Digesto Departamental

PARTE LEGISLATIVA
TÍTULO I Normas del Trámite Administrativo
CAPÍTULO I Normas de Presentación
SECC. ÚNICA
Artículo D.1

Permiso previo. Están sujetos a permiso previo todos los actos de edificación, sean de construcción nueva, de intervención en edificios existentes o de demolición y de todas las obras reguladas en esta Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 1

Artículo D.2

Alcance. Están comprendidas en esta norma todas las propiedades ubicadas en las zonas urbanas y suburbanas.- En el área rural, están alcanzadas todas las obras que se realicen al sur de la Ruta Nacional No.9 ó en la franja de 50 mts. a ambos lados de las Rutas Nacionales, Caminos Departamentales o Vecinales y toda otra área que a juicio del Ejecutivo Municipal correspon­diera.- Igualmente estarán alcanzadas por esta norma, todas las construcciones rurales que no estén específicamente destinadas a viviendas del propietario o personal del establecimiento o depósitos o instalaciones de uso interno.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 2

Observación: Ver Decreto Junta Departamental Maldonado 3866 de 27 de Abril de 2010 artículo 2 - Volumen VI - Ordenamiento Territorial - Desarrollo Sostenible - Medio Ambiente - artículo D.2.


Artículo D.3

Actos comunicables. No se requiere tramitación de permiso para: reconstrucción de azoteas, reparación de revoques, pisos, revestimientos, cambios de aberturas toda vez que no se alteren sus dimensiones y en general, para aquellos trabajos que no modifiquen la volumetría ni la morfología de los edificios. Estas actuaciones, dada su escasa entidad técnica e impacto urbanístico, únicamente deberán ser comunicadas a la Dirección de Control Edilicio, antes de iniciar su ejecución, a los efectos de dejar constancia de su realización y posibilitar eventuales controles ulteriores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 3

Artículo D.4

Solicitud. Toda comunicación y solicitud de permiso deberá ser realizada por el propietario del predio o persona autorizada, por escrito, en la forma y con los requisitos que se establezcan en la reglamentación y los instructivos que dicte la Dirección de Control Edilicio.  En ellos deberá asegurarse la celeridad, simplicidad y economía del trámite y evitarse la exigencia de formalismo o recaudo innecesario o arbitrario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 4

Observación: Ver Resolución Intendente Departamental 2418/1998 de 7 de Agosto de 1998 artículo 1.


Artículo D.5

Objeto. El objeto del permiso es comprobar, por parte de las oficinas técnicas competentes, que la obra que se pretende realizar se adecua a la normativa vigente. Para ello, las solicitudes deberán acompañarse del correspondiente Proyecto Técnico

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 5

Artículo D.6

Fusión previa. Cuando las obras a realizar ocupen varios predios se deberá tramitar previamente la unificación de ellos en la Dirección de Catastro Nacional y Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 6

Artículo D.7

Zonificación. Si la edificación tiene como destino un comercio o una industria, se deberá consultar previamente ante la Dirección correspondiente si la ubicación es viable de acuerdo a las normas vigentes de Zonificación Industrial y Comercial. La aprobación del permiso de construcción en ningún caso supondrá la autorización para instalarse o funcionar en ese giro, lo que deberá gestionarse por trámite totalmente independiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 7

Artículo D.8

Protección ambiental. Todas las obras que se realicen para construir áreas urbanas (urbanizaciones, parques, infraestructuras),  edificios, jardines, equipamientos deportivos o cualquier otra construcción, deberán respetar el funcionamiento de los sistemas naturales, especialmente las cuencas y las costas.

La Intendencia no otorgará permisos a  obras  en la faja de protección costera, que de acuerdo al Código de Aguas requieran autorización  del Gobierno Nacional, hasta que los gestionantes agreguen al expediente dicho permiso.

Tampoco se otorgarán permisos a las obras que requieran Autorización Ambiental Previa, hasta que los gestionantes agreguen al expediente una copia del estudio de impacto  ambiental presentado ante el MVOTMA y copia de la Autorización Ambiental Previa.

La Intendencia no queda obligada por estas autorizaciones y está facultada para denegar los permisos solicitados si los proyectos no se ajustan a las normas municipales.

Toda obra frentista a las costas y las ubicadas entre éstas y la calle más próxima a ellas deberán presentarse en consulta previa, adjuntando los antecedentes dominiales que acrediten efectivamente la propiedad privada del predio.

El Ejecutivo Comunal queda facultado para solicitar toda la información necesaria para evaluar los proyectos que puedan causar impacto ambiental negativo y para negar su autorización si la propuesta no incluye medidas  adecuadas de amortiguación de las externalidades negativas del proyecto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3733/1999 de 1999-10-19 00:00:00 Artículo 11

Artículo D.9

Deudas impagas. Cuando sobre el inmueble a que se refiere la gestión, existiera una deuda u obligación para con el Municipio, se suspenderá el trámite hasta que el interesado cumpla su obligación u obtenga facilidades para su pago, salvo los casos de litigio administrativo o judicial pendiente de resolución o fallo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 8

Artículo D.10

Proyecto técnico. Se entiende por Proyecto Técnico el conjunto de documentos que definen las actuaciones a realizar, con el contenido y detalle que permita a la Administración Municipal conocer el objeto de las mismas y determinar si se ajusta a las normas aplicables. La reglamentación establecerá los documentos exigibles en cada caso y sus requisitos formales, quedando facultada la Dirección de Control Edilicio para solicitar toda la documentación ampliatoria que requiera el estudio técnico. La documentación técnica, una vez concedido el permiso, quedará incorporada a ella como condición material de la misma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 9

Observación: Ver Resolución Intendente Departamental 2418/1998 de 7 de Agosto de 1998 artículos 2, 3 y 5.


Artículo D.11

Técnico responsable. Todo trámite, sea de consulta o de permiso de construcción, deberá llevar necesariamente en su proyecto técnico la firma de un Arquitecto o Ingeniero Civil, con título universitario otorgado o revalidado en la República Oriental del Uruguay. En caso que el proyectista y el director de obra sean dos técnicos diferentes se exigirá la firma de ambos, con la aclaración de sus respectivas responsabilidades. Estarán exoneradas de este requisito las viviendas económicas construidas de acuerdo a los planos suministrados por la Intendencia, en terrenos ubicados en zona apta. El técnico, sin perjuicio de las responsabili­dades que incumben al propietario, será directamente responsable ante el Municipio de cualquier infracción a las disposiciones vigentes y a las resoluciones del expediente, que se cometa en la construcción o en su trámite.

Asimismo será particularmente responsable de:

- Realizar la presentación de la gestión de acuerdo a las normas vigentes;

- Hacer el seguimiento adecuado del trámite, notificándose y levantando las observaciones en tiempo y forma;

-  Dar comienzo a las obras  sólo luego de contar  con la carpeta  de planos aprobados o el inicio anticipado de obras debidamente autorizado;

- Velar por que la ejecución de las obras  se ajuste estrictamente  al permiso aprobado y  a las especificaciones de la presente Ordenanza y su reglamentación;

- Solicitar la inspección final cuando las obras estén terminadas  y en condiciones de ser habilitado su uso;

- Acatar y  hacer  acatar  todas las resoluciones  y  órdenes emanadas de  autoridades y funcionarios municipales en el ejercicio de la policía de la edificación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 10

Artículo D.12

Constructor responsable. La Intendencia podrá exigir la firma de un constructor responsable, inscripto debidamente en D.G.I. y B.P.S., presentando los recaudos que justifiquen tal extremo. Podrá exonerar de dicho registro, la vivienda individual que no supere los noventa metros cuadrados y que justifique ser vivienda única.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 11

Artículo D.13

Sanitaria. La presentación de los planos de las instalaciones sanitarias se hará en forma independiente de los de albañilería, autorizándose su presentación en fecha posterior. Las gestiones deberán cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación y  llevar la firma del o los profesionales responsables del proyecto y/o dirección de obra y del técnico instalador sanitario. De todos los técnicos instaladores sanitarios y/o profesionales intervinientes deberán constatar el número de inscripción de D.G.I. y B.P.S., a tales efectos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 12
Dto.Jta.Dep. 3783 de 2003-11-07 00:00:00 Artículo 1
Dto.Jta.Dep. 3784 de 2003-11-07 00:00:00 Artículo 1

Observación: Ver Resolución Intendente Departamental 2418/1998 de 7 de Agosto de 1998 artículo 4.


