

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.141

Contralor: los obligados al pago deberán presentar una declaración jurada de los productos introducidos al Departamento a su ingreso al mismo sin perjuicio de las facultades inspectivas del Municipio. Los mecanismos para la declaración y el pago serán establecidos por la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3727 de 1998-10-07 Artículo 16

Artículo D.142

Mercadería en tránsito: no se verificará el hecho generador del tributo cuando se declare en los controles de entrada al Departamento que la mercadería ingresa en tránsito para ser comercializada fuera del mismo. La Intendencia reglamentará los controles a los que se deberá someter la mercadería al salir del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3727 de 1998-10-07 Artículo 17

Artículo D.143

Sanciones: son aplicables a este tributo las sanciones establecidas en los artículos 95, 96, 97 del Código Tributario Nacional.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3727 de 1998-10-07 Artículo 18

Artículo D.144

La Intendencia podrá disponer todas las medidas que estime necesarias para la fiscalización, documentación e inspección de vehículos, locales y depósitos de los sujetos pasivos y obligados al pago.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3727 de 1998-10-07 Artículo 19

Artículo D.145

En caso de constatarse infracciones a las normas de la tasa bromatológica, la Administración podrá retener documentación alguna. La mercadería en tal situación sólo se retendrá por la Autoridad Municipal con el fin de ser analizada, pudiéndosela decomisar sin derecho a indemnización, cuando se la repute nociva para la salud.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3727 de 1998-10-07 Artículo 20

Artículo D.146

Actualización: en todos los casos los valores se ajustarán el 1 de Enero de cada año por la variación del IPC operada entre el 1 de Diciembre y el 30 de Noviembre del año anterior al ajuste.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3829 de 2007-09-12 Artículo 8

Artículo D.147

Beneficio de pago.

Los contribuyentes que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

  1. certifiquen radicación y depósito con Habilitación Higiénica vigente en el Departamento de Maldonado;
  2. tengan mano de obra contratada en el Departamento de Maldonado, y
  3. utilicen transporte matriculado en el Departamento de Maldonado se beneficiarán con la posibilidad de optar por:
  • a) el pago de $ 2.000 (pesos uruguayos dos mil) por hasta 10 (diez) controles, exámenes y/o inspecciones por mes; bimestre o trimestre.
  • b) el pago mensual de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil)por desde 11 (once) y hasta 20 (veinte) controles, exámenes y/o inspecciones por mes; y
  • c) el pago mensual de $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil) por desde 21 (veintiuno) y hasta 30 (treinta) controles, exámenes y/o inspecciones por mes.

Los contribuyentes dentro de un mismo mes podrán:

  • Acogerse sólo una vez al mismo beneficio, pudiendo en caso de ser necesario una mayor cantidad de controles, escoger otro beneficio de los enunciados anteriormente, abonando la diferencia del valor correspondiente.
  • Optar por el beneficio del apartado a), aún sin dar cumplimiento a las condiciones de los incisos 1 a 3 de este Artículo, cuando la unidad de transporte en que se ingresan al departamento los productos alimenticios o bebidas, posea habilitación para carga máxima de hasta 1000Kg. y no se exceda dicho límite.-------------------------------------------- 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3854 de 2009-10-27 Artículo 2

VALORES ACTUALIZADOS
 


Artículo D.148

No abonarán la tasa de contralor bromatológico el control, examen o inspección exclusivamente de los siguientes productos:

  1. Leche natural, la vitaminizada y la descremada;
  2. Harinas de trigo y maíz, yerba, fideos, arroz, avena, sal, aceite y azúcar;
  3. Complementos vitamínicos en polvo para personas de la tercera edad y niños;
  4. Leche en polvo para alimentación de recién nacidos y lactantes;
  5. Legumbres, vegetales, tubérculos, huevos, frutas y granos secos o frescos cuando se presenten en estado natural y no hayan sufrido ninguna clase de tratamiento industrial o conservador, excepto el frío o los admitidos legalmente para preservarlos y se expendan sin marca, denominación o envasado especial que los distinga o particularice; y
  6. Los productos cuyo control bromatológico son realizados exclusivamente por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3829 de 2007-09-12 Artículo 5
Dto.Jta.Dep. 3854 de 2009-10-27 Artículo 1

Artículo D.149

Exoneración: El control, examen o inspección exclusivamente de sustancias destinadas a insumos o materias primas de procesos de producción a cumplirse en Departamento de Maldonado estará exonerada del pago de la tasa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3829 de 2007-09-12 Artículo 4

REGLAMENTACION DE LA NORMA


CAPÍTULO III Habilitación para la Introducción de Partículas Bovinas
SECC. ÚNICA
Artículo D.150

Establécese una tasa anual por concepto habilitación para la introducción al Departamento de partículas bovinas destinadas al consumo en N$145.00.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 98

VALORES ACTUALIZADOS


CAPÍTULO IV Tasa por Habilitación e Inspección de los Establecimientos Pasteurizadores y/o Industrializadores y/o Elaboradores de Leche
SECC. ÚNICA
Artículo D.151

Establécese la tasa anual por habilitación e inspección de los establecimientos pasteurizadores y/o industrializadores y/o elaboradores de leche, establecidos o que se establezcan en el Departamento en el monto de 1.000 (un mil) litros de leche, al precio oficial de venta al público de dicho producto pasteurizado, sin perjuicio del pago que les corresponda por concepto de tasa bromatológica.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3312 de 1975-07-16 Artículo 40

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.152

Fíjase en el monto de 40 (cuarenta) litros de leche, al precio oficial de venta al público de dicho producto pasteurizado, la tasa anual de inscripción de los distribuidores de leche y productos lácteos a domicilio y los locales de expendio al público.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3312 de 1975-07-16 Artículo 41

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.153

Fíjase en el monto de 80 (ochenta) litros de leche, al precio oficial de venta al público de dicho producto la tasa anual de dicha inscripción de los distribuidores Mayoristas de leche y productos lácteos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3312 de 1975-07-16 Artículo 42

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.154

Fíjase la tasa anual de habilitación a los transportistas de leche del establecimiento productor a la planta en el valor de 40 (cuarenta) litros de leche; en este mismo monto la tasa de inscripción para los tambos productores de leche; y fíjase la tasa anual para acopiadores de leche cruda con destino a remisión a industrializadora a cualquier título en el valor de 100 (cien) litros de leche al precio oficial de venta al público.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3312 de 1975-07-16 Artículo 43

VALORES ACTUALIZADOS


CAPÍTULO V Habilitación para Faena y Comercialización de Aves
SECC. ÚNICA
Artículo D.155

La faena, transporte y distribución y comercialización de aves faenadas en el Departamento será regida por las siguientes disposiciones:

  • Será obligatoria la inscripción y habilitación por la Dirección de Higiene Ambiental de la Intendencia Municipal, de todos los abastecedores de aves faenadas, con playa de faena instaladas en el Departamento o fuera de él.
  • La tasa anual de habilitación y autorización de venta será de N$ 75.000.00.
  • Se pagarán N$ 70.00. por cada ave faenada en los mataderos habilitados en el Departamento.
  • Las aves faenadas en otros Departamentos, introducida en el Departamento de Maldonado para su comercialización, deberán pagar a la Intendencia Municipal, antes de su entrada al mismo N$ 100.00. por cada ave que se introduzca.
  • Los productos gravados por este literal estarán exceptos del pago de la Tasa Bromatológica.
  • Establécese en N$ 20.000. anuales, la tasa de habilitación de apertura, reapertura y/o transferencia de locales para el procesamiento de aves faenadas.-

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 100

VALORES ACTUALIZADOS
 


CAPÍTULO VI Introducción y Distribución de Productos Porcinos
SECC. ÚNICA
Artículo D.156

Establécese en N$ 150.000 la tasa anual de habilitación por introducción al Departamento de productos porcinos elaborados fuera de él y su comercialización al por Mayor.

Los distribuidores de productos porcinos de fábricas del Departamento pagarán N$ 40.000.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 102

VALORES ACTUALIZADOS
 


CAPÍTULO VII Tasa de Habilitación de Fábricas de Productos Porcinos
SECC. ÚNICA
Artículo D.157

Establécese en N$ 60.000.- la tasa por habilitación de fábricas de productos porcinos establecidas o que se establezcan en el Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 101

VALORES ACTUALIZADOS


CAPÍTULO VIII Tasa de Habilitación de Vehículos destinados a la introducción y/o distribución de Productos Alimenticios
SECC. ÚNICA
Artículo D.158

Todo vehículo destinado a la introducción y/o distribución de productos alimenticios abonará una tasa anual de inspección y habilitación de acuerdo a la siguiente escala:

a) Triciclos a motor con caja N$ 6.000.00.-

b) Camionetas ..N$ 20.000.00.-

c) Camiones con eje simple . N$ 40.000.00.-

d) Camiones con doble eje .. N$ 60.000.00.-

e) Vehículos refrigerados:

Camionetas N$ 60.000.00.-

Camiones N$ 80.000.00.-

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 96º

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.159

Establécese los siguientes valores para los permisos enumerados en el artículo:

Alquiler de bicicletas:

  •  Permiso por única vez.. N$ 18.000.-
  • Permiso anual por unidad habilitada N$ 1.800.-

Alquiler de Sulkies y similares:

  • Permiso por única vez...N$ 20.000.-
  • Permiso anual por unidad habilitada N$ 3.500.-

Transporte recreativo infantil:

  • Permiso por única vez N$ 20.000.-
  • Permiso anual por unidad habilitada..N$ 3.500.-

Alquiler de automóvil sin chofer:

  • Permiso por única vez N$ 345.000.-
  • Permiso anual por unidad habilitada .N$ 48.000.-

Alquiler de caballos:

  • Permiso por única vez.N$ 30.000.-
  • Permiso anual por animal autorizado .N$ 4.000.-

Alquiler de ciclomotores de hasta 50.cc.s/ cambios:

  • Permiso por única vez .N$ 60.000.-
  • Permiso anual por unidad.N$ 6.000.-

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 150

VALORES ACTUALIZADOS


CAPÍTULO IX Tasa Forestal
SECC. ÚNICA
Artículo D.160

A los efectos de financiar los servicios y los gastos que el manejo de los bosques urbanizados le implique a la Intendencia Municipal de Maldonado, se crea una Tasa Forestal de 0,001 Unidades Reajustables por metro cuadrado de superficie, que deberán pagar todos los padrones de las zonas definidas en el Art. de esta Ordenanza que se cobrará con la Contribución Inmobiliaria.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3602 de 1988-11-11 Artículo 56

CAPÍTULO X Tasa de Higiene y Salubridad - Espacios comunes edificios
SECC. ÚNICA Edificios con mas de 10 unidades
Artículo D.455

Créase una Tasa de Higiene y Salubridad que gravará a los propietarios de edificios en régimen de propiedad horizontal con más de 10 unidades que cuenten con espacios comunes de esparcimiento y recreación.

Entiéndese por espacios comunes de esparcimiento y recreación los salones, parrilleros, gimnasios, saunas, canchas de deportes, piscinas y otros de similar naturaleza, así como los baños afectados a los mismos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03996/2018 de 2018-10-09 Artículo 11

Artículo D.456

La Intendencia deberá mantener una permanente vigilancia sanitaria respecto a los lugares descriptos precedentemente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03996/2018 de 2018-10-09 Artículo 12

Artículo D.457

La cuantía de la Tasa que se crea será de 0,10 U.R. por metro cuadrado de los espacios comunes antes referidos, con un tope de 100 U.R.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03996/2018 de 2018-10-09 Artículo 13

Artículo D.458

Quedan exonerados del pago de la Tasa de Higiene y Salubridad los propietarios de edificios construidos en régimen de propiedad horizontal ubicados en los cascos urbanos de las ciudades de Maldonado y San Carlos y los construidos al amparo de la normativa de viviendas de promoción social o similar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03996/2018 de 2018-10-09 Artículo 14

Artículo D.459

La presente Tasa de Higiene y Salubridad se pagará en forma anual, encomendándose su reglamentación al Ejecutivo Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03996/2018 de 2018-10-09 Artículo 15

TÍTULO VII Tasas por Servicios de Arquitectura
CAPÍTULO I Tasa de División, Reparcelamiento, Fraccionamiento y Refraccionamiento de Bienes Inmuebles
SECC. ÚNICA
Artículo D.161

Los artículos siguientes regularán la tributación sobre división, reparcelamiento, fraccionamiento y refraccionamiento de inmuebles por concepto de estudios de planos, examen de terreno, inspección y contralores que correspondan.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 57

Nota: No es literal la reproducción del presente artículo debido a que, por técnica legislativa, la redacción no es feliz y nos obliga a alterar el contenido originario del artículo a los efectos de la determinación del hecho generador del tributo. De todas maneras puede observarse la fuente fidedigna citada.


Artículo D.162

La liquidación de las tasas que correspondan a proyecto de subdivisión de tierras y reparcelamiento, se hará de acuerdo al número de solares y al área total utilizada para la subdivisión en solares.

  • Fracciones de hasta 5 hectáreas, N$ 20.000.00 por lote;
  • Fracciones Mayores de 5 hectáreas, N$ 25.000.000 por lote;
  • Zonas Urbanas y suburbanas no Residenciales o Turísticas;
  • Lotes de hasta 2.000.m2, N$ 30.000.00 por lote;
  • Lotes Mayores de 2.000 m2, N$ 35.000.00 por lote;
  • Zonas Residenciales o Turísticas de la 1era., 6ta., y 7ma. Sección judicial;
  • Lotes de hasta 2000 m2. N$ 40.000.00 por lote.
  • Lotes Mayores de 2000 m2 N$ 40.000.00 por lote.
  • Zonas Residenciales o Turísticas de la 3ra. Y 5ta. Sección Judicial.
  • Lotes de hasta 2.000 m2. N$ 35.000.00 por lote.
  • Lotes Mayores de 2000 m2. N$ 40.000.00 por lote.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 58

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.163

Toda división, reparcelamiento, fraccionamiento y refraccionamiento de tierras, que implique excepción a las Ordenanzas vigentes, abonarán un adicional del 10% por cada lote deslindado que se calculará sobre el monte resultante de la aplicación de las tasas precedentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 59

Artículo D.164

Cuando se trate de una urbanización significando con ello, la apertura de nuevas calles y por lo tanto, con estudio de perfiles y rasantes, las tasas precedentes se incrementarán en un 25% (veinticinco por ciento).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 60

Artículo D.165

Las tasas por concepto de fraccionamiento por el régimen de la Ley Nº 10.751, se calcularán en base al número de unidades que conformen los Edificios y la cantidad de plantas de los mismos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 61

Nota: El número correcto de la norma legal citada es 10.751 - Propiedad Horizontal - 18 de Setiembre de 1946 y no 750, como establece su fuente.


Artículo D.166

Fíjase las siguientes tasas de acuerdo a lo establecido en el Artículo precedente:

Zona Urbana y Suburbana no Residenciales o Turísticas

  • Hasta 3 Unidades abonarán N$ 20.000.00, por Unidad;
  • Más de 3 Unidades abonarán N$ 25.000.00, por Unidad.

Zonas Residenciales o Turísticas.

  • Hasta 3 Unidades abonarán N$ 30.000.00 por Unidad;
  • Hasta de 3 Unidades abonarán N$ 40.000.00 por Unidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 62

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.167

Establécese un adicional según el número de plantas que conformen el Edificio, considerándose asimismo como tal, los subsuelos con que cuente:

  • De 2 a 4 plantas, abonarán un adicional del 5% por unidad;
  • De 5 a 9 plantas, inclusive, abonarán un adicional del 10% por unidad;
  • De 10 plantas en adelante, se abonará un adicional del 15% por unidad.

Estos porcentajes se calcularán sobre el monto resultante de la Tasa Básica, entendiéndose por tal la que surge de la liquidación sobre número de unidades que conforman la propiedad horizontal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 63

CAPÍTULO II Tasa por Arrendamiento de Inmuebles
SECC. ÚNICA
Artículo D.168

La tasa por arrendamiento de inmuebles se percibe con el fin de asegurar y financiar la habilitación municipal de aquellos inmuebles que son objeto de locación en todas sus formas y destinos, excepto los arrendamientos por temporada (Decreto Ley Nº 14.219 Art. 28.12, literal a) del 1 de Agosto de 1974), y se pagará anualmente en la forma que se establece en los artículos siguientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 31

Artículo D.169

La tasa ascenderá hasta un monto de $ 20.00 veinte Pesos Uruguayos) por metro cuadrado del inmueble sujeto a inspección y habilitación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 32

Artículo D.170

Son contribuyentes de este tributo los arrendadores y subarrendadores de inmuebles.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 33

Artículo D.171

Ningún propietario o promitente comprador podrá dar en arrendamiento ninguna vivienda o local comercial sin la previa inspección y habilitación de la Intendencia Municipal. La misma deberá ser solicitada ante la Intendencia o Junta Local que corresponda y el arrendatario no podrá ocupar el inmueble sin la habilitación municipal respectiva. Al solicitarse la inspección y habilitación de la finca, los contribuyentes deberán abonar la tasa correspondiente y presentar los recaudos que establezca la reglamentación respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 34

Artículo D.172

La elusión del tributo por parte de los propietarios o promitentes compradores, determinará un gravamen equivalente a 1/5 (un quinto) del monto del impuesto de Contribución Inmobiliaria, que se cobrará conjuntamente con éste y al que se le adicionará el monto de la tasa eludida.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 35

Artículo D.173

La intendencia Municipal reglamentará todos los aspectos de este tributo, previo asesoramiento de una Comisión Especial integrada de la siguiente forma: cuatro delegados de la Intendencia Municipal de Maldonado, cuatro delegados de la Junta Departamental de Maldonado (uno por cada lema) y uno por cada una de las asociaciones del Departamento vinculadas a la actividad inmobiliaria que cuenten con personaría jurídica.

La referida reglamentación entrará en vigencia previa anuencia de la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 36

CAPÍTULO III Tasa por Conservación de Pavimento
SECC. ÚNICA
Artículo D.174

Fíjase la Tasa de Conservación de Pavimento en $0,15, por cada metro cuadrado de los predios frentistas a vías de tránsito con pavimento de hormigón o balasto con o sin riego bituminoso.

Cuando el área del predio supere los 7.000 metros cuadrados, el exceso de superficie por encima de tal límite quedará exento del pago.