Artículo D.14

Registros. Para poder suscribir un proyecto, los arquitectos o ingenieros civiles, los constructores, las empresas de demolición y los técnicos instaladores sanitarios, deberán estar inscriptos en los registros respectivos que llevará la Dirección de Control Edilicio y estar al día en el pago de la tasa anual, cuando ello corresponda.

La reglamentación regulará los requisitos para la inscripción y las sanciones a aplicar a los técnicos, instaladores y constructores que incurran en falsas declaraciones y omisiones en la gestión del expediente (Art. 55º del Decreto Departamental 3718/1997), debiendo considerarse como circunstancia agravante la cantidad de expedientes observados que posea cada uno.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 13
Dto.Jta.Dep. 4092/2024 de 2024-01-29 00:00:00 Artículo 1

Observación: Ver Resolución Intendente Departamental 2418/1998 de 7 de Agosto de 1998 artículos 6, 7, 8, 9 y 10.


Artículo D.15

Inicio anticipado. Al presentar la solicitud o en alguna etapa posterior    al  trámite, se podrá gestionar la  autorización para iniciar las obras antes de que se expida  el  correspondiente permiso.  En  caso  que el inicio anticipado sea autorizado, sólo se podrán   realizar excavaciones o cimentaciones hasta el nivel del suelo del predio.  Los trabajos que se realicen, serán de cuenta  y  responsabilidad del gestionante y del  técnico responsable, no teniendo  derecho  a  reclamo  alguno,  si  la resolución definitiva del permiso fuera denegatoria.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 14

CAPÍTULO II Estudio Técnico
SECC. ÚNICA
Artículo D.16

Observaciones. En la Dirección de Control Edilicio se analizará la propuesta y en caso que se detecte que la documentación está incompleta o que el proyecto técnico tiene deficiencias subsanables, se notificará por fax o telefónicamente al técnico, para que en un plazo de hasta quince días, según la entidad de las observaciones, proceda a subsanarlas.  Este plazo podrá prorrogarse por una sola vez, previa solicitud del peticionante.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 15

Artículo D.17

Desistimiento. Transcurrido el plazo otorgado o la prórroga, si el técnico no hubiera contestado, se notificará al propietario concediéndole un nuevo plazo igual al anterior y apercibiéndolo que la no presentación del técnico en ese lapso, originará el archivo de las actuaciones por considerarse desistimiento de las mismas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 16

Artículo D.18

Negligencia. La reiterada negligencia de los técnicos para levantar las observaciones a sus proyectos, serán pasibles de las sanciones previstas por esta Ordenanza y su reglamentación. Pudiendo incluso prohibirse el ingreso de solicitudes de permiso firmadas por técnicos que estén omisos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 17

Artículo D.19

Levantamiento de observaciones. Las observaciones deberán ser levantadas necesariamente por el técnico responsable del proyecto. Por razones justificadas podrá delegar en otro profesional debidamente inscripto en el registro respectivo, hecho que se hará constar en el expediente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 18

Nota: Ver Resolución Intendente Departamental 2521/2007 de 14 de Setiembre de 2007 artículos R.21 a R.31.


Artículo D.20

Informe técnico. Una vez completa la documentación y levantadas las observaciones, se emitirá el informe técnico con el correspondiente proyecto de resolución.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 19

CAPÍTULO III Concesión de Permisos
SECC. ÚNICA
Artículo D.21

Autorización. Los permisos de construcción e instalaciones sanitarias, serán autorizadas cuando hayan cumplido con todos los requisitos exigidos en esta Ordenanza y su reglamentación y se hayan subsanado todas las observaciones técnicas o administrativas surgidas en la etapa de estudio del proyecto.-

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 20

Artículo D.22

Excepciones. La Intendencia Municipal con informe favorable y fundado de las Oficinas Técnicas competentes, podrá autorizar permisos o gestiones de construcción que se aparten en puntos faltos de entidad del presente Texto Ordenado de Normas de Edificación.

  Cuando la excepción se refiera a áreas, alturas o retiros, deberá ser debidamente fundamentada por el gestionante, contar con los informes técnicos respectivos, la opinión favorable del Intendente y pasar a la Junta Departamental, requiriéndose para la anuencia de este Órgano una Mayoría otorgada por 3/5 de votos del total de sus integrantes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 21
Dto.Jta.Dep. 3799/2005 de 2005-07-05 00:00:00 Artículo 1
Dto.Jta.Dep. 3857 de 2009-11-17 00:00:00 Artículo 1

Artículo D.23

Resolución.  Habrá una resolución expresa del órgano competente, en la que se procederá a la concesión  o denegación del permiso solicitado. Esta resolución se notificará de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Actuación Administrativa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 22

Observación: Ver Resolución Intendente Departamental 5055/2010 de 23 de Julio de 2010 artículos 1 y 3.


Artículo D.24

Características constructivas. La Intendencia podrá denegar las solicitudes, cuando por sus características constructivas, forma, materiales, volumen o destino declarado o presuntivo, las obras no estén de acuerdo al carácter residencial, a la jerarquía o a los requerimientos urbanísticos de la zona donde se implantan. Asimismo podrá paralizar los trabajos de una obra que hubiera sido autorizada, sin perjuicio de las medidas o sanciones que correspondan, si constatare en el proceso de ejecución de la misma, un cambio en cualquiera de los aspectos señalados anteriormente que contraviniese el carácter de la zona.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 23

Artículo D.25

Carpeta de planos. Autorizada la ejecución  de  un  proyecto  por la Intendencia, se hará entrega al interesado de una carpeta de planos debidamente sellada previo pago de los derechos o recargos que le correspondan.  Recién entonces podrá darse comienzo a las obras, no admitiéndose la ejecución de cimentaciones o excavaciones sin este requisito previo, salvo las obras que tengan autorizado el inicio anticipado. La carpeta de planos aprobados se hallará en la obra durante toda la construcción.  Si por razones especiales  debieran ser retirados temporariamente, los mismos podrán sustituirse hasta por un máximo de 6 días corridos, por copias autenticadas por el técnico responsable, con el rótulo: "Es copia auténtica del Permiso de Construcción, N° ...." y la fecha en la que se realizó la sustitución transitoria.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 24

Artículo D.26

Cartel de obra. Será obligatorio instalar y mantener por parte del gestionante en la obra, mientras dure la construcción, un cartel de por lo menos un metro cuadrado en el que figure:

-  Número de expediente o permiso;

-  Número de Resolución aprobatoria y fecha;

-  Nombre del técnico y número de registro en la Intendencia;

-  Nombre del constructor y número de registro en la Intendencia, cuando corresponda.

Se podrán colocar otros carteles en los que figuren colaboradores, asesores, promotores, vendedores, etc., quienes no podrán acompañar los nombres con títulos no válidos en el territorio nacional. Estos nombres no podrán estar destacados respecto al nombre del técnico y sus colaboradores, tanto por su tamaño, tipo de letra, color, características o ubicación dentro del cartel.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 25

Artículo D.27

Vigencia. Los permisos para edificación tendrán vigencia en tanto se realice  la acción amparada por las mismas y de acuerdo con las prescripciones que integran su contenido.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 26

Artículo D.28

Supuestos de caducidad. Los permisos caducarán cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando no se hubiera iniciado la ejecución de las acciones amparadas por los mismos en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de la resolución que lo autoriza;

b) Cuando dichas acciones fueran interrumpidas durante un período superior a seis meses;

c) Cuando habiéndose otorgado una prórroga anterior, no se cumpliera el plazo acordado;

Las respuestas a las consultas caducarán cuando transcurran seis meses de la fecha de la resolución que las autoriza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 27

Artículo D.29

Prórroga. En los supuestos a y b del artículo anterior se podrá solicitar prórroga de la vigencia del permiso otorgado, por una sola vez y por causa justificada.  El plazo de prórroga no podrá superar los seis meses.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 28

Artículo D.30

Caducidad. La caducidad se producirá por el mero transcurso de los plazos señalados, aumentados con la prórroga que hubiera sido concedida. 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 29

Artículo D.31

Acciones posteriores. Las actuaciones que se realicen una vez operada la caducidad, salvo los trabajos de seguridad y mantenimiento, se considerarán como no autorizados, dando lugar a las responsabilidades correspondientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 30