Se establece en $120.00 (ciento veinte pesos uruguayos) el valor mínimo a tributar anualmente por esta tasa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 31
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 18
Dto.Jta.Dep. 3881/2011 de 2011-07-26 Artículo 137

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.388

Establécese el cobro del mínimo establecido para la tasa de conservación del pavimento, a los padrones urbanos de las localidades 78 de Nueva Carrara, 18 de Cerros Azules, 80 de Km 110, 39 de Estación Las Flores y Los Talas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 86

VALORES MINIMOS


CAPÍTULO IV Tasa por Conservación de Caminería Rural
SECC. ÚNICA
Artículo D.175

Créase una Tasa de Conservación de Caminos Departamentales Vecinales en el Área Rural del Departamento, efectivamente mantenidos. Se entenderá por conservación de caminos también los servicios de recolección de residuos que se presten en las zonas rurales.

Los padrones rurales gravados por la misma pagarán un monto básico de $100.00 (cien Pesos Uruguayos) más $1,50 (un peso uruguayo con 50/100) por hectárea o fracción del padrón respectivo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3759 de 2001-12-12 Artículo 13

Artículo D.176

Los padrones rurales ubicados entre los límites departamentales con Rocha al este y turística demanda un Mayor nivel de mantenimiento vial del territorio rural, tributarán un básico de $500.00 (quinientos Pesos Uruguayos) por padrón más $3.00 (tres Pesos Uruguayos) por cada hectárea del padrón respectivo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3759 de 2001-12-12 Artículo 13

Artículo D.177

El producido de la tasa que se crea estará destinado al financiamiento de las obras de mantenimiento de los caminos jurisdicción del Gobierno Departamental según Decreto Ley N° 10.382 y grabará los predios frentistas y/o con salida a tales caminos, sea directamente o por senada o servidumbre de paso.

Los padrones rurales que se beneficien, además del servicio de mantenimiento vial, del servicio de recolección de residuos, verán incrementando el básico en un 100% (cien por ciento).

Si un mismo contribuyente fuera propietario o promitente comprador con promesa inscripta de varios padrones, estos se considerarán una única unidad impositiva a los efectos del cobro de esta tasa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3759 de 2001-12-12 Artículo 13

Artículo D.178

Facúltase a la Intendencia a exonerar a aquellos predios rurales cuyo destino principal sea la explotación agropecuaria y que no superen las 200 hectáreas valor CONEAT 100.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3759 de 2001-12-12 Artículo 14

TÍTULO VIII Tasa por Servicio de Necrópolis
CAP. ÚNICO Tasa por Servicios de Necrópolis
SECC. ÚNICA
Artículo D.179

Por la prestación de servicios en las Necrópolis del Departamento se tributarán las siguientes tasas:

  1. Inhumaciones: $ 400.oo;
  2. Por cada reducción o traslado de restos: $ 200.oo;
  3. Por la colocación de jardineras, placas y puertas-de nichos: $ 60.oo;
  4. Conservación y mantenimiento anual de nichos y urinarios: $ 60.oo;
  5. Conservación y mantenimiento anual de panteones y parcelas: $ 200.oo;

La Intendencia reglamentará los requisitos, plazos y demás condiciones para la percepción de estos tributos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 26

VALORES ACTUALIZADOS
 


Artículo D.180

Por el arrendamiento de sitios en nichos o urnarios, se deberán abonar los siguientes montos anuales:

  1. Nichos: $ 200.oo por cada ataúd
  2. Urnarios: $ 60.oo por cada urna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 27

VALORES ACTUALIZADOS
 


TÍTULO IX Tasas por Servicios de Seguridad y Protección
CAP. ÚNICO Tasa por Utilización de Terminal
SECC. ÚNICA
Artículo D.181

Cada ómnibus que realice transporte colectivo de pasajeros en líneas regulares partiendo de otro Departamento y con destino a cualquier localidad del Departamento de Maldonado, que cargue o descargue pasajeros en las diversas terminales administradas por el Municipio, pagará una tasa por uso de Terminal de $ 18.oo (dieciocho Pesos Uruguayos) por cada terminal que constituya una etapa de su recorrido. Igual tasa pagará a su partida.

Cuando el ómnibus que ingrese no tenga su punto terminal en el Departamento, pero baje y levante pasajeros dentro del mismo, también deberá abonar la tasa prevista en el inciso anterior.

La Intendencia Municipal reglamentará la percepción de este tributo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 23

TÍTULO X Precios
CAPÍTULO I Derechos de Ocupación de Subsuelo y Espacio Aéreo Públicos Departamentales
SECC. ÚNICA
Artículo D.182

Se deberán pagar derechos por ocupación del subsuelo público municipal por las redes de infraestructura y sus equipamientos integrantes o del espacio aéreo situado por encima del mismo. En caso de modificación de las características de las cañerías, canalizaciones o redes, cambio de uso, destino u operador de las mismas, se ajustará el monto del derecho a pagar. En todos los casos a que alude este artículo, la Intendencia Municipal estará facultada para establecer convenios con los concesionarios del uso del espacio público municipal, aceptando en lugar del pago de los derechos, contraprestaciones referidas al aprovechamiento por parte de la Comuna de las instalaciones respectivas para sus propios usos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3810 de 2006-03-31 Artículo 114

Artículo D.183

Los derechos por ocupación del subsuelo público municipal por las redes de infraestructura y sus equipamientos integrantes o del espacio aéreo situado por encima del mismo serán de 10 U.R. (diez unidades reajustables) anuales hasta 50 metros lineales de longitud; por el excedente de 50 metros y hasta 10 kilómetros de longitud: 0,013 U.R. anuales por metro lineal o fracción; por el excedente de 10 km de longitud: 0,009 U.R. anuales por metro lineal o fracción.

Las ocupaciones del espacio municipal previstas en el inciso anterior comprenden los siguientes destinos: A) Canalizaciones y redes de infraestructura para: tuberías bajo presión subterráneas; tuberías para líquidos con o sin presión subterráneas; líneas eléctricas aéreas o subterráneas; líneas de comunicaciones aéreas o subterráneas. B) Postes surtidores con depósitos subterráneos y similares.

Para otros destinos, la Intendencia Municipal determinará el monto a percibir en función del valor económico de la infraestructura considerada, el interés público para el destino considerado y la posibilidad de compartir el espacio ocupado.

A partir de lo recaudado por este precio se procederá a la confección y mantenimiento de un registro digitalizado de la ocupación del espacio público y a la sistematización de los estudios y relevamientos geológicos de las áreas suburbana y rural del Departamento, así como a la formulación y promoción de proyectos de aprovechamiento de sus recursos naturales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3810 de 2006-03-31 Artículo 115

VALOR UR ACTUALIZADO
 


Artículo D.184

Los montos de los derechos por ocupación de espacio subterráneo indicados en el artículo anterior regirán para profundidades y anchos máximos de ocupación de un metro. Para anchos y profundidades Mayores se incrementarán en forma proporcional.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3810 de 2006-03-31 Artículo 116

Artículo D.185

Cada conjunto agrupado de conductores -en el caso de tendidos de comunicaciones- y cada conjunto agrupado de hasta cuatro conductores individuales -en el caso de líneas de energía eléctrica- abonarán los derechos correspondientes a una única canalización o red.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3810 de 2006-03-31 Artículo 117

Artículo D.186

Facúltase a la Intendencia Municipal a reducir el monto del precio regulado en este capítulo en un porcentaje que no podrá superar el 50 % (cincuenta por ciento), para el caso de tendidos aéreos que compartan los mismos elementos de soporte y de redes subterráneas que compartan el mismo elemento de canalización.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3810 de 2006-03-31 Artículo 118

Artículo D.187

Facúltase a la Intendencia Municipal a exonerar del pago de estos derechos a las siguientes redes de infraestructura de servicios públicos: tuberías de agua potable de la Administración de Obras Sanitarias del Estado (OSE), líneas eléctricas de transmisión y distribución de la Administración de Usinas y Transmisiones del Estado (UTE) y líneas de telefonía básica de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), dando cuenta a la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3810 de 2006-03-31 Artículo 119

CAPÍTULO II Permiso de Cantera
SECCIÓN I Extracción de Materiales
Artículo D.188

Los propietarios, arrendatarios o usuarios de los predios donde se realice extracción y/o elaboración de materiales del suelo y/o sub-suelo, quedan obligados a solicitar un permiso de cantera indicando el sitio o sitios de la explotación y haciéndose responsable del pago del tributo que se establece en el artículo siguiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3297 de 1974-10-04 Artículo 76

Artículo D.189

La tasa del impuesto por extracción de materiales será del 5% sobre el valor del aforo del metro cúbico de material en el sitio de producción una vez realizada dicha extracción. El aforo será fijado anualmente por la Intendencia Municipal tomando como base el precio de venta real o ficto del material en el lugar de extracción y antes de ser sometido a transformación industrial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3297 de 1974-10-04 Artículo 77

VALORES ACTUALIZADOS
 


Artículo D.190

El mismo impuesto será abonado por quienes introduzcan al Departamento materiales o productos alcanzados por el mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3297 de 1974-10-04 Artículo 78

Artículo D.191

La Intendencia Municipal reglamentará el Decreto del 14 de Abril de 1921 con arreglo a las modificaciones precedentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3297 de 1974-10-04 Artículo 79

SECCIÓN II Utilización del Subsuelo Municipal
Artículo D.192

Fíjanse los siguientes derechos por ocupación de sub-suelo público:

  1. Por ocupación del sub-suelo por cañerías y canalizaciones de hasta 50 mts. de longitud por año $500.00. Por cada metro que exceda dicha longitud por año $10.00;
  2. Por ocupación de sub-suelo por túneles, pasajes, sótanos y depósitos:
    1. 1ª Categoría-Zona Urbana- por metro cuadrado de superficie útil de ocupación por año $20.00;
    2. 2ª Categoría-Zona Sub-urbana- por metro cuadrado de superficie útil de ocupación por año $15.00;
    3. Los derechos indicados en los precedentes apartados regirán por alturas máximas de superficie útil de ocupación de un metro; y serán considerados proporcionalmente a dicha cantidad;
    4. Las categorías indicadas se ajustarán a la división de zonas del Departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3297 de 1974-10-04 Artículo 80

Artículo D.193

Los postes surtidores, con depósitos subterráneos para la venta de líquidos combustibles inflamables y situados en la vía pública, abonarán los correspondientes derechos a que se refiere el artículo anterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3297 de 1974-10-04 Artículo 81

Artículo D.194

Los derechos establecidos deberán ser abonados por cada año adelantado debiendo hacerse efectivos en el mes de Enero de cada año. En caso de no satisfacerse en ese mes dichos derechos se aplicará un recargo del 4% mensual.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3297 de 1974-10-04 Artículo 82

Artículo D.195

Ninguna persona física o jurídica estará exenta del pago de este tributo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3297 de 1974-10-04 Artículo 83

CAPÍTULO III Uso de Instalaciones Municipales
SECC. ÚNICA
Artículo D.196

Facúltese a la Intendencia Municipal a establecer un precio por el uso de las instalaciones Municipales por parte de Instituciones y/o particulares, como medio de resarcirse de los gastos que se generan por concepto de energía eléctrica, mantenimiento, limpieza, vigilancia, reposición de elementos, etc. reglamentando su funcionamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 152

VALORES ACTUALIZADOS


CAPÍTULO IV Precios y otros Derechos por ocupación de aceras y retiros non edificandi de uso Público
SECCIÓN I Utilización y Ocupación de retiros "non edificandi"
Artículo D.197

Facúltase a la Intendencia Departamental de Maldonado a cobrar derechos anuales por la utilización y ocupación de retiros non edificandi de uso público en los casos en que ellas sean permitidas por las ordenanzas y reglamentaciones respectivas.

Tales derechos no serán inferiores a $ 833.oo ( Pesos Uruguayos ochocientos treinta y tres) ni sobrepasarán los $ 1.110.oo (Pesos Uruguayos mil ciento diez) por metro cuadrado de ocupación. Dichos valores se actualizarán en los mismos porcentajes y oportunidades que el impuesto de Contribución Inmobiliaria.

El Intendente de Maldonado fijará los valores entre dichos límites, de acuerdo al tipo y carácter de la explotación comercial y a las políticas urbanísticas y de promoción turística que establezca la reglamentación, la que deberá ser comunicada antes de entrar en vigencia a la Junta Departamental.

El no pago de los mismos facultará a la Intendencia Departamental de Maldonado a hacer cesar la ocupación o utilización.

 

Disposición transitoria- Los valores resultantes de la aplicación del artículo anterior del presente Decreto Departamental, se aplicarán desde el 15 de diciembre de 2017.

Los gestionantes tendrán hasta el 30 de noviembre de 2018, para pagar los derechos anuales correspondientes al período comprendido entre el 15 de diciembre de 2017 y el 14 de diciembre de 2018, sin multas ni recargos

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03989/2018 de 2018-05-22 Artículos 1 y 2

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.198

El derecho se cobrará por adelantado en el momento de concederse la autorización y su renovación anual coincidirá con el vencimiento que se fije para la tasa de contralor de higiene ambiental y estará sujeto a sus mismas bonificaciones y recargos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 40

Artículo D.199

Las concesiones y permisos precarios en las aceras y espacios públicos del Departamento estarán sujetas lo dispuesto en los artículos anteriores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 42

REGLAMENTACION


SECCIÓN II Reservas de Espacio
Artículo D.200

Las reservas de espacio en las vías públicas con "destino a estacionamiento de vehículos, carga y descarga de mercaderías y materiales, ascenso y descenso de pasajeros, y similares, abonarán un derecho anual de $ 2.700.oo (dos mil setecientos Pesos Uruguayos) por cada unidad de estacionamiento de 7 metros lineales cada una. Dicho costo se duplicará para la ciudad de Punta del Este y para la ciudad de Piriápolis se aumentará en un 50 % (cincuenta por ciento).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 45

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.201

El derecho se abonará por adelantado en el momento de concederse la autorización y su renovación anual coincidirá con el vencimiento que se fije para la tasa de contralor de higiene ambiental y estará sujeto a sus mismas bonificaciones y recargos.

La Intendencia reglamentará los requisitos para acceder al régimen que se crea y demás extremos de su percepción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 46

Artículo D.202

La solicitud generará por única vez un costo por señalización dé $ 200.oo (doscientos Pesos Uruguayos), siendo de cargo del solicitante la instalación de cartelería, si correspondiera, y el mantenimiento posterior de la señalización.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 47

Artículo D.203

Estarán exonerados del pago del costo anual:

  1. Las Representaciones Diplomáticas o Consulares Extranjeras acreditadas ante la República Oriental del Uruguay;
  2. Los Institutos de Enseñanza Públicos y Privados con habilitación oficial;
  3. Los organismos oficiales que estén exonerados de tributos municipales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 48

SECCIÓN III Utilización de Franja Costera para Industria Audiovisual
Artículo D.204

Autorízase a la Intendencia Departamental al cobro de un permiso por el uso temporario de la franja costera, vía o espacios públicos, por concepto de locación para uso de la industria audiovisual. El Ejecutivo Departamental reglamentará su aplicación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3881/2011 de 2011-07-26 Artículo 136

CAPÍTULO V Limpieza de Baldíos y Veredas
SECC. ÚNICA
Artículo D.205

Los predios baldíos y construcciones de cualquier tipo, deberán mantenerse en buen estado higiénico, impidiendo el desarrollo de factores que impacten en forma perjudicial para la salud pública, para la seguridad y para la integración al ambiente al que pertenece. En el caso de detectarse una violación de este artículo, la Intendencia procederá a la limpieza del mismo, previa intimación personal o pública en un periódico del Departamento, teniéndose por aceptados sus servicios ante la no realización de la limpieza por los interesados, en un plazo de 30 días a partir de dichas publicaciones. El costo de este servicio si no es abonado por el propietario del terreno dentro de un plazo de 90 días luego de la limpieza, se cobrará junto con la Contribución Inmobiliaria del ejercicio siguiente, además de un recargo del 20%.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 43
Dto.Jta.Dep. 3732 de 1999-09-09 Artículo 9
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 37

CAPÍTULO VI Servicios Barométricos
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.206

Este servicio se prestará por parte de la Intendencia Municipal, a solicitud de parte interesada, la que deberá ser presentada en el Sector Higiene y Juntas Locales y se realizará en zonas que no pertenezcan a la zona residencial balnearia o que perteneciendo, no tengan red de saneamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3724 de 1998-07-31 Artículo 1

Artículo D.207

La Intendencia Municipal podrá exonerar en su totalidad o en parte, el costo de este servicio, en aquellos casos en que el factor socio-económico así lo haga necesaria.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 114

Artículo D.208

El costo del servicio por cilindro será de N$ 6.000.oo, más derecho de expedición, y 2% de Timbre Municipal, a partir del 1° de Enero de 1991.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 115

VALORES ACTUALIZADOS


SECCIÓN II Servicio Barométrico Particular
Artículo D.209

Las Empresas particulares que presten servicio de barométricas, deberán inscribirse en el registro que llevará a esos efectos la Dirección de Higiene Ambiental, abonando una tasa una tasa anual de inscripción, de N$ 75.000.oo más N$ 20.000.oo por cada unidad de servicio barométrico que se solicite.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 116

VALORES ACTUALIZADOS


CAPÍTULO VII Servicios de Desinfección
SECC. ÚNICA
Artículo D.210

Cuando los locales o espacios a desinfectar requieren la adopción de medidas especiales, así como el uso de desinfectantes y/o instrumental fuera de los habituales, la Intendencia Municipales cobrará una tasa suplementaria de acuerdo a la estimación que eleven las Direcciones de Higiene y Adquisiciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 110

Artículo D.211

Por la realización y/o la presentación de estos servicios, la Intendencia Municipal cobrará una tasa equivalente a N$ 20.000.oo.- por cada 80 (ochenta) metros cuadrados o fracción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 111

VALORES ACTUALIZADOS


CAPÍTULO VIII Servicios Médicos
SECC. ÚNICA
Artículo D.212

Establécese los siguientes precios por los servicios que brindan los Servicios Médicos Municipales creados por Resolución 9062/78:

  • Certificado de Salud por Actividades Deportivas. N$ 3.000;
  • Certificado de Salud para libreta de conductor. N$ 8.500;
  • Certificado de Salud con carácter general, excepto los enumerados precedentemente. N$ 4.500;
  • Por tratamiento de fisioterapia. N$10.000.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 107

VALORES ACTUALIZADOS
 


Artículo D.213

Los alumnos que cursan estudios en enseñanza Primaria, Secundaria y/o U.T.U., dependientes del CO.DI.CEN., que por razón de asignaturas, deben practicar actividades deportivas en Centro Deportivos Municipales, estarán exonerados del pago correspondiente a la gestión del Carnet de Salud, debiendo abonar solamente los Timbres Profesionales correspondientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 108

CAPÍTULO IX Servicios de Laboratorio
SECC. ÚNICA
Artículo D.214

Créase una tasa por servicio de prestación de análisis practicante en el Laboratorio Municipal a solicitud de parte interesada, cuyo monto se establece en $ 8.000.oo.- En caso que el solicitante sea un Organismo Público, la tasa se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento). Facúltese al Ejercicio Comunal, a exonerar a Organismos Públicos que lo soliciten, del pago del 100% de esta tasa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 109

VALORES ACTUALIZADOS


CAPÍTULO X Curso de Manipulación de Alimentos
SECC. ÚNICA
Artículo D.215

(Curso de Manipulación de Alimentos). Autorízase a la Intendencia Departamental a cobrar por Derecho a Inscripción y/o Renovación de los Cursos de Manipulación de Alimentos el importe correspondiente a 1 UR. Dicha recaudación será destinada a la financiación del certificado emitido, los materiales de apoyo, y toda otra erogación relacionada con dicha tarea. Se autoriza la exoneración de dicho importe en los casos que se entienda corresponde dicho incentivo. El Ejecutivo Departamental reglamentará su aplicación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3881/2011 de 2011-07-26 Artículo 135

Nota: Ver artículo R.55 de Volumen VII - Higiene - Cementerios - Animales.


CAPÍTULO XI Permiso para Ferias
SECC. ÚNICA
Artículo D.216

Los Municipios del Departamento extenderán a los interesados de las Ferias Vecinales de su jurisdicción, un permiso personal e intransferible válido por un año, cuyo valor será:

a)-Ciudad de Maldonado

-Avenida Aiguá (feria dominical), $ 11.085,oo

-Avenida Aiguá (ferias semanales), $ 15.402,oo

-Avenida Aiguá (ferias dias jueves solamente), $5.524,oo

-Avenida Lavalleja y Lussich (feria día miércoles), $5.524,oo

b)-Ciudad de San Carlos

-Avenida Rodó $ 11.085,oo

c)-Ciudad de Piriápolis

-Calle Buenos Aires, $ 11.085,oo

d)-Ciudad de Pan de Azúcar

- Calle Leonardo Olivera, $ 11.085,oo

Dicho permiso podrá abonarse al contado o en cuatro cuotas trimestrales, con fechas de vencimiento los días 31 de enero, 30 de abril, 31 de julio y 31 de octubre de cada año.

El pago contado será exigible desde el 1º al 31 de enero y tendrá una bonificación del 10% (diez por ciento).

En el caso de abonarse en cuatro cuotas trimestrales deberá tramitarse dicha opción ante las Oficinas competentes hasta el 31 de enero, abonándose la primera antes de esa fecha; no obteniendo con esta forma de pago bonificación alguna.

Vencidos los plazos preestablecidos, corresponderá el pago de la totalidad de la tasa, con las multas y recargos que correspondan. Cuando los permisos se soliciten ya iniciados el año civil, el mismo se cobrará a prorrata de lo que reste para finalizar el respectivo año, dividiendo a tales efectos el monto anual por doce y el resultante se cobrará por cada mes o fracción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 103
Dto.Jta.Dep. 3767 de 2002-06-28 Artículo 1
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 95

VALORES ACTUALIZADOS
 


CAPÍTULO XII Precio de Expedición de los Recaudos
SECC. ÚNICA
Artículo D.217

Facúltase a la Intendencia Municipal para fijar los precios de expedición de los recaudos y demás elementos que emita atendiendo el costo de los mismos (Art. 275, inc. 4 de la Constitución de la República).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 158

TÍTULO XI Contribución por Mejoras
CAP. ÚNICO Contribución por Mejoras
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.218

La Intendencia Municipal de Maldonado podrá disponer la construcción de pavimentos, veredas, colectores pluviales y obras de alumbrado público, en las calles, avenidas, plazas, ramblas y caminos departamentales, empleando los materiales que considere más adecuados a las condiciones de cada zona.

Podrá asimismo disponer la construcción conjunta o independiente de cercos, veredas, cordones, cunetas, obras de desagüe, conexiones ciegas de saneamiento y obras de arte en general.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3358 de 1978-02-03 Artículo 1

Artículo D.219

Las obras mencionadas en el artículo anterior podrán realizarse de acuerdo con las disposiciones del numeral 37 del artículo 35 de la Ley Nº 9.515, por uno o más de los siguientes procedimientos: a) por administración directa, b) por contrato con empresa o empresas que financien las obras, y c) por contrato con empresa o empresas mediante el pago de las obras por el Municipio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3358 de 1978-02-03 Artículo 2

Artículo D.220

Para la financiación de las obras de mejoras, en los casos de los apartados a) y c) del artículo anterior, la Intendencia Municipal que facultada: a) para contratar préstamos en moneda nacional y/o extranjera, b) gestionar la emisión de títulos de deuda pública departamental y/o préstamos con organismos internacionales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3358 de 1978-02-03 Artículo 3

Artículo D.221

Las obras de mejoras enumeradas en el Art. 56º, gravan la propiedad con un derecho real, en las mismas condiciones que el Impuesto de Contribución Inmobiliaria. Las propiedades afectadas por las obras quedarán gravadas desde la fecha que en se proceda a la adjudicación y firma del contrato de ejecución de las mismas. A los efectos legales aplicables y sin perjuicio de las comunicaciones administrativas y judiciales que puedan disponerse, todos los propietarios obligados al pago de estas obras, se tendrán por debidamente notificados de sus obligaciones, cuentas y atrasos en los pagos, por la sola publicación del emplazamiento que a tal efecto haga la Intendencia Municipal en el Diario Oficial y por lo menos en un diario del Departamento. En ningún caso será necesario notificación personal. La Intendencia Municipal procurará dar la Mayor difusión posible a las deudas que tuvieren los contribuyentes por este concepto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3358 de 1978-02-03 Artículo 4

Artículo D.222

Desígnase con el nombre de "cuenta" al importe total o a las cuotas parciales que deba abonar un propietario por concepto de contribución por mejoras. Las cuentas debidamente conformadas y/o actualizadas por la autoridad competente, constituirán título jurídico de imposición contra las propiedades señaladas para su pago.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3358 de 1978-02-03 Artículo 5

NOTA: Ver Decreto Departamental 4080/2023, Art.16 (D.567)Art. 20 (D.571).


Artículo D.223

La Intendencia preparará los Pliegos de Condiciones para la construcción de las obras cuya ejecución disponga en cada caso. De acuerdo con las características de los pavimentos, los plazos por los cuales los frentistas quedarán eximidos del pago por concepto de sustitución, reconstrucción o remoción de los mismos, serán: a) de 3 (tres) años para pavimentos económicos, de balasto, tosca, macadam y/o similares; b) de 7 (siete) años para veredas embaldosadas, cordones, cunetas y pavimentos económicos recubiertos con tratamiento superficial; y c) de 20 (veinte) años para pavimentos definitivos de hormigón o carpeta de concreto asfáltico. Todo ello sin perjuicio de abonar las tasas de conservación de los mismos, desde el momento en que éstos sean recibidos definitivamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3358 de 1978-02-03 Artículo 6

SECCIÓN II Contribuyentes, Contribuciones y Porcentajes
Artículo D.224

El costo de la totalidad de las obras de mejoras realizadas en una zona, con excepción de las situadas en la zona rural del Departamento, se pagarán de la siguiente manera: a) hasta el 100 % (cien por ciento) se pagará por los propietarios o poseedores de inmuebles frentistas de la obra realizada; b) hasta el 50 % (cincuenta por ciento) se pagará por los propietarios o poseedores de los inmuebles situados dentro de la zona de valorización o influencia, que se establecerá en cada caso por resolución fundada de la Intendencia Municipal de Maldonado; c) hasta un 50 % (cincuenta por ciento) y con arreglo a los criterios de valorización de la zona de influencia que por razón fundada determinará la Intendencia Municipal de Maldonado, será de cargo de la misma. En ningún caso se podrá cobrar más del valor total de la obra.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3358 de 1978-02-03 Artículo 7

NOTA: Ver Decreto Departamental 4080/2023, Art.18 (D.569) y Art. 20 (D.571).


Artículo D.225

Las contribuciones se regularán de la siguiente manera:

  1. Para pavimentos nuevos, excepto los económicos:

 

  1. Para los frentistas de acuerdo con la longitud real del frente de cada padrón, sin tener en cuenta aquellas dimensiones que al propietario pudiera atribuirse por títulos o documentos de cualquier naturaleza que fueren;
  2. Para los propietarios de inmuebles situados dentro de la zona de influencia se aplicará el siguiente criterio:

 

  1. Cuando la zona de valorización o influencia se limite a la afectada por la obra realizada con una distancia máxima de 300 (trescientos) metros, la contribución se pagará proporcionalmente al valor imponible para la contribución inmobiliaria;
  2. Cuando la zona de valorización o influencia se establezca en base a los elementos socio-económicos de la zona (Art. 64, literal c) y la constituyan la parte Mayoritaria de la localidad o población, la contribución se pagará en la misma forma establecida en el apartado anterior;

 

  1. Para pavimentos económicos, carpetas asfálticas ejecutadas sobre el pavimento existente y pavimentos recuperados, se pagará así:

 

  1. Hasta el 80 % (ochenta por ciento) por los propietarios o poseedores de los inmuebles frentistas a las obras realizadas, que se establecerá en cada caso por resolución fundada de la Intendencia Municipal de Maldonado;
  2. El saldo será de cargo de la Intendencia Municipal de Maldonado;

 

  1. Los riegos bituminosos sobre pavimentos económicos existentes, las obras de conservación y cualquier tipo de obra que se realice dentro de los plazos establecidos en el Art. 61 apartados a), b) y c) serán en su totalidad de cargo de la Intendencia.

Se entenderá por:

  1. Pavimentos Nuevos: Las obras que integren las pavimentaciones con los firmes establecidos en el Art. 56;
  2. Pavimentos Económicos: Las obras que integren las pavimentaciones o repavimentaciones con firme de tosca y/o balasto, sin cordones o sin riego bituminoso;
  3. Pavimentos Recuperados: Las obras de repavimentaciones parciales y/o bacheos y demás obras accesorias de conservación de elementos constructivos;
  4. Obras de Conservación: Las obras que se realicen a fin de mantener las condiciones mínimas de tratabilidad (reposición de las zonas deterioradas del pavimento, con igual o distinto material).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3358 de 1978-02-03 Artículo 8

Artículo D.226

La Intendencia Municipal de Maldonado, cuando corresponda, establecerá zonas de influencia, determinadas de conformidad con la valorización de los siguientes factores:

  1. Importancia vial, sanitaria y costo de la obra;
  2. Características del área de valorización en relación con la densidad e importancia edilicia de la obra;
  3. Apreciación de los elementos socio-económicos de la zona.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3358 de 1978-02-03 Artículo 9

Artículo D.227

Las zonas de influencia o valorización establecidas por el Art. 63 numeral 1) inciso b), serán fijadas entre dos paralelas a cada lado de la obra pública de que se trate. Las zonas se limitarán transversalmente por las vías de tránsito que limiten la obra. Se considerarán incluidos dentro de las zonas de influencia y valorización los inmuebles que tengan su frente y su Mayor parte de superficie dentro de la delimitación de aquellas. En caso de que el inmueble por su área, configuración o características de su deslinde, integre más de una faja de la zona, la cuota contributiva a que quedará sujeto, será la que corresponda al Mayor monto de contribución por mejoras. En caso de que la zona de influencia y valorización (Art. 63 numeral 1 inciso b), por cualquier circunstancia sea unilateral, la contribución que a ella corresponda no se verá acrecida por lo que hubiera correspondido a la otra zona y ese importe será de cargo de la Intendencia Municipal de Maldonado. La contribución por zona de influencia y valorización será fijada por la Intendencia Municipal de Maldonado dentro del plazo de 60 (sesenta) días, contados a partir de la firma del acta de iniciación del contrato respectivo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3358 de 1978-02-03 Artículo 10

Artículo D.228

A los fines de las afectaciones correspondientes a las propiedades beneficiadas por las obras de pavimentación, se establece:

  1. El ancho máximo del afirmado a cargo de los frentistas, ya sea a una o más calzadas, será de nueve metros. No obstante, los frentistas a plazas y paseos públicos, tendrán a su cargo hasta once metros;
  2. Frente a playas o cursos de agua, donde se construyan en Mayor ancho, los frentistas tendrán a su cargo hasta los once metros y el resto del valor de las obras se prorrateará entre las propiedades privadas limítrofes, en la forma que se indica en el Art. 63;
  3. Cuando las obras de pavimentación especificadas en los apartados anteriores, incluyan obras de arte, el costo de las mismas se prorratearán entre los frentistas y las propiedades de las zonas de influencia, en la forma determinada para el pavimento que supera los once metros de ancho.
  4. La totalidad de los cordones construidos, colocados o removidos frente a cada propiedad, incluidas las curvas de las esquinas; las boca-calles y boca-veredas; las partes de la calzada no afectadas a los frentistas frente a plazas, jardines, paseos públicos y espacios libres, los cordones de los frentes de esas propiedades de uso público; los cordones correspondientes a los enjardinados centrales de las avenidas y ramblas, así como también los pavimentos construidos entre esos enjardinados; las obras de arte, desagües, muros y en general toda obra complementaria de la pavimentación, afectará a prorrata a las propiedades beneficiadas, en la forma que establece el Art. 63.
  5. Las conexiones ciegas que se construyan para el desagüe domiciliario y construcción de veredas serán de cargo del frentista.
  6. En caso de construcción de veredas frente a playas, cursos de agua, plazas, jardines y ramblas se cobrará de acuerdo a lo establecido en Art. 63, numeral 1), inciso b), aparatado 1).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3358 de 1978-02-03 Artículo 11

Artículo D.229

Los propietarios o promitentes compradores de inmuebles ubicados fuera de las zonas donde se hayan dispuesto obras (Art. 56) de pavimentación, podrán solicitar a la Intendencia su realización, en las vías de tránsito de que son frentistas, a lo que se accederá siempre que sus contribuciones representen por lo menos el 60 % (sesenta por ciento) del costo de las mejoras y que sea congruente con los planes de obras establecidos por la Intendencia de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3358 de 1978-02-03 Artículo 12

SECCIÓN III CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS - Decreto 4080/2023
Artículo D.565

Es Contribución por Mejoras la obligación tributaria cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio económico particular, proporcionado al contribuyente por la realización de una obra pública y cuyo producido se destina a cubrir el costo de la misma. Para su aplicación es necesario que se realice la obra pública y que esta obra produzca una valorización de los inmuebles sobre los cuales recaerá el tributo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4080/2023 de 2023-08-08 Artículo 14

Artículo D.566

Son sujetos pasivos de la Contribución por Mejoras los titulares de derechos reales de inmuebles frentistas y los comprendidos en la zona declarada de influencia de la obra pública departamental que lo genera, beneficiados por dicha obra.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4080/2023 de 2023-08-08 Artículo 15

Artículo D.567

Desígnase con el nombre de "cuenta" al importe total o las cuotas parciales que deba abonar un titular de un derecho real por concepto de contribución por mejoras. Las cuentas debidamente conformadas y/o actualizadas por la autoridad competente, constituirán título ejecutivo contra las propiedades beneficiadas; considerándose que el monto de dicha cuenta equivale al beneficio individual de cada propiedad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4080/2023 de 2023-08-08 Artículo 16

Artículo D.568

La Intendencia, una vez finalizada la obra, confeccionará el costo de la misma, declarará la zona de influencia -en caso de determinarse- y procederá a la notificación por aviso publicado por tres días consecutivos en el "Diario Oficial". Dicha notificación será suficiente para los procedimientos, acciones y gestiones posteriores que correspondan.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4080/2023 de 2023-08-08 Artículo 17

Artículo D.569

El costo de la obra gravará a los inmuebles beneficiados de acuerdo a los siguientes criterios de aproximación:

a) Contribuyentes Frentistas: no menos del 60% (sesenta por ciento). Si no se estableciera zona de influencia que exceda la de los predios frentistas, los titulares de derechos reales de los inmuebles frentistas contribuirán con el 100% (cien por ciento) del costo de las obras.

b) Contribuyentes No Frentistas: en zonas de influencia: hasta el 40% (cuarenta por ciento) restante.

La prestación tiene como límite total el costo de la obra y gravará a cada contribuyente en proporción al valor imponible del inmueble establecido para el pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana en el ejercicio que finalice la obra. En caso de establecerse zonas de influencia, las proporciones se harán luego de fijado el total contributivo por grupo de Contribuyentes Frentistas y Contribuyentes No Frentistas respecto de los totales de cada grupo. Sin perjuicio de lo anterior, dependiendo del tipo de obra, y el efecto que genere la misma en su área de influencia, podrán establecerse criterios de aproximación distintos, los cuales dependerán siempre de estudios técnicos adecuados que los sustenten. Dichos criterios deberán fijarse por la vía reglamentaria.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4080/2023 de 2023-08-08 Artículo 18

Artículo D.570

La contribución que adeude cada contribuyente por estos conceptos, podrá cancelarse al contado, en cuotas o conjuntamente con el Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, en la forma que determine el Ejecutivo Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4080/2023 de 2023-08-08 Artículo 19

Artículo D.571

Quedan derogadas en lo pertinente, todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a las incluidas en el presente Capítulo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4080/2023 de 2023-08-08 Artículo 20

TÍTULO XII Otros Ingresos
CAP. ÚNICO Constitución de Líneas de Crédito - Artículo 301 de la Constitución de la República
SECC. ÚNICA
Artículo D.230

Autorízase al Ejecutivo Departamental, conforme al Artículo 301º) de la Constitución de la República, a suscribir LINEAS DE CRÉDITO con Instituciones Financieras por hasta  un   monto máximo de U.I. 428:721.702, 06 ( Unidades Indexadas cuatrocientos veintiocho millones setecientos veintiún mil setecientos dos con 06/100), o su equivalente en moneda nacional o extranjera.

Entiéndase por Línea de Crédito el total de la deuda flotante con instituciones financieras existente en un momento determinado, total que operará como un límite máximo de éste tipo de endeudamiento y que se instrumentará a través de Líneas de Crédito específicas, a contratar con las Instituciones Financieras que participen de los procedimientos competitivos que corresponda.

Su destino será atender el déficit acumulado, reconstituir fondos operativos de la Intendencia y financiar el Plan de Obras Municipal.