Artículo D.32

Reválida. Luego de operada la caducidad, para iniciar la construcción o reiniciarla, se deberá solicitar la rehabilitación del permiso caduco y abonar el 35% (treinta y cinco por ciento) de las tasas que le correspondan al proyecto. En todos los casos, esta actuación se considerará como nueva petición a los efectos de la fecha de presentación y régimen aplicable. La misma se otorgará cuando no hubiera cambiado la normativa o las circunstancias que motivaron su concesión.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 31

Artículo D.33

Modificaciones sustanciales. Luego de aprobado el permiso, si se decidiera introducir modificaciones que lo cambien sustancialmente o ampliaciones que superen el 20 % del área original, se exigirá la presentación de una nueva solicitud de permiso, no pudiéndose iniciar las obras hasta tanto no se cuente con la aprobación del mismo. A los efectos del cobro de las tasas, la nueva solicitud se considerará como una reforma y ampliación del permiso aprobado inconcluso. Cuando se desista de un permiso vigente, presentándose uno nuevo que lo modifique sustancialmente, por el área ya presentada sólo se abonará el 35% (treinta y cinco por ciento) de las tasas correspondientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 32

CAPÍTULO IV Habilitación Final de Obras
SECC. ÚNICA
Artículo D.34

Objeto. La habilitación final tiene por objeto autorizar la puesta en uso de los edificios o locales, previa constatación de que han sido ejecutados de conformidad con el proyecto y condiciones en que los permisos fueron concedidos y que se encuentran debidamente terminados y aptos para su destino específico. Deberá ser solicitada por el técnico responsable de la dirección de obra, quien efectuará una declaración jurada en ese sentido.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 33

Artículo D.35

Prohibición de uso. Ningún edificio construido o ampliado con destino habitacional, comercial o industrial podrá ser utilizado sin antes haber sido concedida la habilitación  final de obras correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 34

Artículo D.36

Plazo para solicitud. Si se constatare la terminación de la obra, se procederá a notificar al técnico que debe solicitar el correspondiente certificado de habilitación final de obras, otorgándole en tal sentido un plazo de un mes. De no procederse  en consecuencia en dicho plazo, la Intendencia dejará las debidas constancias en el expediente  y pasará los antecedentes a la Dirección de Catastro Municipal a los fines del aforo pertinente, sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan a técnico y propietario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 35

Artículo D.37

Cese de responsabilidad. Cuando el técnico entienda que la obra ha sido terminada y se encuentre en condiciones de ser habilitada, deberá presentarse ante la Intendencia dando cuenta de tal situación y aclarando cual es el motivo por el cual no solicita el certificado de final de obras. Asimismo, y a efectos de salvar su responsabilidad, hará saber al propietario de la obra que no podrá ocuparse el edificio hasta tanto no sea autorizada dicha ocupación por parte de la Intendencia, haciendo llegar un duplicado de dicha nota a la Dirección de Control Edilicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 36

Artículo D.38

Habilitación parcial. Podrán concederse habilitaciones parciales a aquellos edificios en los cuales se hayan previsto locales comerciales o varias unidades habitacionales, siempre que la zona habilitada sea funcionalmente autónoma y quede totalmente aislada del resto de la obra, debiéndose adoptar en cada caso todas las medidas de seguridad que correspondan.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 37

Artículo D.39

Modificaciones de obra. Toda edificación, que cuente con permiso de construcción aprobado y se adecue en todo a la normativa vigente, podrá redistribuir su espacio interior y regularizarlo mediante planos  de ajuste de obra, antes de solicitarse el certificado de habilitación final. Por este concepto no se abonarán tasas ni recargos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 38

Artículo D.40

Ampliaciones de obra. Si se trata de ampliaciones al permiso original, éstas deberán también ser regularizadas antes de la tramitación del certificado de habilitación  final de obras y no serán pasibles de sanciones o recargos siempre que las mismas respeten en un todo la presente Ordenanza  y no superen el 20% del área del permiso original. Por el área que se agregue a la aprobada originariamente, se deberá abonar el complemento de las tasas que corresponda.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 39

CAPÍTULO V Tasas
SECC. ÚNICA
Artículo D.41

Categoría. La categoría de la vivienda o local se asignará en función del área total edificada, luego de concluidas las obras cuyo permiso se solicita, con las excepciones que se establecen en el artículo siguiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 40

Artículo D.42

Fictos unitarios. Fíjanse los siguientes fictos por metro cuadrado para la determinación del monto imponible en las solicitudes de permiso de edifica­ción incluidas las obras sanitarias:

 

1) Viviendas individuales:

    Categoría                            Área                                       Ficto por m2

A) Económicas               hasta 100 m2.                                     $487*  

B) Medianas                  entre 101 y 150 m2.                           $773*

C) Confortables             entre 151 y 200 m2.                           $965*

D) Suntuosas                  entre 201 y 300 m2.                           $1.551*

E) Grandes residencias, incluida área de piscina.                    $2.126*

 

2) Bloques o conjunto de bloques:  

Se tipificarán como categoría B, excepto cuando haya una o más unidades que sobrepasen los cien metros cuadrados de área o posean más de dos  baños, en cuyo caso se aplicará el ficto de categoría C a toda la obra.

 

3) Edificios exclusivamente para industrias o comercios:

A) Sencillos                                hasta 100 m2.                                     $385*

B) Medianos                              entre  101 y 300 m2.                          $579*

C) Confortables                         más de 301 m2.                                  $773*

D) Hoteles, restaurantes y otros establecimientos gastronómicos      $873*

E) Salas de espectáculos                                                                       $965*

 

4) Conjuntos de locales comerciales:

Se aplicarán los fictos precedentes según el área del conjunto.

 

5) Otros: Tinglados, galpones, demoliciones y canchas abiertas:       $194*

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 41

Observación: Ver Resolución Intendente Departamental 2418/1998 de 7 de Agosto de 1998 artículos 13 y 14. Tasas vigentes al 8/9/1998. Ver VALORES ACTUALIZADOS.


Artículo D.43

Área imponible. Para viviendas, industrias y comercios el área imponible se obtendrá sumando el total de metros cuadrados a construir, ampliar y regularizar más la mitad del área a reformar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 42

Artículo D.44

Monto imponible. El valor ficto de la obra, surgirá de multiplicar el o las áreas imponibles por el o los fictos unitarios que correspondan. A ese monto se le agregará el valor de los tinglados, galpones, canchas abiertas y demoliciones a realizar, calculado como el producto de su área por el ficto unitario respectivo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 43

Artículo D.45

Alícuota. Por cada gestión de demolición, reforma, regularización, ampliación u obra nueva se practicará en el momento de presentación una única liquidación de tasas de edificación  consistente en la aplicación de una alícuota del 4% (cuatro por ciento) sobre el monto imponible, calculado de acuerdo al artículo precedente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 44

Artículo D.46

Cambio de aberturas o techos. Cuando la reforma consista exclusivamente en sustitución de techos o en cambio, apertura o cierre de aberturas se cobrará:

-  Techos:           $ 194* por cada 10 mts. cuadrados o fracción.

-  Aberturas:      $ 194* por cada  puerta, ventana o portón.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 45

Observación: Ver Resolución Intendente Departamental 2418/1998 de 7 de Agosto de 1998 artículos 13 y 14. Tasas vigentes al 8/9/1998. Ver valores actualizados.


Artículo D.47

Barreras. La ocupación de las aceras con barreras, abonará $ 194  por cada 10 mts. de frente o fracción y por cada treinta días. Esta tasa se duplicará cuando la barrera ocupe parte de la calzada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 46

Artículo D.48

Consultas. Cuando se gestionen solicitudes en carácter de consulta referentes a la viabilidad de un proyecto de construcción, se abonará el 10% de las tasas de edificación como cuota parte del pago del permiso de construcción definitivo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 47

Artículo D.49

Viviendas económicas. Los trámites de construcción de viviendas económicas, cuya área no supere los noventa metros cuadrados y sean construidas de acuerdo con los planos tipo suministrados por la Intendencia, en un terreno ubicado en zona apta, estarán eximidos de todo tributo municipal, excepto el costo de los planos que fije el Ejecutivo Comunal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 48

Observación: Tasas vigentes al 8/9/1998. Ver valores actualizados.