Dicho importe operará como monto máximo total del endeudamiento de la Intendencia con éstas Instituciones y otros mecanismos financieros que se implementen sumados.

El plazo de cancelación de los préstamos que se contraigan en la utilización de esta Línea de Crédito que se autoriza, no podrá superar el 7 de Julio de 2015.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3881/2011 de 2011-07-26 Artículo 149

TÍTULO XIII Exoneraciones y Bonificaciones Genéricas
CAPÍTULO I Organizadores de Competencias Hípicas
SECC. ÚNICA
Artículo D.231

Exonérase a los organizadores de competencias hípicas hasta de un 50% (cincuenta por ciento) de los impuestos establecidos en los Artículos 2, 11 y 12 del Decreto 3178.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3705 de 1996-10-11 Artículo 1

Artículo D.232

La exoneración prevista en el artículo anterior beneficiará sólo a aquellas instituciones declaradas de interés departamental que realicen actividad hípica durante todo el año.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3705 de 1996-10-11 Artículo 2

Artículo D.233

La exoneración deberá gestionarse antes del 31 de Diciembre del ejercicio anterior al que se pretende exonerar acreditándose los extremos formales que establecen la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3705 de 1996-10-11 Artículo 3

CAPÍTULO II Espectácuos Públicos
SECC. ÚNICA
Artículo D.477

Autorízase al Ejecutivo Departamental a eximir del impuesto que grava a los espectáculos públicos en los siguientes casos:

a. Los teatrales organizados por aficionados.

b. Los cinematográficos que se realicen sin fines de lucro o en el marco de festivales cinematográficos declarados de interés departamental.

c. Los espectáculos, bailes, kermese u otros otros eventos organizados por asociaciones o grupos de estudiantes con motivo de la finalización de los cursos lectivos.

d. Los realizados por agrupaciones de carnaval durante la temporada en que se desarrolla esa festividad.

e. Los que se declaren de interés departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03954/2016 de 2016-08-23 Artículo 6

Artículo D.478

Exonérase del Impuesto que grava los espectáculos públicos en los siguientes casos:

a. organizados por instituciones de beneficencia, culturales, de enseñanza pública o privada con personería jurídica.

b. Organizados en beneficio de personas con padecimientos de salud.

c. Organizados por instituciones deportivas no profesionales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03954/2016 de 2016-08-23 Artículo 5

CAPÍTULO III Compensación de Tributos - Empresas de Difusión Radial y Televisiva
SECC. ÚNICA
Artículo D.261

  1. Las empresas de difusión radial y televisiva regularmente constituidas  con Certificados de BPS y DGI al día, que cumplan su actividad en el  Departamento de Maldonado que tengan programación local, no sean repetidoras de empresas de otros departamentos y empleen mano de obra local, podrán compensar sus tributos departamentales de cualquier naturaleza con publicidad oficial que defina la Intendencia Departamental, la que reglamentará la instrumentación de este mecanismo de extinción de obligaciones tributarias, previa anuencia de la Junta Departamental, por Mayoría absoluta de votos.
  2. Autorízase a la Intendencia Departamental a cobrar un precio no menor a 8 UR (ocho Unidades Reajustables), a todas las emisoras de radio y televisión de otros departamentos del país, por la utilización de las cabinas de transmisión del Estadio "Domingo Burgueño Miguel", en espectáculos de fútbol profesional o amateur, ya sean de carácter oficial o amistoso. Las emisoras de televisión o radios del interior del país podrán utilizar la modalidad de canje, sustituyendo el pago del referido arancel en efectivo, por la emisión en la referida transmisión de un spot publicitario proporcionado por la Intendencia Departamental de Maldonado. El mencionado mensaje deberá referirse exclusivamente a la promoción turística o deportiva en nuestra zona. Dicho spot, deberá ser emitido no menos de diez (10) veces en cada transmisión.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3881/2011 de 2011-07-26 Artículo 142

TÍTULO XIV Régimen Tributario de Hoteles y afines
CAPÍTULO I Exoneración de Hoteles del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y Tasas conjuntas
SECC. ÚNICA
Artículo D.262

Facúltase al Ejecutivo Departamental a exonerar parcialmente a los establecimientos hoteleros a partir del Ejercicio 2023 del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y de tributos que se cobran conjuntamente con el mismo y de la tasa de instalación por transporte vertical, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones y en los porcentajes que seguidamente se detallarán:

A) Aquellos establecimientos hoteleros de una estrella, dos estrellas o tres estrellas que adoptaron un sistema de apertura de:

I) 12 meses del año, en un 40% (cuarenta por ciento),

II) un mínimo de 7 meses en el año, en un 15% (quince por ciento);

III) un mínimo de 5 meses en el año, en un 10% (diez por ciento).

B) Los establecimientos hoteleros de cuatro estrellas y cinco estrellas sin casino que optaron por un sistema de apertura de:

I) 12 meses del año, en un 25% (veinticinco por ciento);

II) un mínimo de 7 meses en el año, en un 15% (quince por ciento);

III) un mínimo de 5 meses en el año, en un 10% (diez por ciento).

C) Los establecimientos hoteleros de cinco estrellas con casino, con sistema de apertura de 12 meses del año, en un 7,5% (siete con cinco por ciento).

D) Los porcentajes de exoneración antes referidos se aplicarán respecto del monto total del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y de los tributos que se cobran conjuntamente con el mismo, así como de la tasa de instalación por transporte vertical.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 1
Dto.Jta.Dep. 4062/2023 de 2023-05-16 Artículo 1

Ver Artículo D.550


Artículo D.263

Para ser beneficiarios de la exoneración establecida en el artículo anterior los obligados deberán acreditar:

A) Estar inscriptos en el Registro de Hoteles del Ministerio de Turismo.

B) Estar al día con BPS y DGI.

C) Contar con la Habilitación Higiénica.

D) Estar al día con el pago de todos los tributos departamentales, precios y eventualmente multas.

E) Permanecer abiertos y ajustarse a los períodos de funcionamiento establecidos en el presente decreto. Considerase en funcionamientos aquellos establecimientos a los cuales un pasajero llegue en los períodos antes mencionados y encuentre los servicios característicos del hotel:

  1. Personal que lo atienda de inmediato y a cualquier hora.
  2. Lista de precios oficiales a la vista.
  3. Habitaciones preparadas para alojamiento.
  4. Deberán trabajar como mínimo en el establecimiento dos recepcionistas, dos mucamas y un sereno/mantenimiento/cafetero, considerados sobre la base de 44 horas semanales. Los establecimientos con más de 40 habitaciones deberán incrementar una persona más cada cinco habitaciones.

F) La exoneración parcial por apertura anual alcanzará también a aquellos establecimientos hoteleros que durante el año deban realizar obras de naturaleza de las previstas en el artículo 4º (D.265) del presente Decreto, que a juicio de la Intendencia de Maldonado, le impidan el normal funcionamiento y atención al público, por el plazo de duración de las obras.

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 2

Artículo D.264

Facúltase al Ejecutivo Departamental a implementar el siguiente Sistema de Contrapartidas que será adicional a la exoneración prevista en el Artículo 1º (D.262) del presente Decreto Departamental, con las siguientes condiciones y porcentajes:

A) Las contrapartidas consistirán en la prestación a favor de la Intendencia Departamental y los Municipios de servicios vinculados a la actividad del respectivo establecimiento.

B) Aquellos establecimientos hoteleros de una estrella, dos estrellas o tres estrellas que adoptaron un sistema de apertura de:

I) 12 meses del año, podrán compensar hasta un 35% (treinta y cinco por ciento);

II) un mínimo de 7 meses en el año, podrán compensar hasta un 25% (veinticinco por ciento);

III) un mínimo de 5 meses en el año, podrán compensar hasta un 15% (quince por ciento);

C) Los establecimientos hoteleros de cuatro estrellas y cinco estrellas sin casino que optaron por un sistema de apertura de:

I) 12 meses del año, podrán compensar hasta un 25% (veinticinco por ciento);

II) un mínimo de 7 meses en el año, podrán compensar hasta un 15% (quince por ciento);

III) un mínimo de 5 meses en el año, podrán compensar hasta un 10% (diez por ciento).

D) Los establecimientos hoteleros de cinco estrellas con casino, con sistema de apertura de 12 meses del año, en un 7,5% (siete con cinco por ciento).

E) Los porcentajes de compensación antes referidos se aplicarán respecto al monto total del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y de los tributos que se cobran conjuntamente con el mismo.

F) Las solicitudes de servicios se realizarán de acuerdo a las necesidades de la Intendencia Departamental o de los Municipios entre el 1º de enero y el 15 de diciembre de cada año y se definirán por parte de la Dirección General de Turismo de la Intendencia.

G) La reglamentación establecerá los valores unitarios de los servicios de alojamiento, pudiendo recabar para ello sugerencias del Centro de Hoteles de Punta del Este y el Centro de Hoteles y Restaurantes de Piriápolis. Podrán también establecerse valores unitarios de referencia para los demás servicios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 3
Dto.Jta.Dep. 4062/2023 de 2023-05-16 Artículo 2

Artículo D.265

Suprímese el Artículo 4º del Decreto Departamental Nº 3952/2016, en la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto Departamental Nº 3955/2016.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 4
Dto.Jta.Dep. 03955/2016 de 2016-09-07 Artículo 1
Dto.Jta.Dep. 4062/2023 de 2023-05-16 Artículo 3

Artículo D.266

La Intendencia Departamental podrá eliminar los beneficios fiscales concedidos, si se comprobase el incumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en este Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 5

Artículo D.267

Respecto a los establecimientos hoteleros se determina como fecha límite para abonar el Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y los tributos que se cobran conjuntamente con el mismo:

A) el día 30 de abril de cada ejercicio, con las bonificaciones previstas para el pago en el mes de enero de cada año, o

B) en tres cuotas iguales, mensuales y consecutivas, la primera de ellas con vencimiento al 31 de mayo de cada ejercicio, sin las bonificaciones previstas para el pago en el mes de enero de cada año y actualizadas por la variación del I.P.C. producida entre el 1 de enero y la fecha del respectivo pago.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 6

Artículo D.268

Las compensaciones generadas en cada ejercicios se podrán utilizar por la Intendencia Departamental desde el ejercicio en que se originan hasta en cualquiera de los res ejercicios siguientes. Todo saldo de compensación cuya generación sea anterior a tres ejercicios seguidos y que no haya sido exigido, queda extinto sin derecho a reclamo alguno. Excepto que la falta de utilización fuese imputable al establecimiento obligado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 7

Artículo D.344

La Intendencia exonerará del 100% (cien por ciento) del pago de las Tasas de Construcción dispuestas en el Artículo 41º del Texto Ordenado de Normas de Edificación durante un plazo de 24 meses, a partir de la vigencias de este Decreto, a establecimientos hoteleros y Apart-Hotel, con excepción de los hoteles cinco estrellas con casino. Esta exoneración cesará de pleno derecho al momento de constatarse un cambio en el destino del bien.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 8

Artículo D.345

Los saldos de contrapartidas 2014 y 2015 inclusive, pasarán a formar parte del presente régimen y se podrán utilizar hasta el 31 de diciembre de 2018 inclusive. Los saldos no utilizados, se extinguirán a su vencimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 9

Artículo D.346

Facilidades de pago para deudores del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y de los tributos que se cobran conjuntamente con el mismo; podrán saldar su deuda vigente al 31 de diciembre de 2015, conformada con el monto resultante de hasta un máximo de 5 (cinco) ejercicios anteriores, sin multas ni recargos, actualizados por IPC más el 6% anual, debiendo ampararse antes del 20 de diciembre de 2016.

Para hacer efectivo el pago correspondiente se deberá abonar el ejercicio 2016 al contado, el 50% de la deuda calculada anteriormente, mediante el Sistema de Contrapartidas establecido en este Decreto y el restante 50% en hasta 36 cuotas, iguales, mensuales y consecutivas. La cancelación total extingue deudas anteriores de los referidos tributos. Los convenios caducarán automáticamente sin más trámite por incumplimiento de 3 (tres) cuotas y lo abonado anteriormente se imputará a la deuda original con sus sanciones por mora incluidas.

Unicamente podrán acogerse a la presente disposición los establecimientos hoteleros en las condiciones que se determinen en vía reglamentaria.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 10

Artículo D.347

Aquellos establecimientos que en más de 2 (dos) oportunidades en el año nieguen las reservas solicitadas por el Ejecutivo con al menos 15 (quince) días de anticipación, perderán todos los beneficios establecidos en el presente Decreto y no podrán acogerse al mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 11

Artículo D.348

Dispónese que para las obligaciones generadas durante el Ejercicio 2016, los beneficios establecidos en el Sistema de Contrapartidas y/o Sistema de Exoneración por Inversiones se podrán incrementar por el Ejecutivo Departamental hasta en un 5% en total. Este régimen no aplicará para los Hoteles categoría 5 estrellas con casino.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 12

Artículo D.349

Establécese que para acogerse a los beneficios previstos en el presente Decreto Departamental, los obligados deberán realizar la gestión anualmente.

La reglamentación establecerá los plazos en que los establecimientos hoteleros deberán presentar la solicitud para acogerse a los beneficios antes referidos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 13

Artículo D.350

El Ejecutivo Departamental podrá admitir el pago de las obligaciones tributarias de los establecimientos Gastronómicos y de alojamiento, mediante la prestación de servicios, en los porcentajes y condiciones que se determinen en vía reglamentaria. En este caso, quienes resulten beneficiarios, deberán específicamente suscribir convenio con la Intendencia, previo dictado de acto administrativo. Quedan excluidos de esta disposición pensiones, casas de inquilinato y similares destinados a hospedaje.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 14

Artículo D.351

El régimen de incentivo a la hotelería regulado en el presente Decreto entrará en vigor desde el 1º de enero de 2016, quedando sin efecto cualquier régimen específico de beneficios tributarios que se hubiese establecido con anterioridad para este sector de actividad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 15

Artículo D.352

Disposiciones Transitorias:

A) Respecto al pago de los tributos inmobiliarios resultantes del Ejercicio 2016 se establecen las siguientes opciones, a elección del establecimiento hotelero:

  1. el pago dentro de los 30 días siguientes a la promulgación del presente Decreto, se verificará con las bonificaciones previstas para el mes de enero.
  2. El pago en tres cuotas iguales, mensuales y consecutivas, sin las bonificaciones previstas para el mes de enero, venciendo la primera cuota a los 30 días de la promulgación del presente Decreto.

Esta disposición regirá para aquellos establecimientos hoteleros que hubiesen pedido al Ejecutivo Departamental antes del 29 de febrero de 2016 la exoneración de tributos inmobiliarios y acogerse a un régimen de contrapartidas. Dichos hoteles serán los únicos que podrán acceder en el ejercicio 2016 al régimen previsto en el presente Decreto.

B) Los establecimientos hoteleros que hubiesen abonado la Contribución Inmobiliaria y demás Tributos que se cobran conjuntamente por el ejercicio 2016, con la vigencia del presente Decreto no generarán derecho a reintegro o crédito fiscal alguno por dichos pagos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 16

Artículo D.353

Facultase a la Intendencia a reglamentar los diferentes aspectos de los beneficios fiscales y los requisitos para acceder a los mismos, debiendo remitir a la Junta Departamental dicha reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 17

Artículo D.444

Facúltase a la Intendencia Departamental de Maldonado, para que en casos justificados de necesidad y por Resolución fundada, pueda aumentar los topes de las contrapartidas establecidas en el Artículo 3º) del Decreto Departamental Nº 3952/2016, dando cuenta a la Junta Departamental de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03993/2018 de 2018-07-10 Artículo1

Artículo D.550

Disposiciones Transitorias.

A) Respecto a los establecimientos hoteleros, el pago de los tributos inmobiliarios resultantes del Ejercicio 2023 con los beneficios previstos en el presente Decreto Departamental se realizará de la siguiente manera:

a) hasta el 31 de mayo de 2023, con las bonificaciones previstas para el pago en el mes de enero del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y los tributos que se cobran conjuntamente;

b) en tres cuotas iguales, mensuales y consecutivas, la primera de ellas con vencimiento al 30 de junio de 2023, sin las bonificaciones antes referidas y actualizadas por IPC.

B) Los establecimientos hoteleros que hubieren abonado la Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se cobran conjuntamente, así como la tasa de instalación por transporte vertical por el Ejercicio 2023, en forma previa a la vigencia del presente Decreto Departamental, no generarán derecho a reintegro o crédito fiscal alguno por dichos pagos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4062/2023 de 2023-05-16 Artículo 4

CAPÍTULO II Medidas de Incentivo a la construcción de nuevas edificaciones destinadas a hospedaje y ampliaciones y/o reformas de las ya existentes
SECC. ÚNICA
Artículo D.269

Objeto. La presente norma tiene por cometido regular diversas medidas de incentivo a la construcción de nuevas edificaciones destinadas a hospedaje, así como ampliaciones y/o reformas de las ya existentes, mediante la exoneración de tributos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3886 de 2011-10-25 Artículo 1

Artículo D.270

Las personas físicas o jurídicas que con posterioridad a la promulgación del presente Decreto y hasta el día  30 de Junio de 2015 obtengan permiso para la construcción de edificaciones destinadas a establecimientos de hospedajes (de acuerdo a la categorización del Ministerio de Turismo y Deportes), e inicien las obras en un plazo máximo de 180 días corridos a partir de la fecha del permiso que autorizan las mismas y además cumplan con el cronograma respectivo (el que deberá ser adjuntado a la solicitud del permiso), estarán exoneradas del pago del 100 % de las tasas de construcción dispuestas en el Artículo 41 del Texto Ordenado de Normas de Edificación. El inicio de obras entre 180 y 360 días corridos, desde la fecha de otorgado el permiso de construcción y en cumplimiento del cronograma antes definido, significará la exoneración del 50% de las tasas de construcción. Para este caso se deberá presentar la solicitud de reválida correspondiente y un nuevo cronograma de obras si correspondiere.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3886 de 2011-10-25 Artículo 2

Artículo D.271

El inicio y la culminación de obras deberá ser documentado por Acta Notarial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3886 de 2011-10-25 Artículo 3

Artículo D.272

A partir de la promulgación del presente Decreto, los sujetos pasivos del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y Tasas que se cobran conjuntamente con el mismo, respecto de bienes inmuebles destinados a hospedaje, desde la obtención del respectivo certificado de Habilitación Final de Obras y siempre que se haya dado cumplimiento al cronograma de obras establecido, estarán exonerados en un porcentaje de dichos tributos por un plazo de cinco Ejercicios, posteriores y consecutivos, a contar desde el Ejercicio inmediato siguiente a la fecha del certificado antes indicado. El porcentaje de exoneración será:

  • Del 100 % del total del Tributo enunciado cuando se trate de obra nueva.
  • En caso de ampliación o remodelación, será en forma proporcional a la superficie gestionada con relación a la superficie edificada total.-Extiéndase la exoneración a las construcciones que estén en trámite o en ejecución con permiso aprobado posterior al 30 de Noviembre de 2010 y que no haya solicitado final de obra a la fecha de promulgación del presente Decreto, debiendo el interesado presentar el cronograma de obras correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3886 de 2011-10-25 Artículo 4

Artículo D.273

Las exoneraciones cesarán de pleno derecho al momento de constatarse un cambio en el destino del bien.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3886 de 2011-10-25 Artículo 5

Artículo D.274

El incumplimiento en el plazo total de obra definido en el cronograma correspondiente, implicará la pérdida de las exoneraciones. Las modificaciones al cronograma de obras deberán ser presentadas debidamente fundamentadas y deberán ser aprobadas por la Administración, previa anuencia de la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3886 de 2011-10-25 Artículo 6

Artículo D.275

Las exoneraciones que se otorguen al amparo de esta norma serán comunicadas a la Junta Departamental para su conocimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3886 de 2011-10-25 Artículo 7

CAPÍTULO III Estímulos Tributarios a la Hotelería.
SECC. ÚNICA
Artículo D.518

Facúltase al Ejecutivo Departamental a aplicar un régimen de carácter excepcional destinado a los establecimientos hoteleros por el período 1° de enero al 31 de diciembre de 2022, de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Aquellos establecimientos que permanezcan abiertos un mínimo de 7 meses durante el Ejercicio 2022:

I) Estarán exonerados en un 50% de los tributos inmobiliarios y de la tasa de transporte por instalación vertical, sin que deba cumplirse condición alguna para configurarse la exoneración, salvo mantener el período de apertura antes referido y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11° del presente decreto.

II) Tendrán la posibilidad de cancelar un 25% por el sistema de contrapartidas. Las contrapartidas consistirán en la prestación a favor de la Intendencia Departamental o los Municipios de servicios de alojamiento u otros propios del giro.

               III) El pago del saldo se diferirá al 30 de abril de 2023;

b) Los establecimientos que tengan un sistema de apertura diferente al referido en el literal anterior o permanezcan cerrados durante el Ejercicio 2022:

I) Estarán exonerados en un 50% de los tributos inmobiliarios y de la tasa de instalación por transporte vertical, sin que deba cumplirse condición alguna para configurarse la exoneración, salvo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 11° del presente decreto.

               II) El pago del 50% restante se diferirá al 30 de abril de 2023.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 9

Artículo D.519

Las contrapartidas generadas en el régimen de hotelería, se podrán utilizar por la Intendencia Departamental desde el ejercicio en que se originan hasta la finalización del presente período de gobierno departamental. Todo saldo de compensación que no haya sido exigido a la finalización del período antes referido, quedará extinto sin derecho a reclamo alguno, excepto que la falta de utilización fuese imputable al establecimiento obligado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 10

Artículo D.520

Los beneficios fiscales establecidos en el artículo D.518, se aplicarán respecto a los establecimientos hoteleros que se encuentren en situación regular de pago de los tributos inmobiliarios y cumplan con la normativa departamental en materia de higiene ambiental y transporte vertical.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 11

Artículo D.521

El régimen establecido en el presente capítulo es el único que regirá para aquellos establecimientos hoteleros que se amparen al mismo, respecto a las obligaciones tributarias del Ejercicio 2022. Los valores se ajustarán por la variación del IPC que ocurra entre el 1º de enero de 2022 y la fecha del efectivo pago. Los montos diferidos al 30 de abril de 2023, que se paguen en tiempo y forma, mantendrán las bonificaciones del mes de enero.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 12

TÍTULO XV Actividades de Importancia Estratégica Departamental
CAPÍTULO I Actividades de Importancia Estratégica Departamental
SECC. ÚNICA
Artículo D.276

(Importancia estratégica departamental). La Intendencia Municipal, previa anuencia de la Junta Departamental, podrá declarar de Importancia Estratégica Departamental, actividades determinadas del sector turismo.

La importancia estratégica departamental se traducirá en la aplicación de los beneficios promocionales previstos en el presente Capítulo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3743 de 2000-12-15 Artículo 1

Artículo D.277

(Objetivos). La declaración y los beneficios que se otorguen tendrán en cuenta en qué medida la solicitud procura uno o varios de los siguientes objetivos:

  1. Crecimiento de la oferta turística y servicios anexos;
  2. Localización del proyecto en zonas deprimidas y/o su impacto en las mismas;
  3. Generación de nuevas fuentes de empleo y ocupación de mano de obra radicada en el Departamento;
  4. Adquisición de insumos en el Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3743 de 2000-12-15 Artículo 2

Artículo D.278

Beneficios promocionales). Los beneficios promocionales consistirán en la aplicación de franquicias fiscales. Estas en forma total o parcial comprenderán:

  1. Exoneración total o parcial de toda clase de tributos municipales ya sean impuestos, tasas o contribuciones, así como rebaja de tarifas o precios en servicios prestados por el Gobierno Departamental;
  2. Cuando los proyectos se asienten en inmuebles cuyos propietarios sean deudores de tributos municipales que graven a los mismos, la Administración podrá reducir o condonar los intereses y sanciones en función de la importancia e impacto del proyecto, previo pago o firma de convenio respecto a los tributos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3743 de 2000-12-15 Artículo 3

Artículo D.279

(Asesoramiento). La naturaleza, el monto y el plazo de los beneficios serán establecidos por el Intendente Municipal previo dictamen de una Comisión Asesora que se integrará con tres representantes del Ejecutivo y tres designados por la Junta Departamental (uno por cada lema electo). Este asesoramiento deberá realizarse necesariamente en forma previa al tratamiento establecido en el Artículo D.276 del presente Capítulo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3743 de 2000-12-15 Artículo 4

Artículo D.280

(Requisitos). Cada solicitud deberá especificar los compromisos que asumirá el gestionante durante la vigencia de los beneficios, conforme a lo previsto en el Artículo D.278, así como también adjuntar una memoria pormenorizada del proyecto y el cronograma de inversiones. Asimismo, la Administración deberá requerir informes fundamentados de las oficinas técnicas competentes municipales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3743 de 2000-12-15 Artículo 5

Artículo D.281

En todos los casos, los beneficios otorgados estarán sujetos al mantenimiento de las condiciones detalladas en el decreto que otorgue los mismos y al respeto del cronograma de inversiones. A esos efectos anualmente, antes del 31 de Enero de cada año, los beneficiarios acreditarán ante la Administración el fiel cumplimiento de los compromisos asumidos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3743 de 2000-12-15 Artículo 6

Artículo D.282

(Sanciones). El incumplimiento o violación de las obligaciones asumidas por las personas físicas o jurídicas que se acojan al régimen establecido en este Capítulo implicará la pérdida de los beneficios concedidos y el pago de una multa de una a tres veces del tributo eludido.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3743 de 2000-12-15 Artículo 7

Artículo D.283

(Plazo). El plazo establecido para la presentación de los proyectos, será de dos años a partir de la fecha de promulgación de este Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3743 de 2000-12-15 Artículo 8

CAPÍTULO II Tratamiento de Grandes Contribuyentes
SECCIÓN I
Artículo D.284

(Tratamiento fiscal favorable). La Intendencia previa anuencia de la Junta Departamental, podrá financiar hasta en doce cuotas los tributos municipales a los grandes contribuyentes buenos pagadores acorde a esa situación.

En este caso la tasa de interés será no menor al 60% del total de la prevista en el Art. 2 del Decreto Departamental Nº 3712.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3743 de 2000-12-15 Artículo 9

Nota: Ver Artículo D.13


Artículo D.285

(Grandes Contribuyentes).

  1. Serán considerados Grandes Contribuyentes de tributos referidos a vehículos aquellas Personas Físicas o Jurídicas que posean flotas de más de diez vehículos empadronados en el Departamento (excluidos los birrodados);
  2. Serán considerados Grandes Contribuyentes en materia de tributos inmobiliarios aquellos que, sin importar el número de Padrones, los impuestos a pagar por éstos superen los U$S 50.000 por año tomando en consideración el monto del mismo cuando este es exigible.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3743 de 2000-12-15 Artículo 10

Artículo D.286

(Requisitos). Los Grandes Contribuyentes para ampararse al presente beneficio deberán presentar certificado notarial que acredite la propiedad de los referidos padrones o los derechos de promitente comprador inscriptos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3743 de 2000-12-15 Artículo 11

SECCIÓN III Crédito Fiscal para Sujetos que tributen Tasa Bromatológica a su ingreso en otros Departamentos
Artículo D.287

(Beneficio). Los productos manufacturados o envasados en el Departamento de Maldonado, que tributen Tasa Bromatológica a su ingreso en otros Departamentos tendrán un crédito fiscal equivalente a lo pagado a otros gobiernos departamentales con el cual podrán cancelar cualquier tributo municipal de que sea sujeto pasivo la persona física o jurídica titular de la empresa. Este beneficio sólo podrá utilizarse durante el ejercicio o en el inmediato posterior.

Con dicho crédito podrán cancelar el impuesto de Contribución Inmobiliaria de los padrones en los que se asiente la Empresa, la patente de rodados de sus vehículos utilitarios, la tasa de habilitación de higiene y el impuesto a la cartelería.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3743 de 2000-12-15 Artículo 12

Artículo D.288

(Requisitos). La Empresa deberá hacer la gestión anualmente antes del 31 de Enero, adjuntando los recibos originales de pago detallando las deudas tributarias que aspira abonar con el crédito. Los recibos de pago deben estar fechados en el año anterior al de la presentación. Por el año 2000 sólo se reconocerán, los pagos realizados a otras Comunas luego de la promulgación del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3743 de 2000-12-15 Artículo 13

CAPÍTULO IV Zonas Libres de Tributos
SECC. ÚNICA
Artículo D.289

(Objetivos). El presente régimen procurará incentivar la diversificación de la oferta de servicios del Departamento o el desarrollo turístico del interior del mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3743 de 2000-12-15 Artículo 14

Artículo D.290

(Zonas libres de tributos). La Intendencia, de oficio o a petición de parte, previa anuencia de la Junta Departamental, podrá establecer zonas libres de todo tributo municipal a las comprendidas al norte de: Ruta 93, desde el Arroyo Solís hasta su intersección con Ruta Nacional Nº 9 Gral. Leonardo Olivera, desde ese punto por Ruta Nº 9 hasta Camino De los Ceibos, por Camino De los Ceibos hasta Ruta Nº 39, por Ruta Nº 39 hasta Calle Tomás Berreta de la Ciudad de San Carlos, por Calle Tomás Berreta hasta Costanera Cayetano Silva, por Rambla Cayetano Silva hasta Ex Ruta Nº 9 y hasta su entronque con Ruta Nacional Nº 9 y desde ahí por esa ruta, hasta el límite con el Departamento de Rocha; y que asienten proyecto de inversión que contribuyan al desarrollo de áreas al norte de la Ruta Nacional Nº 9 Leonardo Olivera.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3743 de 2000-12-15 Artículo 15

Artículo D.291

(Beneficios y Plazo). En dichas zonas, el titular de la explotación industrial, comercial o de servicios estará exento de todo tributo municipal hasta finalizar el presente mandato de gobierno.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3743 de 2000-12-15 Artículo 16

CAPÍTULO V Instalación de Empresas
SECC. ÚNICA
Artículo D.292

(Beneficios). El Ejecutivo Comunal, podrá previa anuencia de la Junta Departamental de Maldonado exonerar de todo tributo municipal a partir de su instalación en el Departamento de Maldonado y hasta el año 2005 inclusive, a las empresas comerciales, culturales, industriales o financieras que empleen a más de veinte personas durante todo el año y que no tuvieren filial o sucursal en el Departamento a la fecha de promulgación del presente decreto y se radicaren en él con posterioridad a la misma. A los efectos de ponderar el otorgamiento de la exoneración deberá tomarse en cuenta el impacto que se causara a las empresas ya establecidas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3743 de 2000-12-15 Artículo 17

TÍTULO XVI Fondos
CAPÍTULO I Fondo de Grantías para Créditos Universitarios y Terciarios
SECC. ÚNICA
Artículo D.293

Créase el Fondo de Garantías para Créditos Universitarios y Terciarios por un monto de $14.000.000 con el objetivo de favorecer el acceso de la población a la educación universitaria y terciaria, a través de la Comisión de Créditos Universitarios ya constituidas. La Intendencia Departamental reglamentará la utilización de dicho fondo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3881/2011 de 2011-07-26 Artículo 151

CAPÍTULO II Fondo Turístico
SECC. ÚNICA
Artículo D.294

Créase el Fondo Turístico con el fin de apoyo financiero para la promoción y desarrollo en el área turística del Departamento el que se integrará con el producido de los siguientes rubros: a) Catastro turístico 100%; b) El 50% del producido del impuesto a los espectáculos públicos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3503 de 1985-11-15 Artículo 42

TÍTULO XVII Régimenes tributarios especiales
CAPÍTULO I Decreto 3937/2015
SECC. ÚNICA Obligaciones tributarias departamentales
Artículo D.354

(Régimen de facilidades). Créase un régimen especial de facilidades de pago para las obligaciones tributarias departamentales vencidas, a excepción de las referentes al Impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural, conforme a las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 1

Artículo D.355

(Plazo para ampararse). El plazo para ampararse al presente plan de regularización de adeudos tributarios, vencerá indefectiblemente el 15 de diciembre de 2015.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 2

Artículo D.356

(Remisión condicionada de multas y recargos). Los deudores de tributos departamentales que soliciten el acogimiento al presente régimen y le den cumplimiento, se verán beneficiados con la remisión total de multas y recargos. En el caso que el contribuyente opte por suscribir un convenio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente, el cobro de las multas y recargos se suspenderá hasta la cancelación efectiva de la última cuota y siempre que el contribuyente se mantenga al día con los tributos que se generen durante la vigencia del mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 3

Artículo D.357

(Procedimiento).

A) El acogimiento al presente plan implicará que a la deuda por tributos, excluidas las multas y recargos, se le aplicará el índice de precios al consumo entre el mes de vencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo convenio o fecha de pago total al contado.

B) Las deudas tributarias hasta el ejercicio 2015 inclusive, recalculadas de acuerdo al presente régimen (en adelante llamada deuda reformulada o recalculada), podrán ser abonadas al contado. En caso que el contribuyente optase por una financiación, se aplicará el siguiente sistema: el monto de la deuda reformulada se convertirá a Unidades Indexadas (UI) a la fecha de la firma del convenio y se pagará en estas unidades hasta en dieciocho cuotas mensuales, iguales y consecutivas. La primera cuota se abonará al firmar el convenio y el plazo para pagar las restantes cuotas vencerá el último día de cada mes siguiente y consecutivo, aplicándose el valor de la Unidad Indexada vigente el último día del mes anterior. El monto de cada una de las cuotas que se fijen por este régimen, no podrá ser inferior a 200 Unidades Indexadas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 4

Artículo D.358

(Tributos futuros). El pago de los tributos que se generen durante la vigencia del convenio firmado al amparo del presente Decreto, se imputará de manera provisoria. Se considerarán cancelados definitivamente una vez que se dé cumplimiento total al convenio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 5

Artículo D.359

(Extinción definitiva de multas y recargos). Una vez cumplido con lo preceptuado por los artículos 4 y 5, se extinguirán de manera definitiva las multas y recargos que se mantuvieron suspendidos por la aplicación del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 6

Artículo D.360

(Deudores mayores de $ 40.000). Los contribuyentes que mantengan una deuda recalculada que sea superior a los $ 40.000 (pesos uruguayos cuarenta mil) y opten por la financiación, para acceder al régimen de facilidades establecido en el presente Decreto deberán cancelar al contado y simultáneamente a la celebración del convenio por concepto de la primera cuota al menos el 10 % de la deuda reformulada. Para estos deudores el interés de financiación será del 1 % efectivo mensual sobre el saldo en Unidades Indexadas (UI) hasta la extinción total de la obligación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 7

Artículo D.361

(Deudores menores de $ 40.000). Los contribuyentes que mantengan una deuda recalculada inferior a $ 40.000 (pesos uruguayos cuarenta mil), podrán suscribir convenios en los términos generales establecidos en el presente Decreto, sin necesidad de pago inicial mínimo alguno, más que la primera cuota. Para estos deudores el interés de financiación será del 0,5 % efectivo mensual sobre el saldo en Unidades Indexadas (UI) hasta la extinción total de la obligación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 8

Artículo D.362

(Cuotas pagadas fuera de plazo). Cuando las cuotas de convenio se paguen con posterioridad a su vencimiento, automáticamente se realizará la conversión del importe de las mismas al valor de la Unidad Indexada que hubiese correspondido a la fecha de vencimiento y se le adicionarán las multas y recargos correspondientes hasta el momento del pago.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 9

Artículo D.363

(Caducidad de convenios). A) El no pago de tres cuotas consecutivas o la falta de pago de los tributos referidos en el artículo 5 del presente Decreto, determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho. B) La falta de provisión de fondos a la fecha de vencimiento de un cheque de pago diferido, determinará la caducidad automática del respectivo convenio, así como la inmediata interposición de la denuncia penal pertinente, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan. C) En los casos previstos en los literales A) y B) del presente artículo, la deuda volverá al estado preexistente a la suscripción del convenio de pago, con las multas y los recargos que correspondieran, imputándose las cuotas abonadas como pago a cuenta de la deuda total original.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 10

Artículo D.364

(Acciones judiciales).

A) Las acciones judiciales para el cobro de las obligaciones tributarias, que se hubieran iniciado contra los contribuyentes acogidos al régimen de facilidades de pago del presente Decreto, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.

B) Los contribuyentes que se encuentren en ejecución judicial por tributos departamentales y opten por la financiación prevista en el presente Decreto, deberán cancelar al contado y simultáneamente a la celebración del convenio al menos el 20 % de la deuda reformulada.

C) Los deudores deberán hacerse cargo de los costos y costas devengados.