Artículo D.50

Regularizaciones de sanitaria. Cuando se trate de regularizaciones exclusivamente de obras sanitarias, se cobrará por cada baño, cocina o servicio higiénico que se incorpore o modifique, el equivalente al ficto de un metro cuadrado de construcción de la categoría que corresponda a la vivienda o local.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 49

Artículo D.51

Conexión a colector. Por las conexiones a colector se cobrará, por cada unidad habitacional, una tasa única equivalente al  ficto de un metro cuadrado de construcción de la categoría que corresponda a la vivienda o local.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 50

Artículo D.52

Otros tributos. Al monto de tasas de edificación  obtenido de acuerdo a los artículos precedentes, sólo se le agregará el valor del  derecho de expedición y el 2% (dos por ciento) de timbre municipal.- Por estos actos gravados no se cobrará reposición de timbres y sellados, ni ningún otro tributo municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 51

Observación: Tasas vigentes al 8/9/1998. Ver valores actualizados.


Artículo D.53

Registro de constructores, empresas de demolición y sanitarios. Fíjase en $ 965 (novecientos sesenta y cinco pesos)  anuales el derecho de inscripción en el registro  de  constructores  y  empresas de  demolición  de la  Intendencia Municipal y en $ 385  (trescientos ochenta y cinco pesos) anuales el de instaladores sanitarios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 52

Artículo D.54

Los valores de las tasas y fictos del presente capítulo son los vigentes desde el 01/09/98 y se actualizarán por la Intendencia Municipal en el mismo porcentaje que se incrementen los salarios de sus funcionarios y en las mismas oportunidades. (Valores fijados por las Res. 2827 y 2828 /998 del  8/9/98 con vigencia desde el 1/9/98 y hasta el 31/12/98)

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 53

Observación: Valores fijados por Resolución Intendente Departamental 2827/1198 y 2828/1998 con vigencia desde el 1 de Setiembre de 1998 al 31 de Diciembre de 1998.


CAPÍTULO VI Sanciones
SECC. ÚNICA
Artículo D.55

A propietarios. El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza y su reglamentación, dará motivo a la aplicación de sanciones a los propietarios, equivalentes a recargos de tasas que podrán ser de hasta  10 veces el monto de las mismas según la gravedad de las infracciones"

No se abonarán recargos de tasas por aquellas construcciones que se regularicen en cumplimiento de las reglamentaciones en vigencia y cuya antigüedad sea mayor a 10 años.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 54
Dto.Jta.Dep. 3796 de 2005-03-29 00:00:00 Artículo 1

Artículo D.56

A Técnicos y Constructores. Las omisiones,  infracciones o falsas declaraciones juradas de los técnicos, instaladores y constructores, podrán ser sancionadas con recargos equivalentes de hasta diez veces las tasas de construcción y con suspensión temporal de su actuación en el Municipio de hasta tres años según la gravedad de la falta, la que se anotará a sus efectos en los registros correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.-

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 55

Observación: Ver Resolución Intendente Departamental 2418/1998 de 7 de Agosto de 1998 artículo 12.


Artículo D.57

Reincidencia. La reincidencia se considerará circunstancia especialmente agravante de la responsabilidad, respecto de los constructores, instaladores sanitarios y técnicos de las obras.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 56

Artículo D.58

Cálculo de recargos. Los recargos serán notificados al interesado y se abonarán al valor de las tasas vigentes el día en que se realice el pago.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 57

Artículo D.59

Sanciones impagas. Las sanciones impagas se incluirán en el recibo de Contribución Inmobiliaria del padrón respectivo y estarán sujetas al recargo por mora que se aplique a ese tributo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 58

Artículo D.60

Defectos de construcción. Cuando en las obras se detecten  defectos o vicios de construcción que impliquen riesgo, podrá disponerse su reconstrucción, apuntalamiento o adopción de medidas de seguridad con cargo al gestionante, recurriendo si es necesario a la fuerza pública,  sin perjuicio de las sanciones indicadas en artículos precedentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 59

Artículo D.61

Detención de la obra. Si la construcción no está autorizada, no se ajusta al proyecto aprobado o si se constatare la infracción a cualquiera de las disposiciones de la Ordenanza o a las resoluciones del expediente, se dispondrá la detención de las obras.- Asimismo se podrán paralizar los trabajos de una obra que hubiere sido autorizada, si se constatare en el proceso de ejecución de la misma un cambio en las características constructivas, forma, materiales, volumen o destino declarado o presuntivo  que contraviniese el carácter urbanístico de la zona.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 60

Artículo D.62

Detención no acatada. Si la detención de obras no fuera acatada, se aplicarán al propietario los recargos máximos de tasas, sin perjuicio de la intervención policial u otros procedimientos que se entiendan pertinentes y que podrán llegar hasta la demolición de la obra en infracción, la que será dispuesta por el Ejecutivo Comunal y ejecutada por los servicios respectivos, sin perjuicio de los recursos administrativos a que hubiere lugar.- En caso que eso suceda el técnico también será sancionado, a menos que dentro de las setenta y dos horas de producido el desacato, se presente en la Dirección de Control Edilicio dejando constancia en el expediente de tal situación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 61

Artículo D.63

Impuesto a la edificación inapropiada. El impuesto a la Edificación Inapropiada se configura cuando existen construcciones en inmuebles ubicados en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados, que se hubieren construido sin permiso municipal o, de cualquier forma, se encuentren en contravención a la Ordenanza General de Construcciones, modificativas y complementarias.- La cuantía del impuesto será de un quinto anual y acumulativo del monto del impuesto de Contribución Inmobiliaria y se cobrará conjuntamente con el referido tributo-. Constituyen también edificación inapropiada, aquellas obras en construcción iniciadas y posteriormente detenidas por un plazo Mayor de seis meses.- Para estos casos, la cuantía del impuesto no será inferior al doble de lo que le hubiera correspondido abonar a ese padrón por concepto de impuesto al baldío.

El cese del tributo se realizará de oficio, cuando se regularice la situación de la construcción.- Previo a la aplicación de este gravamen, se incorporarán las mejoras en situación irregular a los efectos de calcular el nuevo aforo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 62

Artículo D.156

Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, se le aplicará el Impuesto a la Edificación Inapropiada a los inmuebles ubicados en áreas urbanas o suburbanas, cuando produzca impactos negativos en la zona en la que se ubica o a sus vecinos.

Se entienden por impactos negativos los que producen las edificaciones que:

a) están en situación ruinosa, se encuentran deterioradas, siendo visibles desde los espacios públicos o desde los inmuebles vecinos, con problemas de mantenimiento en revoques, revestimientos, pinturas; muestren carpinterías o cortinas exteriores rotas o caídas , pavimentos exteriores en mal estado, etc;

b) sus jardines y espacios exteriores se encuentran en estado de abandono, con vegetación descontrolada y/o utilizados para depósitos de elementos incompatibles con la zona;

c) no están en condiciones higiénicas, presentan un ambiente propicio para el desarrollo de alimañas o vectores por contener basura o elementos que despiden olores molestos;

d) son usadas para actividades diferentes a las que le fueron autorizadas cuando fueron habilitadas. El impacto negativo se deberá establecer mediante informe técnico fundado en la materia.

La cuantía del impuesto a aplicarse a los inmuebles comprendidos en los literales precedentes será el equivalente al monto del importe anual de la Contribución Inmobiliaria y acumulativo al mismo en: Sector 1 Punta Del Este, Sector 3 Balneario, Sector 4 Aparicio Saravia y Región La Barra José Ignacio. En el resto del departamento será del 50% del monto del importe anual del impuesto de Contribución Inmobiliaria y acumulativo al mismo.

En caso de verificarse simultáneamente más de una de las causales que generan dicho tributo se aplicará el valor correspondiente de mayor cuantía.

El cese del tributo se realizará de oficio cuando se regularice la situación de las edificaciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4036/2021 de 2021-07-15 00:00:00 Artículo 93

CAPÍTULO VII Permiso de Construcción Autogestionado.
SECC. ÚNICA
Artículo D.157

Habilítase al Ejecutivo Departamental a instrumentar un procedimiento de gestión de permiso de construcción autogestionado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 00:00:00 Artículo 47

Artículo D.158

Entiéndase como "permiso de construcción autogestionado" al acto administrativo dictado mediante el procedimiento establecido por el Ejecutivo Departamental para la simplificación de permisos de construcción y/o reformas y de sus instalaciones sanitarias, en aquellos casos que no requiera análisis de excepción a la normativa vigente y se ajuste a las siguientes disposiciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 00:00:00 Artículo 48

Artículo D.159

Se podrá tramitar el permiso de construcción autogestionado para vivienda en las categorías A y B (hasta 150m²) en régimen común o de propiedad horizontal por Ley Nº 10751.