D) Si el convenio caducara por aplicación del artículo anterior, cesará la suspensión de la ejecución, y continuará el proceso judicial hasta hacerse efectivo el cobro total reclamado inicialmente, descontándose los pagos a cuenta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 11

Artículo D.365

(Convenios vigentes). Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen de regularización. En caso que opten por el nuevo régimen, se determinará a la fecha de la opción por el mismo, la deuda tributaria que fuera objeto del convenio original, reliquidada con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto. De dicha suma se deducirá lo pagado por el convenio que estaba vigente por concepto de tributos, multas y recargos. Si de tal deducción surgiera un excedente a favor del contribuyente, el mismo no dará derecho a ninguna reclamación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 12

Artículo D.366

(Reglamentación). La Intendencia reglamentará la aplicación del presente Decreto Departamental, dando cuenta a la Junta Departamental de la misma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 13

Artículo D.367

(Desaplicación). Déjanse sin efecto todas las normas preexistentes que se opongan a las disposiciones del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3937 de 2015-10-06 Artículo 14

CAPÍTULO II Decreto 3944/2015
SECC. ÚNICA Contribución Inmobiliaria Urbana y demás tributos que se liquidan conjuntamente
Artículo D.368

Prorrógase la vigencia del Decreto Departamental Nº 3937 desde el 2 de enero de 2016 hasta el 30 de abril de 2016.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3944 de 2015-12-16 Artículo 1

Artículo D.369

Créase un régimen especial de facilidades que abarcará aquellos deudores del impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente, para los cuales la totalidad de dichos gravámenes representó la suma global de hasta $ 12000 (pesos uruguayos doce mil) inclusive en el Ejercicio 2015, a valores del mes de febrero de ese año.

Dichos contribuyentes quedarán comprendidos en las disposiciones del Decreto Departamental Nº 3937, con las siguientes modificaciones:

a) no se computarán en el cálculo deudas correspondientes a ejercicios con mas de 10 años de antigüedad, pudiéndose convenir el pago hasta en 48 cuotas iguales, mensuales y consecutivas;

b) el contribuyente podrá optar por abonar la primer cuota al mes siguiente de la firma del convenio;

c) no se requerirá pago inicial mínimo alguno, mas que lo previsto en el artículo 4º de este Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3944 de 2015-12-16 Artículo 2

Artículo D.370

Los obligados que se encuentren comprendidos en la situación prevista en el artículo anterior y hubiesen suscrito convenio al amparo del Decreto Departamental Nº 3937, podrán acogerse al régimen especial de facilidades antes referido, en la medida que den cumplimiento al artículo 4º del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3944 de 2015-12-16 Artículo 3

Artículo D.371

Para poder ampararse en los beneficios previstos en el Decreto Departamental Nº 3937 y en este acto legislativo, será necesario abonar el importe total correspondiente al ejercicio 2016 del impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente. Dicho pago se imputará de la manera prevista en el artículo 5º del Decreto Departamental Nº 3937.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3944 de 2015-12-16 Artículo 4

Artículo D.372

Establécese que el impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural se encuentra comprendido en el régimen de facilidades previsto en el Decreto Departamental Nº 3937 y en el presente. El plazo para acogerse a dicho plan será de cinco meses a partir del otorgamiento de la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas prevista en el Artículo 775 de la Ley Nº 18719. La fecha de entrada en vigencia de este artículo estará dada por el acto de autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3944 de 2015-12-16 Artículo 5

Artículo D.373

Declárase en vía interpretativa que el impuesto de Patente de Rodados no se encuentra amparado en el régimen previsto en el Decreto Departamental Nº 3937 ni en el presente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3944 de 2015-12-16 Artículo 6

CAPÍTULO III Decreto 3953/2016
SECC. ÚNICA Impuesto de Contribución Inmobiliaria
Artículo D.334

          (Régimen de faciliadades) Créase un régimen especial de facilidades que abarcará aquellos deudores del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbano y demás tributos que se liquidan conjuntamente, paro los cuales la totalidad de dichos gravámenes representó la suma global de hasta $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil) inclusive en el Ejercicio 2016, a valores del mes de febrero de ese año.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03953/2016 de 2016-08-23 Artículo 1

Reglamentación s/Art. 2° Resolución 06278/2016


Artículo D.335

          (Plazo para ampararse) El plazo para ampararse al presente plan de regularización de adeudos tributarios, vencerá el 31 de marzo de 2017.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03953/2016 de 2016-08-23 Artículo 2

Ver Decreto Nº 3963/2017 de 4 de abril de 2017


Artículo D.336

          (Condición) Para poder acogerse a los beneficios previstos en el presente Decreto, el obligado deberá abonar el importe correspondiente a los ejercicios 2017, 2018, y 2019 del Impuesto de Contribución Inmobiliarias y demás tributos que se liquidan conjuntamente, en las oportunidades y condiciones previstas en el régimen general.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03953/2016 de 2016-08-23 Artículo 3

Reglamentación s/Arts. 3° y 4° Resolución 06278/2016


Artículo D.337

(Remisión condicionada de multas y recargos) El cobro de las multas y recargos y de las deudas con más de 5 años de antigüedad se suspenderá hasta la cancelación efectiva de la última cuota y siempre que el contribuyente se mantenga al día con los tributos que se generen durante la vigencia del mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03953/2016 de 2016-08-23 Artículo 4

Artículo D.338

(Procedimiento)

A) No se computarán en el cálculo deudas correspondientes a ejercicios con más de 5 años de antigüedad, pudiéndose convenir el pago en 36 cuotas mensuales y consecutivas;

B) El contribuyente abonará la primer cuota con la firma del convenio;

C) El acogimiento al presente plan implicará que a la deuda por tributos, excluidas las multas y recargos, se le aplicará el índice de precios al consumo entre el mes de vencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo convenio con un incremento del 12%;

D) Las deudas tributarias hasta el ejercicio 2016 inclusive, recalculadas de acuerdo al presente régimen (en adelante llamada deuda reformulada o recalculada), se abonarán por el siguiente sistema:

  1. El monto resultante de cada una de las 35 primeras cuotas será el equivalente al valor del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente del ejercicio 2016 a valores del mes de febrero de dicho año, multiplicado por el coeficiente 1,2 y dividido entre 12.
  2. La cuota 36 ascenderá a la diferencia entre el monto total de las 35 cuotas y la deuda reformulada. Si el contribuyente estuviese al día con los pagos efectuados al amparo del presente régimen y los importes generados respecto del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente, dicha cuota se reducirá en oportunidad del pago de los tributos referidos, un 30% por cada uno de los dos primeros años (Ejercicios 2017 y 2018) y un 40% por el tercer años (Ejercicio 2019).

E) Las cuotas se actualizarán por la variación del I.P.C. Producida en el año inmediato anterior, produciéndose el primer ajuste el 1 de enero de 2018.

F) Los contribuyentes podrán anticipar el pago de las 35 primeras cuotas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03953/2016 de 2016-08-23 Artículo 5

Reglamentación s/Arts. 5° y  6° Resolución 06278/2016


Artículo D.339

(Tributos futuros) El pago de los tributos que se generen durante la vigencia del convenio firmado de acuerdo al presente Decreto, se imputará de manera provisoria. Se considerarán cancelados definitivamente una vez que se de cumplimiento total al convenio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03953/2016 de 2016-08-23 Artículo 6

Artículo D.340

(Extinción definitiva de multas y recargos) Una vez cumplido con lo preceptuado por los artículos 5 y 6, se extinguirán de manera definitiva las multas y recargos y las deudas con antigüedad mayor a 5 años que se mantuvieron suspendidas por la aplicación del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03953/2016 de 2016-08-23 Artículo 7

Artículo D.341

(Caducidad de convenios)

A) El no pago de tres cuotas consecutivas a la falta de pago de los tributos referidos en el artículo 3 del presente Decreto, determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho.

B) En esos casos la deuda volverá al estado preexistente a la suscripción del convenio de pago, con las multas y los recargos que correspondieran el el régimen de prescripción general (10 años), imputándose los importes abonados como pago a cuenta de la deuda total original.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03953/2016 de 2016-08-23 Artículo 8

Reglamentación s/Arts. 7° y  8° Resolución 06278/2016


Artículo D.342

(Acciones judiciales)

A) Las acciones judiciales para el cobro de las obligaciones tributarias, que se hubieren iniciado contra los contribuyentes acogidos al régimen de facilidades de pago del presente Decreto, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo, mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las re inscripciones que correspondan.

B) Si el convenio caducara por aplicación del artículo anterior, cesará la suspensión de la ejecución y continuará el proceso judicial hasta hacerse efectivo el cobro total reclamado inicialmente, descontándose los pagos a cuenta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03953/2016 de 2016-08-23 Artículo 9

Artículo D.343

(No aplicación) No podrán ampararse al presente régimen de regularización, los obligados que se hayan acogido a las facilidades previstas en los Decretos Departamentales Nos. 3937 y 3944.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03953/2016 de 2016-08-23 Artículo 10

Artículo D.390

Extiéndase por el plazo de 90 días desde la promulgación, la vigencia del plan de regularización de adeudos tributarios previsto en el Decreto Departamental Nº 3953/2016.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03963/2017 de 2017-04-04 Artículo 1

Artículo D.391

Establécese que únicamente se admitirá la cancelación anticipada de las 36 cuotas de un convenio vigente, para el caso de enajenación del bien inmueble objeto del plan de regularización de adeudos tributarios. En este caso, el incumplimiento en el pago de los tributos inmobiliarios por los ejercicios posteriores a la cancelación no implicará que quede sin efecto el convenio suscrito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03963/2017 de 2017-04-04 Artículo 2

REGLAMENTACION


CAPÍTULO IV Decreto 3954/2016
SECC. ÚNICA Impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural
Artículo D.374

Extiéndase hasta el 31 de octubre de 2016, el plazo para ampararse al plan de refinanciación previsto en los Decretos Departamentales números 3937/2015 y 3944/2016, en relación a los contribuyentes del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03954/2016 de 2016-08-23 Artículo 1

Artículo D.375

Establécese un plazo de noventa días (90) a partir de la promulgación del presente Decreto, para el pago de la Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente, correspondiente a los padrones ubicados en la Localidad Catastral 75, "La Capuera".

Los pagos que se realicen dentro del plazo previsto precedentemente, serán a valores correspondientes a Enero 2016.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03954/2016 de 2016-08-23 Artículo 2

Artículo D.376

Extiéndase a los los padrones ubicados en la Localidad Catastral 75 "La Capuera", el régimen especial de facilidades de pago de obligaciones tributarias departamentales vencidas, previsto en los Decretos Departamentales números 3937/2015 y 3944/2016.

El plazo para ampararse al referido plan de refinanciación será de noventa (90) días a partir de la promulgación del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03954/2016 de 2016-08-23 Artículo 3

Artículo D.377

Derógase al artículo 12 del Decreto Departamental Nº 3433/1981, en la redacción dada por el artículo 98 del Decreto Nº 3810/2006.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03954/2016 de 2016-08-23 Artículo 4

Artículo D.380

a. Facultase al Ejecutivo Departamental a recibir bienes inmuebles suficientes como forma de pago de obligaciones tributarias departamentales.

b. Para proceder a la admisión del inmueble ofrecido, se deberá realizar previamente tasación del mismo por parte de la oficina técnica competente y resultar de interés para la Administración.

c. El ejecutivo Comunal dará cuenta a la Junta Departamental de la resolución respectiva dentro de los 30 días de tomada la misma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03954/2016 de 2016-08-23 Artículo 7

CAPÍTULO V Decreto 3969/2017
SECC. ÚNICA Contribución Inmobiliaria Urbana
Artículo D.392

(Régimen de facilidades)

Créase un régimen especial de facilidades que abarcará aquellos deudores del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y demás tributos que se liquidan conjuntamente, para los cuales la totalidad de dichos gravámenes representó la suma global hasta $ 10000 (pesos uruguayos diez mil) inclusive en el Ejercicio 2016, a valores del mes de febrero de ese año.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03969/2017 de 2017-08-01 Artículo 1

Artículo D.393

(Plazo para ampararse)

El plazo para ampararse al presente plan de regularización de adeudos tributarios, vencerá el 31 de marzo de 2018.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03969/2017 de 2017-08-01 Artículo 2

Artículo D.394

(Condición)

Para poder acogerse a los beneficios previstos en el presente Decreto, el obligado deberá abonar el importe correspondiente a los ejercicios 2018, 2019 y 2020 del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente, en las oportunidades y condiciones previstas en el régimen general.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03969/2017 de 2017-08-01 Artículo 3

Artículo D.395

(Remisión condicionada a multas y recargos)

El cobro de las multas y recargos de las deudas con más de 5 años de antigüedad se suspenderá hasta la cancelación efectiva de la última cuota y siempre que el contribuyente se mantenga al día con los tributos que se generen durante la vigencia del mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03969/2017 de 2017-08-01 Artículo 4

Artículo D.396

(Procedimiento)

A) No se computarán en el cálculo deudas correspondientes a ejercicios con más de 5 años de antigüedad, pudiéndose convenir el pago en 36 cuotas mensuales y consecutiva.

B) El contribuyente abonará la primera cuota con la firma del convenio.

C) El acogimiento al presente plan implicará que a la deuda por tributos, excluidas las multas y recargos, se le aplicará el índice de precios al consumo entre el mes de vencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo convenio con un incremento del 12 %.

D) Las deudas tributarias hasta el ejercicio 2016 inclusive, recalculadas de acuerdo al presente régimen (en adelante llamada deuda reformulada o recalculada), se abonarán por el siguiente sistema:

  1. El monto resultante de cada una de las 35 primeras cuotas será el equivalente al valor del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente del ejercicio 2016 a valores del mes de febrero de dicho año, multiplicado por el coeficiente 1,35 y dividido entre 12.
  2. La cuota 36 accederá a la diferencia entre el monto total de las 35 cuotas y la deuda reformulada. Si el contribuyente estuviese al día con los pagos efectuados al amparo del presente régimen y los importes generados respecto del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente, dicha cuota se reducirá en oportunidad del pago de los tributos referidos, un 30 % por cada uno de los dos primeros años (Ejercicios 2018 y 2019) y un 40 % por el tercer año (Ejercicio 2020).

E) Establécese que la deuda del Ejercicio 2017, se deberá abonar a valores de febrero 2017, sin multas ni recargos, dentro de las primeras 6 cuotas del convenio antes referido e integrará parte de éste.

F) Las cuotas se actualizarán por la variación del IPC producida en el año inmediato anterior, produciéndose el primer ajuste el 1º de enero de 2019.

G) Los contribuyentes podrán anticipar el pago de las 35 primeras cuotas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03969/2017 de 2017-08-01 Artículo 5

Artículo D.397

(Tributos futuros)

El pago de los Tributos que se generen durante la vigencia del convenio firmado de acuerdo al presente Decreto, se imputará de manera provisoria. Se considerarán cancelados definitivamente una vez que se de cumplimiento total al convenio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03969/2017 de 2017-08-01 Artículo 6

Artículo D.398

(Extinción definitiva de multas y recargos)

Una vez cumplido con lo preceptuado por los artículos 5º y 6º se extinguirán de manera definitiva las multas y recargos y las deudas con antigüedad mayor a 5 años que se mantuvieron suspendidas por la aplicación del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03969/2017 de 2017-08-01 Artículo 7

Artículo D.399

Establécese que únicamente se admitirá la cancelación anticipada de las 36 cuotas del convenio vigente, para el caso de enajenación del bien inmueble objeto del plan de regularización de adeudos tributarios. En este caso, el incumplimiento en el pago de los tributos inmobiliarios por los ejercicios posteriores a la cancelación no implicará que quede sin efecto el convenio suscrito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03969/2017 de 2017-08-01 Artículo 8

Artículo D.400

(Caducidad de convenios)

A) El no pago de tres cuotas consecutivas o la falta de pago de los tributos referidos en el Artículo 3º del presente Decreto, determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho.

B) En esos casos la deuda volverá al estado preexistente a la suscripción del convenio de pago, con las multas y los recargos que correspondieran y el régimen de prescripción general (10 años), imputándose los importes abonados como pago a cuenta de la deuda total original.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03969/2017 de 2017-08-01 Artículo 9

Artículo D.401

(Acciones judiciales)

A) Las acciones judiciales para el cobro de las obligaciones tributarias, que se hubieren iniciado contra los contribuyentes acogidos al régimen de facilidades de pago del presente Decreto, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.

B) Si el convenio caducara por aplicación del artículo anterior, cesará la suspensión de la ejecución y continuará el proceso judicial hasta hacerse efectivo el cobro total reclamado inicialmente, descontándose los pagos a cuenta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03969/2017 de 2017-08-01 Artículo 10

Artículo D.402

(No aplicación)

No podrán ampararse al presente régimen de regularización, los obligados que se hayan acogido a las facilidades previstas en los Decretos Departamentales Nos. 3937, 3944, 3953 y 3963.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03969/2017 de 2017-08-01 Artículo 11

Artículo D.403

La Intendencia reglamentará la aplicación del presente Decreto Departamental, dando cuenta a la Junta Departamental de la misma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03969/2017 de 2017-08-01 Artículo 12

ACCESO A LA REGLAMENTACION


CAPÍTULO VI Decreto 3987/2018
SECC. ÚNICA Contribución Inmobiliaria Urbana y demás tributos que se liquidan conjuntamente
Artículo D.406

(Régimen de facilidades). Créase un régimen especial de facilidades que abarcará a aquellos deudores del impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y demás tributos que se liquidan conjuntamente para aquellos contribuyentes que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) deudores para los cuales la totalidad de dichos gravámenes representó la suma global hasta $ 18.000 (pesos uruguayos dieciocho mil) inclusive en el ejercicio 2018, a valores del mes de febrero de ese año;

b) jubilados y/o pensionistas titulares de una única propiedad inmueble, cuyos ingresos no sean superiores a cuatro salarios mínimos nacionales por cada uno de dichos conceptos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03987/2018 de 2018-05-15 Artículo 1

Artículo D.407

(Plazo para ampararse) El plazo para ampararse al presente plan de regularización de adeudos tributarios vencerá el 31 de marzo de 2019.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03987/2018 de 2018-05-15 Artículo 2

Artículo D.408

(Condición) Para poder acogerse a los beneficios previstos en el presente Decreto el obligado deberá abonar el importe correspondiente a los ejercicios 2019, 2020 y 2021 del impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente, en las oportunidades y condiciones previstas en el régimen general.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03987/2018 de 2018-05-15 Artículo 3

Artículo D.409

(Remisión condicionada a multas y recargos) El cobro de las multas y recargos de las deudas con más de 5 años de antigüedad se suspenderá hasta la cancelación efectiva de la última cuota y siempre que el contribuyente se mantenga al día con los tributos que se generen durante la vigencia del mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03987/2018 de 2018-05-15 Artículo 4

Artículo D.410

(Procedimiento)

A) No se computarán en el cálculo deudas correspondientes a ejercicios con más de 5 años de antigüedad, pudiéndose convenir el pago en 36 cuotas mensuales y consecutivas.