Asimismo, el Intendente podrá incluir viviendas de categoría C, para el mencionado trámite, con el límite de las exclusiones contenidas en el artículo 50 de la presente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 00:00:00 Artículo 49

Artículo D.160

Quedan excluidas las siguientes gestiones:

A) locales comerciales;

B) residencias ubicadas dentro de las urbanizaciones en propiedad horizontal por Ley Nº 17292;

C) padrones cautelados;

D) padrones categorizados como de "fragilidad ecosistémica";

E) obras que requieran Autorización Ambiental Previa del Ministerio de Ambiente (Decreto del Poder Ejecutivo Nº 349/2005);

F) cuando a juicio de la Intendencia existan razones técnicas fundadas que impidan aplicar este procedimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 00:00:00 Artículo 50

Artículo D.161

El titular y el técnico responsable, mediante declaración jurada, completarán los datos del formulario de solicitud, aceptarán el procedimiento de permiso de construcción autogestionado y aportarán la documentación requerida.

Se deberá declarar genéricamente que se cumple con la normativa vigente y específicamente que las construcciones e instalaciones sanitarias, cumplen con los parámetros urbanísticos y con las condiciones de salud, higiene y habitabilidad.

Esta declaración se realizará al amparo del artículo 239 del Código Penal y tendrá las consecuencias allí establecidas, sin perjuicio de otras sanciones específicas que correspondan.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 00:00:00 Artículo 51

Artículo D.162

Presentada la documentación requerida por la vía establecida en la reglamentación y acreditado el pago, la Intendencia procederá a aprobar el permiso de construcción, emitiéndose de forma automática.

El mismo se otorgará en virtud de lo declarado por el titular y el técnico interviniente bajo sus responsabilidades.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 00:00:00 Artículo 52

Artículo D.163

El Ejecutivo Departamental, por las unidades funcionales competentes en la materia, se reserva la facultad de someter a control y estudio los permisos de construcción autogestionados, incluyendo la realización de inspecciones de oficio.

En caso de verificar incumplimiento en la normativa la Intendencia podrá revocar el permiso de construcción autogestionado por razones de legitimidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 00:00:00 Artículo 53

Artículo D.164

Será de aplicación a las gestiones de permiso de construcción autogestionado las sanciones previstas en el artículo 54 del Decreto Departamental N.º 3718/1997, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Departamental N.º 3796/2005, en los artículos 55 a 62 del Decreto Departamental N.º 3718/1997 y en el artículo 93 del Decreto Departamental N.º 4036/2021, según corresponda.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 00:00:00 Artículo 54

Artículo D.165

Facúltase al Ejecutivo Departamental la reglamentación de las disposiciones precedentes referidas al permiso de construcción autogestionado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 00:00:00 Artículo 55

TÍTULO II Higiene de la Vivienda y Accesibilidad
CAPÍTULO I Aplicación de las Normas
SECC. ÚNICA
Artículo D.64

Construcciones nuevas. Los edificios que se construyan deberán ceñirse estrictamente a las condiciones de esta Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 63

Artículo D.65

Reformas y ampliaciones. Queda prohibida toda obra de reforma, refacción o ampliación que aumente las deficiencias, que con respecto a esta Ordenanza puedan presentar las construcciones existentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 64

CAPÍTULO II Exigencias de Iluminación y Aireación
SECC. ÚNICA
Artículo D.66

Patios y patiecillos. Se consideran patios, los utilizables para la iluminación y ventilación de los locales de habitación, tales como: dormitorios, comedores, y lugares de estar y de trabajo.- Se consideran patiecillos o pozos de aire y luz, los utilizables para la iluminación y aireación de cocinas, baños, escaleras, depósitos y todos aquellos locales no habitables.

Los patios o patiecillos no podrán ocuparse con ninguna construcción o elemento mecánico de carácter permanente o temporal que altere o impida la libre función de ventilación y aireación de dichas áreas.-

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 65

Artículo D.67

Dimensiones mínimas. Las dimensiones mínimas de los patios y pozos de aire y luz, estarán determinadas por las siguientes fórmulas:

- siendo:       Sm = superficie mínima;

Lm = lado mínimo;

a = altura del patio o patiecillo medida desde el piso del local más bajo a ventilar e iluminar, hasta el pretil inclusive.

Patios:          Sm = 3a / 2

Lm = (a /10) + 2    cuando "a" sea menor o igual a 20mts.

Lm =  a / 5 cuando "a" sea Mayor de 20 mts.

Patiecillos:   Sm = 3a / 4

Lm = (a /20) + 1.50 cuando "a" sea menor o igual a 20mts.   

Lm =  a / 8 cuando "a" sea Mayor de 20 mts.

Las superficies y anchos establecidos precedentemente, deberán tener dichas medidas como mínimo en toda la altura en que sirven para ventilar e iluminar los locales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 66

Artículo D.68

Determinación de la altura. Cuando los lados sean de diferentes alturas, "a"  será el promedio de las dos alturas Mayores, siempre que el lado más alto sea inferior a un cuarto del perímetro del patio. En caso contrario, "a" será la Mayor altura.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 67

Artículo D.69

Distancia a la medianera. La distancia mínima de una abertura a una medianera será de tres metros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 68

Artículo D.70

Divisorias. Los edificios que total o parcialmente se construyan separados de las divisorias, deberán distar de ésta un metro como mínimo, no pudiendo tener aberturas a estos espacios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 69

Artículo D.71

Patios contiguos. Cuando los patios de dos o más casas contiguas, se correspondan formando un sólo espacio libre y siempre que la altura de los muros divisorios de la planta baja no exceda de 3 mts., contados desde el patio que tenga el nivel más alto, se determinará la superficie haciendo abstracción de los muros divisorios.- En este caso, la superficie en conjunto de los patios será igual a una vez y media de la que correspondería si se tratase de un sólo edificio.- La permanencia de esta circunstancia de comunidad, se hará asegurar por convenio entre los propietarios, por escritura pública con la intervención de la autoridad municipal, constituyéndose una servidumbre recíproca.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 70

Artículo D.72

Prohibición. Las áreas y lados mínimos de los patios y patiecillos no podrán ser disminuidos por nuevas construcciones.- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:

a) División con muros o tabiques de hasta 2,20 mts. de altura desde el piso del patio, cuando las áreas y lados mínimos resultantes, fueren superiores a los que corresponden para una sola planta;

b) Escaleras de un ancho de 55 cms., siempre que sean sin contrahuella y con barandas caladas;

c) Salientes de losas y antepechos, siempre que no excedan de 10 cms. Del plomo de los muros del patio y la colocación de las cañerías de instalaciones sanitarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 71

Artículo D.73

Superficie de los vanos. Todos los locales de habitación y trabajo, deberán recibir aire y luz directamente de las calles, patios u otros espacios libres por medio de ventanas o puertas, cuyas superficies no sean inferiores  a 1/10 (un décimo) del área de los pisos respectivos.- Cuando estos locales reciban aire y luz directa a través de logias, pórticos, porches, etc., las superficies de los vanos serán  de 1/6 de la superficie del piso del local que sirvan. La profundidad de las logias, pórticos, porches, no podrá exceder de la altura de los mismos.

Se exceptúan los locales secundarios tales como: despensas, toilettes (sin inodoros ni orinales), vestuarios, armarios, pequeños depósitos y cualquier otro local semejante y de reducidas dimensiones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 72

Artículo D.74

Locales de habitación. Los locales de habitación no podrán tener sus vanos de aire y luz con sus antepechos por encima de 1,50 mts.. Se prohíbe la iluminación  y ventilación por claraboyas o banderolas para dichos locales.- Todos los locales que puedan considerarse habitables por sus dimensiones y ubicación, deberán estar iluminados y aireados en las condiciones mínimas que se exige para los locales habitables.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 73

Artículo D.75

Cocinas. Las cocinas, kitchenettes y muebles cocina deberán tener una ventana cuya superficie no sea inferior a los 40 dm2.. Podrán ventilarse las cocinas por conductos de 30 x 30 cms. o 20 x 20 cms. si tienen circulación de aire forzada, disponiéndose un ducto por cada cocina. Es posible también utilizar un ducto principal, exclusivo para ventilación de cocinas, que a modo de colector, reciba los conductos individuales de cada cocina. La longitud vertical de un conducto individual antes de conectarse al colector común será de 2,40 mts.. La sección de este ducto colector común será de 30 x 60 cms. o 20 x 40 cms. si tiene circulación de aire forzada. Se exigirán 5 renovaciones del volumen de aire por hora.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 74

Artículo D.76

Baños. La ventilación individual de baños por conducto será como mínimo de 20 x 20 cms.. Luego de un recorrido vertical individual de 2,40 mts., se podrá conectar a un colector, exclusivo para la ventilación de baños, común de 20 x 40 cms.,  siempre que su extremo superior sea abierto en sus cuatro lados, tenga la misma área del ducto y sobrepase 1,20 mts. la azotea más alta, en una zona circular de radio 2,50 mts.. En el caso de azoteas transitables dicha altura será de 2 mts. como mínimo. Cuando se trate de baños colectivos, la superficie del ducto deberá incrementarse proporcionalmente al número de inodoros o duchas.