B) El contribuyente abonará la primera cuota con la firma del convenio.

C) El acogimiento al presente plan implicará que a la deuda por tributos, excluidas las multas y recargos, se le aplicará el índice de precios al consumo entre el mes de vencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo convenio con un incremento del 12 %.

D) Las deudas tributarias hasta el ejercicio 2017 inclusive, recalculadas de acuerdo al presente régimen (en adelante llamada deuda reformulada o recalculada), se abonarán por el siguiente sistema:

1) El monto resultante de cada una de las 35 primeras cuotas será el equivalente al valor del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente del ejercicio 2017 a valores del mes de febrero de dicho año, multiplicado por el coeficiente 1,35 y dividido entre 12.

2) La cuota 36 ascenderá a la diferencia entre el monto total de las 35 cuotas y la deuda reformulada. Si el contribuyente estuviere al día con los pagos efectuados al amparo del presente régimen y los importes generados respecto del impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente, dicha cuota se reducirá en oportunidad del pago de los tributos referidos, un 30% por cada uno de los 2 primeros años (ejercicios 2019 y 2020) y un 40% por el tercer año (ejercicio 2021).

E) Establécese que la deuda del ejercicio 2018 se deberá abonar a valores de febrero 2018 sin multas ni recargos, dentro de las primeras 6 cuotas del convenio antes referido e integrará parte de éste.

F) Las cuotas se actualizarán por la variación del IPC producida en el año inmediato anterior, produciéndose el primer ajuste el 1º de enero de 2020.

G) Los contribuyentes podrán anticipar el pago de las 35 primeras cuotas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03987/2018 de 2018-05-15 Artículo 5

Artículo D.411

(Tributos futuros) El pago de los tributos que se generen durante la vigencia del convenio firmado de acuerdo al presente Decreto, se imputará de manera provisoria. Se considerarán cancelados definitivamente una vez que se dé cumplimiento total al convenio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03987/2018 de 2018-05-15 Artículo 6

Artículo D.412

(Extinción definitiva de multas y recargos) Una vez cumplido con lo preceptuado por los Artículos 5º) y 6º) se extinguirán de manera definitiva las multas y recargos y las deudas con antigüedad mayor a 5 años que se mantuvieron suspendidas por la aplicación del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03987/2018 de 2018-05-15 Artículo 7

Artículo D.413

Establécese que únicamente se admitirá la cancelación anticipada de las 36 cuotas del convenio vigente, para el caso de enajenación del bien inmueble objeto del plan de regularización de adeudos tributarios. En este caso, el incumplimiento en el pago de los tributos inmobiliarios por los ejercicios posteriores a la cancelación no implicará que quede sin efecto el convenio suscrito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03987/2018 de 2018-05-15 Artículo 8

Artículo D.414

(Caducidad de convenios)

A) El no pago de tres cuotas consecutivas o la falta de pago de los tributos referidos en el Artículo 3º) del presente Decreto, determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho.

B) En esos casos la deuda volverá al estado preexistente a la suscripción del convenio de pago, con las multas y los recargos que correspondieran y el régimen de prescripción general (10 años), imputándose los importes abonados como pago a cuenta de la deuda total original.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03987/2018 de 2018-05-15 Artículo 9

Artículo D.415

(Acciones judiciales)

A) Las acciones judiciales para el cobro de las obligaciones tributarias, que se hubieren iniciado contra los contribuyentes acogidos al régimen de facilidades de pago del presente Decreto, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.

B) Si el convenio caducara por aplicación del artículo anterior, cesará la suspensión de la ejecución y continuará el proceso judicial hasta hacerse efectivo el cobro total reclamado inicialmente, descontándose los pagos a cuenta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03987/2018 de 2018-05-15 Artículo 10

Artículo D.416

(Convenios vigentes) Quienes tengan convenios vigentes podrán optar por acogerse al presente régimen de regularización si encuadran en lo previsto en el Artículo 1º) del presente Decreto. En caso que opten por el nuevo régimen, se determinará a la fecha de la opción por el mismo, la deuda tributaria que fuera objeto del convenio original, reliquidada con arreglo a lo dispuesto en este Decreto. De dicha suma se deducirá lo pagado por el convenio que estaba vigente por concepto de tributos, multas y recargos. Si de tal deducción surgiera un excedente a favor del contribuyente, el mismo no dará derecho a ninguna reclamación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03987/2018 de 2018-05-15 Artículo 11

Artículo D.417

(Regularización) Aquellos obligados que hubiesen incumplido convenios celebrados al amparo del Decreto Departamental Nº 3937/2015, contarán con un plazo de 60 días a contar de la publicación para regularizar su situación contributiva bajo el régimen previsto en dicho Decreto o del presente acto legislativo. La falta de regularización importará la caducidad del convenio, previa intimación de pago.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03987/2018 de 2018-05-15 Artículo 12

Artículo D.418

(Reglamentación) La Intendencia reglamentará la aplicación del presente Decreto Departamental, dando cuenta a la Junta Departamental de la misma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03987/2018 de 2018-05-15 Artículo 13

CAPÍTULO VII Decreto 3996/2018
SECC. ÚNICA Facilidades para los deudores de tributos, precios u otros ingresos públicos
Artículo D.445

Autorízase al Ejecutivo Departamental a otorgar las siguientes facilidades para los deudores de tributos, precios u otros ingresos públicos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03996/2018 de 2018-10-09 Artículo 17

Quedan excluídos impuestos creados y fijados por Ley Nacional (Contribución Inmobiliaria Rural e Impuesto a los a los Remates y Semovientes) Ampliación especial

 


Artículo D.446

El acogimiento al plan implicará que la deuda, excluidas las multas y recargos, será actualizada por el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.), desde el día del vencimiento hasta el 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la efectivización del pago o suscripción del convenio. El saldo resultante se convertirá a Unidades Indexadas (U.I.) a esa misma fecha.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03996/2018 de 2018-10-09 Artículo 18

Artículo D.447

Dicha deuda podrá ser cancelada, de acuerdo con las siguientes modalidades de pago: A) Pago al contado con hasta un 10% (diez por ciento) de bonificación; B) Pago financiado: el mismo podrá ser realizado en hasta 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en Unidades Indexadas (U.I.) con más un interés compensatorio del 10% (diez por ciento) anual sobre saldo. Para acceder a dicho pago financiado deberá abonarse al contado el ejercicio en curso a la fecha del convenio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03996/2018 de 2018-10-09 Artículo 19

Artículo D.448

El incumplimiento en el pago de 3 cuotas consecutivas hará caer la financiación otorgada de pleno derecho, restableciéndose los montos adeudados a sus valores originales, con las multas y recargos que correspondieren.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03996/2018 de 2018-10-09 Artículo 20

Artículo D.449

Los contribuyentes que tengan convenios en vigor podrán reformular los mismos acogiéndose al presente sistema de regularización o pago contado durante el plazo antes establecido. La reformulación se realizará en la forma establecida en el Artículo 18º como si el convenio no se hubiera celebrado. Para dicha liquidación lo pagado a cuenta por el convenio de facilidades, se computará íntegramente al capital. Determinada así la deuda, la misma podrá ser cancelada o financiada según lo establecido en el Artículo 19º del presente Decreto. Los recargos generados y pagados por atraso en las cuotas de los convenios de facilidades, no se imputarán a ningún efecto.

En ningún caso la reliquidación establecida en el presente artículo dará lugar a devolución alguna, dándose por cancelado el adeudo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03996/2018 de 2018-10-09 Artículo 21

Artículo D.450

Los contribuyentes que tengan convenios en vigor podrán reformular los mismos acogiéndose al presente sistema de regularización o pago contado durante el plazo antes establecido. La reformulación se realizará en la forma establecida en el Artículo 18º como si el convenio no se hubiera celebrado. Para dicha liquidación lo pagado a cuenta por el convenio de facilidades, se computará íntegramente al capital. Determinada así la deuda, la misma podrá ser cancelada o financiada según lo establecido en el Artículo 19º del presente Decreto. Los recargos generados y pagados por atraso en las cuotas de los convenios de facilidades, no se imputarán a ningún efecto.

En ningún caso la reliquidación establecida en el presente artículo dará lugar a devolución alguna, dándose por cancelado el adeudo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03996/2018 de 2018-10-09 Artículo 21

Artículo D.451

Los beneficiarios tendrán una vigencia improrrogable desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto hasta el 30 de junio de 2019 y sólo podrán ser otorgados mediante acto administrativo, previo informe de una Comisión que se constituirá con los integrantes de la Comisión Asesora en Quitas y Esperas. Dicha Comisión deberá expedirse en un plazo no mayor a 10 días hábiles y su falta de dictamen se reputará como silencio a favor de la pretensión del administrado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03996/2018 de 2018-10-09 Artículo 22

REGLAMENTACION - REGULACION DE APLICACION DEL PRESENTE DECRETO
 


CAPÍTULO VIII Dctos. 4011/2019 - 4014/2020 - 4019/2020 - 4023/2020
SECC. ÚNICA Contribución Inmobiliaria Urbana y demás tributos que se liquidan conjuntamente
Artículo D.460

(Régimen de facilidades). Créase un régimen especial de facilidades que abarcará a aquellos deudores del impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y demás tributos que se liquidan conjuntamente para aquellos contribuyentes que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) deudores para los cuales la totalidad de dichos gravámenes representó la suma global hasta $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil) en el ejercicio 2019, a valores del mes de febrero de ese año;

b) jubilados y/o pensionistas titulares de una única propiedad inmueble, cuyos ingresos no sean superiores a cuatro salarios mínimos nacionales por cada uno de dichas prestaciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04011/2019 de 2019-07-02 Artículo 1

Artículo D.461

(Plazo para ampararse) El plazo para ampararse al presente plan de regularización de adeudos tributarios vencerá el 25 de noviembre de 2020.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04011/2019 de 2019-07-02 Artículo 2
Dto.Jta.Dep. 04014/2019 de 2019-11-05 Artículo 1
Dto.Jta.Dep. 04019/2020 de 2020-03-03 Artículo 1
Dto.Jta.Dep. 04023/2020 de 2020-06-09 Artículo 1


 


Artículo D.462

(Condición) Para poder acogerse a los beneficios previstos en el presente Decreto el obligado deberá abonar el importe correspondiente a los ejercicios 2020, 2021 y 2022 del impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente, en las oportunidades y condiciones previstas en el régimen general.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04011/2019 de 2019-07-02 Artículo 3

Artículo D.463

(Procedimiento)

A) A los efectos del cálculo no se computarán las deudas anteriores al ejercicio 2014, pudiéndose convenir el pago en 36 cuotas mensuales y consecutivas. El cobro de dicha deuda, con sus multas y recargos, se suspenderá hasta la cancelación efectiva de la última cuota del convenio y siempre que el contribuyente se mantenga al día con los tributos que se generen durante la vigencia del mismo.

B) El contribuyente abonará la primera cuota con la firma del convenio.

C) El acogimiento al presente plan implicará que a la deuda por tributos, excluidas las multas y recargos, se le aplicará el índice de precios al consumo entre el mes de vencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo convenio con un incremento del 12 %.

D) Las deudas tributarias hasta el ejercicio 2019 inclusive, recalculadas de acuerdo al presente régimen (en adelante llamada deuda reformulada o recalculada), se abonarán por el siguiente sistema:

1) El monto resultante de cada una de las 35 primeras cuotas será el equivalente al valor del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente del ejercicio 2019 a valores del mes de febrero de dicho año, multiplicado por el coeficiente 1,35 y dividido entre 12.

2) La cuota 36 ascenderá a la diferencia entre el monto total de las 35 cuotas y la deuda reformulada. Si el contribuyente estuviere al día con los pagos efectuados al amparo del presente régimen y los importes generados respecto del impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente, dicha cuota se reducirá en oportunidad del pago de los tributos referidos, un 30% por cada uno de los 2 primeros años (ejercicios 2020 y 2021) y un 40% por el tercer año (ejercicio 2022).

E) Las cuotas se actualizarán por la variación del IPC producida en el año inmediato anterior, produciéndose el primer ajuste el 1º de enero de 2021.

F) Los contribuyentes podrán anticipar el pago de las 35 primeras cuotas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04011/2019 de 2019-07-02 Artículo 4

Artículo D.464

(Tributos futuros) El pago de los tributos que se generen durante la vigencia del convenio firmado de acuerdo al presente Decreto, se imputará de manera provisoria. Se considerarán cancelados definitivamente una vez que se dé cumplimiento total al convenio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04011/2019 de 2019-07-02 Artículo 5

Artículo D.465

(Extinción definitiva de multas y recargos) Una vez cumplido con lo preceptuado por los Artículos 4º) y 5º) se extinguirán de manera definitiva las multas y recargos y las deudas que se mantuvieron suspendidas por la aplicación del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04011/2019 de 2019-07-02 Artículo 6

Artículo D.466

Establécese que únicamente se admitirá la cancelación anticipada de las 36 cuotas del convenio vigente, para el caso de enajenación del bien inmueble objeto del plan de regularización de adeudos tributarios. En este caso, el incumplimiento en el pago de los tributos inmobiliarios por los ejercicios posteriores a la cancelación no implicará que quede sin efecto el convenio suscrito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04011/2019 de 2019-07-02 Artículo 7

Artículo D.467

(Caducidad de convenios)

A) El no pago de tres cuotas consecutivas o la falta de pago de los tributos referidos en el Artículo 3º) del presente Decreto, determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho.

B) En esos casos la deuda volverá al estado preexistente a la suscripción del convenio de pago, con las multas y los recargos que correspondieran y el régimen de prescripción general (10 años), imputándose los importes abonados como pago a cuenta de la deuda total original.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04011/2019 de 2019-07-02 Artículo 8

Artículo D.468

(Acciones judiciales)

A) Las acciones judiciales para el cobro de las obligaciones tributarias, que se hubieren iniciado contra los contribuyentes acogidos al régimen de facilidades de pago del presente Decreto, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.

B) Si el convenio caducara por aplicación del artículo anterior, cesará la suspensión de la ejecución y continuará el proceso judicial hasta hacerse efectivo el cobro total reclamado inicialmente, descontándose los pagos a cuenta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04011/2019 de 2019-07-02 Artículo 9

Artículo D.469

(Convenios vigentes) Quienes tengan convenios vigentes podrán optar por acogerse al presente régimen de regularización si encuadran en lo previsto en el Artículo 1º) del presente Decreto. En caso que opten por el nuevo régimen, se determinará a la fecha de la opción por el mismo, la deuda tributaria que fuera objeto del convenio original, reliquidada con arreglo a lo dispuesto en este Decreto. De dicha suma se deducirá lo pagado por el convenio que estaba vigente por concepto de tributos, multas y recargos. Si de tal deducción surgiera un excedente a favor del contribuyente, el mismo no dará derecho a ninguna crédito o reintegro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04011/2019 de 2019-07-02 Artículo 10

Artículo D.470

(Reglamentación) La Intendencia reglamentará la aplicación del presente Decreto Departamental, dando cuenta a la Junta Departamental de la misma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04011/2019 de 2019-07-02 Artículo 11

Artículo D.495

Establécese que cada una de las referencias que el Decreto Departamental Nº 4011/2019 hace a los ejercicios 2014, 2019, 2020, 2021 y 2022, deben entenderse realizadas a los ejercicios 2015, 2020, 2021, 2022 y 2023, respectivamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04019/2020 de 2020-03-03 Artículo 2

CAPÍTULO IX Decretos 4012/2019 - 4020/2020 - 4022/2020
SECC. ÚNICA Facilidades para los deudores de tributos, precios y otros ingresos públicos, excluídos impuestos creados y fijados por Ley Nacional
Artículo D.471

Autorízase al Ejecutivo Departamental a otorgar las siguientes facilidades para los deudores de tributos, precios y otros ingresos públicos, excluídos impuestos creados y fijados por Ley Nacional (Contribución Inmobiliaria Rural e Impuesto a los Remates y Semovientes).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04012/2019 de 2019-07-16 Artículo 1

Artículo D.472

El acogimiento al plan implicará que la deuda, excluídas las multas y recargos, será actualizada por el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.), desde el día del vencimiento hasta el 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la efectivización del pago o suscripción del convenio. El saldo resultante se convertirá a Unidades Indexadas (U.I.) a esa misma fecha.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04012/2019 de 2019-07-16 Artículo 2

Artículo D.473

Dicha deuda podrá ser cancelada de acuerdo con las siguientes modalidades de pago:

A) Pago al contado con hasta un 10% (diez por ciento) de bonificación;

B) Pago financiado: el mismo podrá ser realizado en hasta 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en Unidades Indexadas (U.I.) con más un interés compensatorio del 10% (diez por ciento) anual sobre saldo.

Para acceder a dicho pago financiado deberá abonarse al contado el ejercicio en curso a la fecha del convenio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04012/2019 de 2019-07-16 Artículo 3

Artículo D.474

El incumplimiento en el pago de 3 cuotas consecutivas hará caer la financiación otorgada de pleno derecho, restableciéndose los montos adeudados a sus valores originales, con las multas y recargos que correspondieren.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04012/2019 de 2019-07-16 Artículo 4

Artículo D.475

Los contribuyentes que tengan convenios en vigor podrán reformular los mismos acogiéndose al presente sistema de regularización o pago contado durante el plazo antes establecido. La reformulación se realizará en la forma establecida en el Artículo 2º) como si el convenio no se hubiera celebrado. Para dicha liquidación lo pagado a cuenta por el convenio de facilidades, se computará íntegramente al capital. Determinada así la deuda, la misma podrá ser cancelada o financiada según lo establecido en el Artículo 3º) del presente Decreto. Los recargos generados y pagados por atraso en las cuotas de los convenios de facilidades, no se imputarán a ningún efecto.

En ningún caso la reliquidación establecida en el presente artículo dará lugar a devolución alguna, dándose por cancelado el adeudo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04012/2019 de 2019-07-16 Artículo 5

Artículo D.476

- Los beneficios tendrán una vigencia improrrogable desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto hasta el 2 de marzo de 2020 y sólo podrán ser otorgados mediante acto administrativo, previo informe de una Comisión que se constituirá con los integrantes de la Comisión Asesora en Quitas y Esperas. Dicha Comisión deberá expedirse en un plazo no mayor a 10 días hábiles y su falta de dictamen se reputará como silencio a favor de la pretensión del administrado.