Los ductos que se organicen adosados a muros medianeros, a inmuebles de Mayor altura que los levantados en los predios vecinos, podrán mantenerse abiertos en el lado correspondiente al muro medianero. En este caso se organizará igualmente en la azotea del inmueble en cuestión, el trozo de ducto por encima del nivel de su azotea establecido en las características precedentes.- Los ductos de cañerías sanitarias deberán tener un área mínima de 50 dm2. y un lado mínimo de 60 cms.. En caso de ser utilizada para la ventilación de los locales, deberá ser aumentada su sección manteniendo los 50 dm2. libres de la sección de cañerías.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 75

Artículo D.77

Ductos horizontales. Los baños y cocinas pueden ser ventilados por ductos horizontales, con pendientes menores de 30º, de las secciones indicadas hasta un desarrollo de 1,50 mts. Pudiéndose incrementar hasta 6 mts. si cuentan con ventilación forzada de cinco renovaciones del volumen de aire por hora.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 76

Artículo D.78

Ventanas. Todas las ventanas deberán ser movibles por lo menos en un setenta y cinco por ciento (75%) de la superficie mínima del vano requerido por el local. Las ventanas de las cocinas y baños serán totalmente movibles en su superficie mínima.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 77

CAPÍTULO III Exigencias sobre Locales
SECC. ÚNICA
Artículo D.79

Superficies mínimas. La superficie edificada mínima, incluyendo muros divisorios y muros exteriores, será:

- Unidades habitacionales: 32 m2.       

- Galerías comerciales: el 40% del área destinada a locales deberá estar formada por unidades de 28 m2, el 30% de 14m2 y el 30% restante de 7 m2, con un ancho mínimo de 2.50 mts.

- Locales destinados a escritorios: 28 m2.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 78

Artículo D.80

Locales destinados a habitación. Toda vivienda deberá tener como mínimo un ambiente de doce metros cuadrados, cuyos lados no podrán ser inferiores de 2,80 mts.. Si una vivienda tuviera una sola habitación destinada a dormitorio, ésta no podrá tener ningún lado menor de 2,50 mts. ni ser su área inferior a 10 m2.

En el caso de más de una habitación destinada a dormitorio, una de ellas cumplirá con el requisito anterior y las restantes no podrán tener ningún lado menor de 2 mts., ni su área ser inferior a 7 m2.; excepto cuando existan más de dos habitaciones destinadas a dormitorio, en cuyo caso una de ellas podrá tener un lado no menor de 1,80 mts. y un área mínima de 6 m2.

Los restantes locales destinados a habitación tendrán no menos de 2 mts. de lado en cualquier dirección. La altura mínima de estos locales será de 2,40 mts.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 79

Artículo D.81

Cocinas. Las cocinas serán obligatorias en toda casa habitación y su altura mínima será 2.20 mts. Cuando forme un local aislado de los demás locales deberá tener 4 m2.  de superficie mínima y 1.60 mts. de lado mínimo en cualquier sentido. Cuando uno de los lados esté abierto totalmente hacia otro ambiente habitable, podrá tener hasta un mínimo de 3 m2 con un lado mínimo de 1.40 mts.

En caso de que la unidad de habitación se proyecte con mueble cocina, éste podrá estar comprendido en un espacio cuya superficie mínima sea de 1.50 m2.  y un lado mínimo de 60 cms. y siempre que cumpla las siguientes condiciones:

a) Uno de sus lados Mayores se abrirá totalmente a otro ambiente de modo que asegure una aireación efectiva.

b) Ventile al exterior o tenga un ducto destinado exclusivamente a la cocina.  Se deberá cumplir con lo establecido en los Artículos 102º) a 105º) del Cápitulo V Accesibilidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 80
Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 Artículo 1

Artículo D.82

Baños. El cuarto de baño será obligatorio en toda casa habitación y deberá tener instalado lavabo, ducha e inodoro. Sus dimensiones mínimas serán: altura de 2,20 mts., lado mínimo 1.20 mts. y superficie 3 m2.. Si en una vivienda hubiera más de un cuarto de baño con dichas instalaciones, podrá admitirse otro con 2 m2.  de superficie mínima y un metro de lado mínimo.

Otros locales con instalación de lavabo e inodoro o lavabo y ducha o ducha e inodoro, podrán tener un área mínima de 1,40 mts. cuadrados y un lado mínimo de un metro, con la altura mínima de 2,20 m.

Se deberá cumplir con lo establecido en los Artículos 102º a 105º del Capítulo V Accesibilidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 81
Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 Artículo 1

Artículo D.83

Corredores, pasajes y galerías. En cualquier tipo de edificio los ambientes secundarios como halls, corredores y en general los locales destinados a tránsito, tendrán 2,20 mts. de altura mínima.- El ancho mínimo será:

- Corredores, pasillos o circulaciones interiores: un metro;

- Vestíbulos o pasajes de entrada de casas unifamiliares: 1,20 mts.;

- Circulaciones horizontales comunes en casas colectivas: 1,20 mts. hasta cuatro apartamentos y 1,40 mts. más de cuatro apartamentos.

Las puertas de uso común que se coloquen en cualquier parte del desarrollo de  corredores  o galerías, de edificios multirresidenciales, deberán tener  un  ancho mínimo de: 90  cms. para corredores de 1,20 mts. de ancho y  1,05 mts. para corredores de Mayor ancho.

Los pasajes, corredores y galerías, estarán iluminados cada 15 mts. como máximo, por medio de patio o caja de escalera bien iluminada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 82

Artículo D.84

Escritorios , locales de trabajo y conjuntos comerciales

Los escritorios y locales de trabajo cuando cuenten con 25 o más empleados, operarios o funcionarios permanentes en el local, los locales de trabajo y los complementarios a éstos, tales como comedor, deben ser accesibles.

En todas las galerías comerciales y escritorios, el lado mínimo de los locales se fija en 2,50 mts.. La altura mínima de los locales comerciales será de 3mts. y la de los escritorios u oficinas de 2,40 mts. Todas las unidades deben tener un itinerario accesible que vincule su acceso con un ambiente accesible y un servicio higiénico convertible.

Los edificios destinados a estos fines deberán tener servicios higiénicos. Estos podrán estar dispuestos a razón de uno por cada unidad locativa o agrupados en baterías, a razón de una por sexo y por cada piso, como mínimo, debiendo disponerse en cada una de un inodoro y un lavatorio cada tres locales a los que sirvan. En cada batería, por lo menos un servicio higiénico, vestuario y ducha deberá ser accesible. En caso de que las baterías no cuenten con el baño accesible o se trate de baños individuales por cada local, deberá preverse un servicio higiénico, vestuario y ducha accesible y no identificado por sexo.

Cuando se trate de baños individuales para cada local, aquellos tendrán una superficie mínima de 1,20 m2. con un lado mínimo de 80 cms. y la altura mínima de 2,20 mts.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 83
Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 Artículo 1

Artículo D.85

Altura de locales. Las alturas establecidas en los artículos precedentes serán promediales para locales con techos inclinados, con una  medida mínima de 2 mts. para pendientes menores de 45 grados y 1,50 mts. para pendientes mayores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 84

Artículo D.86

Locales gastronómicos o de esparcimiento.

Los locales comerciales destinados a confiterías, bares,  restaurantes, boites, salas de entretenimientos u otro destino similar, deberán contar con un servicio higiénico para cada sexo, con instalaciones de dos lavatorios y dos inodoros para cada uno de ellos como mínimo. La Dirección de Control Edilicio dado el carácter o volumen del local comercial de que se trate, podrá exigir la cantidad y tipo de aparatos que estime conveniente. En cada batería, por lo menos un servicio higiénico deberá ser accesible. En su defecto, deberá preverse un tercer servicio higiénico, accesible y no identificado por sexo.

Los servicios higiénicos deben estar señalizados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 85
Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 Artículo 1

Artículo D.87

Muros. Los muros separativos entre unidades, incluidos los exteriores, cuando sean macizos o cuando estén formados por piezas que aseguren un porcentaje de huecos menor del 40% deberán tener un espesor mínimo de:    

- 20 cms. en las unidades de propiedad horizontal o propiedad común.

- 15 cms. en locales comerciales.

En los restantes casos el espesor mínimo será:

- 25 cms. en las unidades de propiedad horizontal o propiedad común;

- 20 cms. en locales comerciales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 86

Artículo D.88

Entrepisos. Para los entrepisos separativos de unidades en propiedad horizontal o régimen común, se exigirán 20 cms. en caso de ser macizos o 25 cms. en el caso de que tengan elementos huecos. Los entrepisos y techados de los edificios en propiedad horizontal deberán construir­se con material incombustible.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 87

Artículo D.89

Ángulos entre muros. Los ángulos que formen paramentos interiores de las habitacio­nes, no podrán ser menores de 80 grados. Los muros que formen los ángulos menores, se ajustarán a las condiciones requeridas por medio de un chaflán cuyo ancho no sea menor de 30 cms..

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 88

Artículo D.90

Escaleras y rampas. Se ajustarán a las siguientes disposiciones:

a) Las escaleras dispondrán de protecciones que ofrezcan seguridad de circulación a sus usuarios;

b) Las escaleras deberán tener sus escalones con huellas y contrahuellas determinadas por la siguiente fórmula: 2a+b = 64 cms., siendo "a" la altura de cada escalón o contrahuella y "b" la huella (sin sumar el vuelo o saliente);

c) La altura de las contrahuellas no podrá sobrepasar los 18,6 cms.;

d) En las casas colectivas las escaleras tendrán por lo menos un descanso intermedio por cada piso que salven, el que se ubicará como máximo cada 16 contrahuellas. Las huellas de los descansos serán por lo menos del triple de cada escalón;

e) El paso o altura libre de las escaleras en todo su recorrido, no será inferior a 2,10 mts.;

f) El ancho mínimo de las escaleras, será:

- Para casas unifamiliares: 90 cms.

- Casas colectivas sin ascensor: 120 cms.

- Casas colectivas con ascensor: 100 cms.

g) Las escaleras secundarias y las que sirvan solamente a un local habitable podrán tener un ancho mínimo de 70 cms. y escalones con huella no menor de 24 cms. y contrahuella no mayor de 20 cms.;

h) Las escaleras que sirvan altillos, sótanos, despensas, salas de máquina, accesos de azoteas, depósitos, miradores, etc., podrán tener escalones con huellas y contrahuellas de 20 cms. y un ancho mínimo de 55 cms. cuando se hallen entre muros;

i) Las huellas sobre la línea de giro trazada a 50 cms. del limón menor, tendrán el ancho mínimo que indica la fórmula del literal b. El ancho mínimo del escalón en el limón, no será inferior a 15 cms. El proyecto de estas escaleras será acompañado de un detalle a escala 1/20;

j) Se podrán construir escaleras caracol para acceder a altillos, depósitos y otros ambientes secundarios con un ancho mínimo de 55 cms. Como escalera principal en vivienda, deberá tener 90 cms. de ancho, un limón de 15 cms. y a 55 cms. del borde interior de la misma, deberá cumplir con lo establecido en los literales b y c del presente artículo;

k) Las escaleras a la "marinera" sólo podrán usarse para salvar el desnivel entre azoteas o accesos a azoteas no transitables;

l) En edificios colectivos sin servicio de ascensor se prohíben las escaleras curvas, poligonales, compensadas, etc., admitiéndose únicamente escaleras de tramos rectos. Puede suprimirse todo tipo de iluminación natural en las escaleras, si se mantiene sobre el último tramo de las escaleras colectivas, una superficie real de iluminación permanente de un metro cuadrado;

m) Los edificios de habitación colectiva o escritorios, desarrollados en altura y que cuenten con servicios de ascensores ajustados a las normas vigentes, podrán disponer de escaleras (aisladas con muros y puertas corta fuego) iluminadas artificialmente;

n) A las escaleras de casas particulares les bastará con estar en contacto con un local bien iluminado.

ñ) Las rampas se realizarán de acuerdo con la norma técnica UNIT 200 correspondiente a la versión vigente al primer día hábil de enero del año en curso (Instituto Uruguayo de Normas Técnicas).

o) Rodapies, pasamanos y barandas se realizarán de acuerdo con la norma técnica UNIT 200 correspondiente a la versión vigente al primer día hábil de enero del año en curso (Instituto Uruguayo de Normas Técnicas).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 89
Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 Artículo 1

CAPÍTULO IV Instalaciones Requeridas
SECC. ÚNICA
Artículo D.91

Estacionamiento.

a) Todo edificio que se construya en el Departamento y que se destine a cualquier forma de vivienda colectiva o edificio cuyo destino u ocupación sea para uso público en general, deberá disponer de áreas de estacionamiento o garaje según los parámetros correspondientes.

Podrá admitirse que los estacionamientos exigidos se emplacen en otro predio independiente, siempre que los accesos disten menos de 400 mts. En áreas balnearias podrán admitirse distancias superiores, debiendo contar con informe técnico favorable.

Los predios destinados a estacionamiento, no podrán alterar su destino salvo autorización expresa de la Intendencia Departamental, con aprobación de la Junta Departamental, requiriéndose una mayoría de 3/5 del total de votos de sus componentes. Se admitirán múltiples destinos para el predio, previo informe técnico favorable, siempre que no se altere la funcionalidad del estacionamiento, ni los requerimientos mínimos que se establecen en la norma.

La vinculación entre el edificio que se gestiona y los estacionamientos complementarios deberá documentarse notarialmente, se inscribirá en los títulos de ambos predios y constará en planos sellados y en Certificado de Habilitación Final de Obras.

Cada unidad de estacionamiento que responda exclusivamente a la obligatoriedad preceptuada en el Artículo 178º del presente Decreto Departamental, mantendrá una relación biunívoca con una unidad del edificio, indivisible, no pudiendo enajenarse por separado de la misma.

En las áreas balnearias el edificio de estacionamientos deberá habilitarse en conjunto con el que le dio origen, solo en áreas de residencia permanente, el edificio de estacionamientos podrá habilitarse previamente. En ningún caso podrá habilitarse después.

Los estacionamientos se clasificarán en dos tipos:

Tipo A: de 2,50 x 5,00 mts. y

Tipo B: de 2,25 x 4,50 mts.

Cada edificio deberá disponer de por lo menos un 50 % de estacionamientos del Tipo A con calles de circulación de 6 mts. Cuando las calles de circulación sirvan exclusivamente a lugares tipo B, podrán tener 5 mts.

Todos los estacionamientos tendrán acceso directo a las calles de circulación, admitiéndose lugares encerrados por otros lugares de estacionamiento sólo cuando se adjudiquen a la misma unidad, los que computarán como único estacionamiento.

La estructura podrá reducir en algún punto el lado mínimo de estacionamiento y circulación en un 10 %.

En el caso de edificios de apartamentos que se amplíen y que no cuenten con estacionamiento o garaje, o los tengan en cantidad insuficiente, se exigirá estacionamiento o garaje si a criterio de las oficinas técnicas es necesario.

Los accesos a los garajes, en aquellos predios que sean frentistas a más de una vía pública, deberán hacerse por aquella que soporte una menor intensidad de tránsito. Las rampas de acceso podrán tener una pendiente máxima de 15 %.

La altura mínima de los garajes será de 2,40 mts., admitiéndose 2,25 mts. libres debajo del fondo de vigas y puertas. Cuando haya cambio en la pendiente del piso bajo puertas o vigas, la altura mínima libre se medirá a la recta definida por el apoyo de las ruedas, separadas 2,70 mts. entre sí.

Las viviendas de más de 200 m2, deberán contar con área de estacionamiento para dos vehículos.