- Extiéndase hasta el 30 de junio de 2020 el plazo para ampararse a los beneficios previstos en el Decreto Departamental Nº 4012/2019

- Extiéndase hasta el 25 de noviembre de 2020 el plazo para ampararse a los beneficios previstos en el Decreto Departamental Nº 4012/2019

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04012/2019 de 2019-07-16 Artículo 6
Dto.Jta.Dep. 04020/2020 de 2020-03-03 Artículo 1
Dto.Jta.Dep. 04022/2020 de 2020-06-09 Artículo 1

REGLAMENTACION DEL DECRETO (Res. 06519/2019)


CAPÍTULO X Decreto 4017/2019
SECC. ÚNICA Establécese un plazo excepcional hasta el 30 de junio de 2020, para regularizar las obras ejecutadas sin permiso de construcción, hasta el 31 de diciembre de 2014.
Artículo D.479

Establécese un plazo excepcional hasta el 25 de noviembre de 2020, para regularizar las obras ejecutadas sin permiso de construcción en el Departamento de Maldonado, hasta el 31 de diciembre de 2014. Los apartamientos que estas obras presenten a las normas que regulan la construcción, serán analizados por los servicios técnicos, de acuerdo a los criterios básicos que se establecen en el presente Decreto y pasarán a la Junta Departamental en caso de corresponder por razones de juridicidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04021/2020 de 2020-06-02 Artículo 1

Artículo D.480

El Ejecutivo Departamental instrumentará para los casos previstos en el Artículo anterior un trámite único de albañilería y sanitaria.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 2

Artículo D.481

Dentro del plazo previsto en el Artículo 1º), el propietario, promitente comprador o poseedor debidamente legitimado, deberá presentar la solicitud por formulario, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos en un plazo máximo de 6 (seis) meses a partir del ingreso del trámite, el que podrá exceder el término establecido en el Artículo 1º):

a) firma de técnico registrado ante la Administración;

b) documento que acredite situación regular de pagos de tributos inmobiliarios ante la Intendencia Departamental de Maldonado; sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15º) del presente, respecto al impuesto de edificación inapropiada;

c) certificado técnico que informe sobre antigüedad de las construcciones y certificado notarial referido a la calidad invocada;

d) recaudos gráficos correspondientes, según lo establecido en el Artículo 9º) del Decreto Departamental Nº 3718/1997. El no cumplimiento de los requisitos antes referidos, hará perder todo derecho del interesado para acogerse al presente Decreto Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 3

Artículo D.482

La Intendencia podrá otorgar a quienes se amparen a este Decreto, la Habilitación Final de Obras, sin controlar si se ha procedido a inscribir la obra en el Registro de la Construcción (Banco de Previsión Social) establecido en el Decreto Nº 471/81 del 16 de setiembre de 1981, debiéndose dejar constancia de tal extremo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 4

Artículo D.483

Las construcciones se clasificarán de la siguiente manera a los efectos del presente Decreto:

1) VIVIENDAS INDIVIDUALES:

A) Viviendas Económicas: serán aquellas que tengan una superficie de hasta 100 metros cuadrados.

B) Viviendas Medianas: serán aquellas que cuentan con una superficie entre 101 y 150 metros cuadrados.

C) Viviendas Confortables: serán aquellas que cuentan con una superficie entre 151 y 200 metros cuadrados.

D) Viviendas Suntuosas: serán aquellas que cuentan con una superficie entre 201 y 300 metros cuadrados.

E) Grandes Residencias: serán aquellas que cuentan con una superficie mayor a 301 metros cuadrados o cualquier área con piscina.

 

2) BLOQUES O CONJUNTOS DE BLOQUES:

Se tipifican como categoría B), excepto cuando haya una o más unidades que sobrepasen los 100 metros cuadrados del área o posean más de dos baños, en cuyo caso se aplicará el ficto de la categoría C), a toda la obra.

 

3) EDIFICIOS EXCLUSIVAMENTE PARA INDUSTRIAS Y COMERCIO:

A) Sencillo: hasta 100 metros cuadrados.

B) Mediano: entre 101 y 300 metros cuadrados.

C) Confortable: más de 301 metros cuadrados.

D) Hoteles, confiterías y otros establecimientos gastronómicos.

E) Salas de espectáculos.

 

4) CONJUNTO DE LOCALES COMERCIALES:

Se aplicarán las categorías precedentes según el área del conjunto.

 

5) OTROS

Tinglados, galpones, demoliciones y canchas abiertas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 5

Artículo D.484

Exonérase el pago de tasas de edificación a aquellas viviendas a regularizar que se encuentren ubicadas en:

Sector 2 de Maldonado

Sector San Carlos

Padrones rurales al norte de la Ruta Nº 9

Otros centros poblados no balnearios

Sector 1 Piriápolis

1.2.1 Rinconada

1.2.3 La Falda

1.2.4 Barrio Obrero

1.2.5 Country Oeste

1.3.4 Resto, padrones ubicados al este de la calle Caseros entre las subzonas 1.2.2 y 1.2.3

1.2.6 Playa Grande, Miramar, Playa Hermosa y Playa Verde

Sector norte del barrio San Francisco. Manzanas 1077, 1078, 1079, 1080, 1081, 1082, 1083 y 1090.

Sector 2 Arco de Portezuelo:

Padrones ubicados al norte de la ruta 93 a excepción de urbanizaciones en propiedad horizontal y clubes de campo.

Sector 1 La Barra ? Manantiales

1.4 Barrio Jardín

Predios ubicados en Balneario Buenos Aires al norte de la calle Nº 48, La Bota, Balneario El Tesoro, en zona descripta en el Art. 344 del T.O.N.E. y manzanas 133 a 157.

Sector 2 José Ignacio

2.2.2 La Juanita en los predios ubicados en las siguientes manzanas: 25, 26, 27, 40, 41, 42, 47 a 52, 54 a 63 y 67 a 74.

En todos los casos anteriores que pertenezcan a las categorías:

Viviendas Individuales: A) Económicas, B) Medianas y C) Confortables;

Industrias y Comercio: A) Sencillo, debiendo abonar únicamente un sellado completo administrativo, necesario para el ingreso del trámite por la Dirección de Administración Documental. Los restantes casos deberán abonar tasas de construcción conforme a la normativa vigente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 6

Artículo D.485

Todas aquellas construcciones cuya regularización sea autorizada y que se encuentren ubicadas en áreas balnearias o se trate de una Industria o Comercio en las categorías B), C), D) y E) abonarán un recargo de 1 (una) vez las tasas de construcción. Dicho recargo deberá ser abonado en un plazo no mayor a 3 (tres) meses a partir de la notificación de la autorización de la regularización correspondiente. En caso contrario, la autorización concedida caducará. Aquellas construcciones que se regularicen en cumplimiento de las reglamentaciones vigentes y cuya antigüedad sea mayor a 10 (diez) años no abonarán recargo de tasas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 7

Artículo D.486

El estudio y contralor de las obras a regularizar será ejercido por la Dirección de Control Edilicio y la autorización correspondiente deberá contar con la firma de la Sub Dirección General de Urbanismo y de la Dirección de Control Edilicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 8

Artículo D.487

Los criterios básicos que deberá aplicar la Dirección de Control Edilicio para autorizar la regularización de la obra en el presente régimen serán los siguientes:

1. No deberá perturbarse la edificación circundante en función de las características ambientales de la zona.

2. No deberán afectarse las condiciones preexistentes relativas a la ocupación del suelo y la altura de las edificaciones vecinas.

3. La adecuación al paisaje urbano existente y deseable.

4. Las obras motivo de la regularización deberán estar totalmente terminadas al momento de la inspección técnica.

5. No se admitirá regularización de obras si en un mismo padrón se estuviesen realizando otras obras en situación irregular ante la Intendencia.

El cumplimiento de las condiciones deberá ser controlado en el lugar, previo a su autorización.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 9

Artículo D.488

Podrán ampararse al presente Decreto las obras realizadas sin permiso de construcción en las azoteas de los edificios construidos por régimen de propiedad horizontal. En caso de que no se ajusten a la normativa vigente, luego de regularizadas serán aforadas a efectos del cobro de los tributos inmobiliarios con un coeficiente igual al doble del valor del monto aplicable al resto de la unidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 10

Artículo D.489

Para contar con los beneficios del presente régimen de excepción, los interesados deberán presentar los planos de obra, indicando expresamente aquellos aspectos en que no se ajustan a las Normas de Edificación, explicitando la infracción y deberán declarar la fecha en que fueron realizadas las obras.

En casos de solicitarse una tolerancia o excepción, deberá adjuntarse una nota con los argumentos técnicos correspondientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 11

Artículo D.490

Las regulaciones que refieran a ampliaciones y/o modificaciones realizadas en unidades bajo el régimen de Propiedad Horizontal, deberán ser acompañadas de plano de mensura y Certificado Notarial en el que conste la anuencia de la Copropiedad, cuando esta última corresponda.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 12

Artículo D.491

Aquellos expedientes de regularización de obras que se encuentren en trámite o en archivo sin la autorización correspondiente, podrán ser actualizados a solicitud expresa del propietario manifestando acogerse al presente Decreto. La actuación se realizará por nota, acreditando la legitimación y la vigencia del técnico responsable, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º).

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 13

Artículo D.492

Las obras a regularizar deberán ajustarse a lo preceptuado en el Decreto Departamental Nº 3602/1988 (Forestación), adjuntándose gráfico ilustrativo que permita la fiscalización de su cumplimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 14

Artículo D.493

A todos aquellos contribuyentes que no hayan cancelado total o parcialmente el impuesto de edificación inapropiada y se amparen a los beneficios del presente Decreto Departamental, se les suspenderá provisoriamente el cobro de los adeudos y la generación del gravamen, que por concepto de impuesto a la edificación inapropiada pudieran tener hasta la aprobación del final de obra y la cancelación efectiva de la deuda de contribución inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente. Una vez otorgado el final de obra y cancelada la deuda tributaria antes referida se extinguirá definitivamente el impuesto a la edificación inapropiada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 15

Artículo D.494

El presente Decreto entrará en vigencia una vez publicado en 2 (dos) medios escritos del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04017/2019 de 2019-12-20 Artículo 16

CAPÍTULO XI Decretos 4045/2022 y 4059/2022
SECCIÓN I Crédito Fiscal
Artículo D.541

Se generará un crédito fiscal a favor de aquellos obligados referidos en los Artículos D.522, D.523, D.538, D.108 y D.109, que ya hubiesen abonado en forma regular los importes correspondientes al Ejercicio 2022, el que ascenderá a la cantidad equivalente al importe pagado y que corresponda exonerar en función de lo establecido en el presente decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 8

SECCIÓN II MEDIDAS DE FACILITACION DE PAGO DE ADEUDOS.
Artículo D.542

Autorízase al Ejecutivo Departamental a otorgar las siguientes facilidades para los deudores de tributos, precios y otros ingresos públicos, excluidos los impuestos creados y fijados por Ley Nacional (Contribución Inmobiliaria Rural e Impuesto a los Remates y Semovientes).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 13

Artículo D.543

El acogimiento al plan implicará que la deuda, excluidas las multas y recargos, será actualizada por el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.), desde el día del vencimiento hasta el 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la efectivización del pago contado o suscripción del convenio. El saldo resultante se convertirá a Unidades Indexadas (U.I.) a esa misma fecha.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 14

Artículo D.544

Los deudores del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente, para los cuales el Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, el Adicional Impuesto General Municipal, el Adicional Impuesto de Alumbrado Público y el Adicional de Videovigilancia Pública representó la suma global de hasta $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil) inclusive en el Ejercicio 2022, a valores del mes de febrero de ese año, podrán cancelar la deuda de acuerdo con las siguientes modalidades de pago:

A) Pago contado con hasta un 10% (diez por ciento) de bonificación;

B) Pago financiado: el mismo podrá ser realizado en hasta 24 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en Unidades Indexadas (U.I.). Para acceder al pago financiado, el contribuyente deberá abonar el ejercicio en curso a la fecha del convenio. No se computarán para la liquidación del monto a abonar las deudas que tengan más de cinco años de vencida, contados a partir del 1° de enero de 2022.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 15
Dto.Jta.Dep. 4059/2022 de 2022-12-20 Artículo 1

Artículo D.545

Establécese que los obligados no comprendidos en lo establecido en el artículo anterior, podrán acceder a las siguientes modalidades de pago:

A) Pago contado con hasta un 5% (cinco por ciento) de bonificación;

B) Pago financiado: el mismo podrá ser realizado en hasta 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en Unidades Indexadas (U.I.), con más un interés compensatorio del 10% (diez por ciento) anual sobre saldo. Para acceder a dicho pago financiado el obligado deberá abonar el ejercicio en curso a la fecha del convenio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 16

Artículo D.546

El incumplimiento en el pago de 3 cuotas consecutivas hará caer la financiación otorgada de pleno derecho, restableciéndose los montos adeudados a sus valores originales, con las multas y recargos que correspondieren.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 17

Artículo D.547

Los contribuyentes que tengan convenios en vigor podrán reformular los mismos acogiéndose al presente sistema de regularización. La reformulación se realizará en la forma establecida en el Artículo D.543 como si el convenio no se hubiera celebrado. Para dicha liquidación lo pagado a cuenta por el convenio de facilidades, se computará íntegramente al capital. Determinada así la deuda, la misma podrá ser cancelada o financiada según lo establecido en el presente Decreto. Los recargos generados y pagados por atraso en las cuotas de los convenios de facilidades, no se imputarán a ningún efecto. En ningún caso la reliquidación establecida en el presente artículo dará lugar a devolución alguna, dándose por cancelado el adeudo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 18

Artículo D.548

Las medidas previstas en el presente capítulo tendrán una vigencia improrrogable hasta el 28 de febrero de 2023.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 19

NOTA: Ver D.551.


Artículo D.549

La Intendencia Departamental reglamentará el presente Decreto Departamental dentro de los quince días siguientes a su promulgación, dando cuenta a la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 20

Artículo D.551

Extiéndase la vigencia establecida en el Artículo 19º del Decreto Departamental Nº 4045/2022 (D.548), hasta el día 30 de junio de 2023.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4059/2022 de 2022-12-20 Artículo 2

Artículo D.552

La Intendencia reglamentará el presente Decreto Departamental, dando cuenta a la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4059/2022 de 2022-12-20 Artículo 3

CAPÍTULO XII Decreto 4078/2023
SECC. ÚNICA FACILIDADES DE PAGO DE ADEUDOS
Artículo D.553

Autorízase al Ejecutivo Departamental a otorgar las siguientes facilidades para los deudores de tributos, precios y otros ingresos públicos, excluidos los impuestos creados y fijados por Ley Nacional (Contribución Inmobiliaria Rural e Impuesto a los Remates y Semovientes).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4078/2023 de 2023-07-19 Artículo 1

Artículo D.554

El acogimiento al plan implicará que la deuda, excluidas las multas y recargos, será actualizada por el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.), desde el día del vencimiento hasta el 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la efectivización del pago contado o suscripción del convenio. El saldo resultante se convertirá a Unidades Indexadas (U.I.) a esa misma fecha.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4078/2023 de 2023-07-19 Artículo 2

Artículo D.555

Los deudores del impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente, para los cuales el Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, el Adicional Impuesto General Municipal, el Adicional Impuesto de Alumbrado Público y el Adicional de Videovigilancia Pública representó la suma global de hasta $ 22.000 (pesos uruguayos veintidós mil) inclusive en el Ejercicio 2023, a valores del mes de febrero de ese año, podrán cancelar la deuda de acuerdo con las siguientes modalidades de pago: A) Pago contado con hasta un 10% (diez por ciento) de bonificación; B) Pago financiado: el mismo podrá ser realizado en hasta 24 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en Unidades Indexadas (U.I.). Para acceder al pago financiado, el contribuyente deberá abonar el ejercicio en curso a la fecha del convenio. No se computarán para la liquidación del monto a abonar las deudas que tengan más de cinco años de vencidas, contados a partir del 1° de enero de 2022.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4078/2023 de 2023-07-19 Artículo 3

Artículo D.556

Establécese que los obligados no comprendidos en lo establecido en el artículo anterior, podrán acceder a las siguientes modalidades de pago: A) Pago contado con hasta un 5% (cinco por ciento) de bonificación; B) Pago financiado: el mismo podrá ser realizado en hasta 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en Unidades Indexadas (U.I.), con más un interés compensatorio del 10% (diez por ciento) anual sobre saldo. Para acceder a dicho pago financiado el obligado deberá abonar el ejercicio en curso a la fecha del convenio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4078/2023 de 2023-07-19 Artículo 4

Artículo D.557

El incumplimiento en el pago de 3 cuotas consecutivas hará caer la financiación otorgada de pleno derecho, restableciéndose los montos adeudados a sus valores originales, con las multas y recargos que correspondieren.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4078/2023 de 2023-07-19 Artículo 5

Artículo D.558

Los contribuyentes que tengan convenios en vigor podrán reformular los mismos acogiéndose al presente sistema de regularización. La reformulación se realizará en la forma establecida en el Artículo 2º) como si el convenio no se hubiera celebrado. Para dicha liquidación lo pagado a cuenta por el convenio de facilidades, se computará íntegramente al capital. Determinada así la deuda, la misma podrá ser cancelada o financiada según lo establecido en el presente Decreto. Los recargos generados y pagados por atraso en las cuotas de los convenios de facilidades, no se imputarán a ningún efecto. En ningún caso la reliquidación establecida en el presente artículo dará lugar a devolución alguna, dándose por cancelado el adeudo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4078/2023 de 2023-07-19 Artículo 6

Artículo D.559

Establécese que para promover toda gestión relacionada con el pago de las obligaciones tributarias vencidas y ampararse a los beneficios previstos en el presente Decreto Departamental, se deberá acreditar cualquiera de las siguientes calidades: propietario, promitente comprador, promitente vendedor, usufructuario o poseedor en las condiciones requeridas por el artículo 649.3 del Código Civil, en las condiciones que se establezcan por acto reglamentario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4078/2023 de 2023-07-19 Artículo 7
Dto.Jta.Dep. 4085/2023 de 2023-11-14 Artículo 1
Dto.Jta.Dep. 4094/2024 de 2024-04-09 Artículo 1

Artículo D.574

Artículo 8º) Las medidas previstas en el presentes Decreto Departamental tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2024.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4094/2024 de 2024-04-09 Artículo 2

Nota: Se incorpora Artículo 8 al Decreto Departamental Nº 4078/2023.