Queda prohibido utilizar los retiros frontales para los estacionamientos obligatorios.

La Intendencia podrá exigir mayores áreas de estacionamiento, cuando a su juicio, la índole del programa propuesto, por la afluencia de vehículos o de público y la zona en la que se implanta, las requiera para un correcto funcionamiento.

Los locales destinados a estacionamiento, contarán con adecuada ventilación natural o forzada. Cuando sea natural, deberá ser cruzada y se realizará por medio de vanos o ductos, con una superficie mínima igual al 0,5% del área del local, repartida en forma equilibrada. El portón de acceso podrá incluirse en esa área cuando sea calado o de malla. Cuando la ventilación sea forzada, se asegurarán cinco cambios de aire por hora, debiendo indicar en planos las características de los equipos a usar.

En todos los casos se deberá disponer estacionamientos accesibles.

Un estacionamiento accesible es aquel que se complementa con un área de ascenso y descenso libre de obstáculos en toda su dimensión., la que se constituye con un espacio, contiguo al sitio de estacionamiento y al mismo nivel, de 1,10 m de ancho y largo igual al del sitio de estacionamiento.

Las dimensiones y demarcación de los sitios de estacionamiento se deben ajustar a la Normativa Departamental vigente y vincularse a través de un itinerario accesible que permita acceder a diferentes espacios, servicios o equipamientos que cumplan la condición de accesibilidad.

Para el cálculo de estacionamientos accesibles se aplica la siguiente tabla en el porcentaje de sitios grandes y chicos que exige la normativa vigente:

Sitios                     Sitios accesibles

Hasta 10                      1

Entre 11 y 25                2

Entre 26 y 50                3

Entre 51 y 75                4

Entre 76 y 100              5

Entre 101 y 150            6

Entre 151 y 200            7

Entre 201 y 300            8

A partir de 301              1 sitio más cada 100 sitios

En régimen de Propiedad Horizontal el mínimo exigido de sitios accesibles deben ser bienes comunes de uso común.

De existir un estacionamiento de cortesía, éste debe ser accesible.

b) Espacios de detención de vehículos. Para todos los destinos no residenciales se debe disponer de un espacio de detención para ascenso y descenso de personas conforme lo requerido en los Artículos 102º) a 105º) (Capitulo V Accesibilidad).

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 90
Dto.Jta.Dep. 3733/1999 de 1999-10-19 00:00:00 Artículo 12
Dto.Jta.Dep. 3983/2017 de 2017-11-28 00:00:00 Artículo 1
Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 Artículo 2

Artículo D.92

Equipos electrógenos. Para los edificios multirresidenciales en altura que se construyan por el régimen de Propiedad Horizontal o por el régimen común, será obligatorio el sistema de energía eléctrica autónoma por medio de equipos electrógenos, que atenderán, como mínimo, los servicios comunes como: pasajes, cajas de escaleras, ascensores, etc.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 91

Artículo D.93

Subestaciones. Cuando fuere necesaria la instalación de una subestación de U.T.E y siempre que por razones de proyecto u otras causas justificadas no pudiere ser ubicada respetando los retiros reglamentarios, podrá tolerarse la ocupación parcial de los retiros laterales o de fondo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 92

Artículo D.94

Residuos. Todos los edificios multirresidenciales de más de quince unidades, deberán contar con compactador de residuos, lo que será objeto de control por parte de la Dirección de Electromecánica.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 93

Artículo D.95

a) Ascensores y otros dispositivos de accesibilidad de transporte vertical de personas. En los sectores Punta del Este, Balneario de la Región Maldonado, Punta del Este y Sector Aparicio Saravia todo edificio con planta baja y más de dos plantas altas deberá contar con los servicios de un ascensor como mínimo para cada una de las circulaciones verticales que posea. Los edificios con planta baja y más de cuatro plantas altas deberán contar con servicio de dos ascensores como mínimo, por cada una de las circulaciones verticales que posea.

En el resto del Departamento, todo edificio con planta baja y más de 3 plantas altas, deberá contar con los servicios de un ascensor como mínimo por cada una de las circulaciones verticales que posea.

En el caso que por normativa sea obligatoria la colocación de ascensor, dicho itinerario debe ser accesible. Cuando haya una diferencia de nivel entre el espacio urbano inmediato y el espacio de ingreso al ascensor y cuando existan razones técnicas fundamentadas que impidan la construcción de una rampa o un plano inclinado, se debe instalar un dispositivo electromecánico de elevación que vincule esos espacios. Dicho dispositivo debe ubicarse en el interior de la edificación.

b) Si por normativa no es obligatoria la instalación de ascensor, se admite que dicho itinerario sea convertible. Esta convertibilidad refiere a la colocación del dispositivo electromecánico de elevación.

Si el lugar para el futuro ascensor o dispositivo electromecánico de elevación accesible se ubica:

1.- en un espacio interior, debe quedar materializado el ducto para dicho ascensor y el espacio para la colocación del dispositivo electromecánico de elevación y las respectivas canalizaciones para las instalaciones eléctricas u otras instalaciones que puedan requerirse.

2.- en un espacio exterior, se debe poder materializar posteriormente, sin afectar las condiciones de habitabilidad e higiene de la edificación y disponiendo las terminales de conexión para las instalaciones eléctricas u otras que puedan requerirse. Regirán todas las disposiciones sobre ascensores, montacargas y demás instalaciones mecánicas que establezca la Ordenanza vigente sobre Transporte Vertical para el Departamento de Maldonado y su correspondiente reglamentación.

c) Área de rescate:

El área de rescate es obligatoria en todos los niveles de un edificio que no tengan salida directa a un área segura exterior o a la vía pública vinculada mediante un itinerario accesible, cuando:

1.- sean edificios de vivienda u oficina con planta baja, más de tres niveles sobre esta o más de 9 metros de altura medidos desde el nivel de piso de la vereda frente al acceso del edificio hasta el nivel de piso de la parada más alta.

2.- sean edificios de uso no residencial con ingreso de público.

Se debe ubicar en cada nivel contigua al descanso de la caja de escalera colectiva interna o externa, estar aislada del resto del edificio con puerta corta fuego de acuerdo a las disposiciones de la Dirección Nacional de Bomberos, estar señalizada, contar con iluminación de emergencia y otras medidas que permitan garantizar condiciones mínimas de seguridad a las personas hasta que puedan ser asistidas y rescatadas.

Las dimensiones mínimas se deben incrementar un 100% cada 100 personas o fracción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 94
Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 Artículo 3

Artículo D.96

Portería. Los conjuntos de viviendas de 15 o más unidades, deberán contar con una vivienda adicional de 32 metros cuadrados de área mínima, destinada a portería.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 95

Artículo D.97

Colector.

Todos los programas de bloques deberán presentar, conjuntamente con el permiso de instalaciones sanitarias domiciliarias, la correspondiente solución de conexión a colector, sea éste frentista o no al solar de referencia.- Para ello deberán tenerse en cuenta, las condiciones de proyecto requeridas, consultando previamente a la Intendencia Departamental y a O.S.E.

Todas las obras y costos derivados de la conexión a colector sanitario exigida, serán por cuenta y cargo del propietario del padrón de referencia, debiendo coordinar con la Intendencia Departamental, los tiempos y procedimientos de ejecución de la solución, donde implique afectación de espacios públicos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 96
Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 Artículo 3

Artículo D.98

Zonas sin saneamiento.

No podrán construirse edificios (hoteles, apartamentos, locales comerciales o escritorios) que cuenten con más de 20 dormitorios o 20 baños en aquellas zonas donde no exista red cloacal de saneamiento, salvo que el propietario obtenga la extensión correspondiente para servir al edificio.

En las localidades o zonas donde no existan obras sanitarias colectivas, podrán construirse edificios con más de 20 dormitorios o baños siempre que se realicen obras sanitarias eficientes, las que deberán ser sometidas al contralor municipal previamente a la autorización del proyecto.

Cuando la Intendencia lo estime necesario, podrá exigir el cumplimiento de estas condiciones a grupos edilicios menores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 97
Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 Artículo 3

Artículo D.99

Plantas de tratamiento.

Las plantas de depuración de líquidos residuales y las obras sanitarias exigidas por el artículo anterior, serán proyectadas y dirigidas en su construcción por un ingeniero civil con especialización en ingeniería sanitaria o experiencia en esta materia.

Mantenimiento de plantas de tratamiento. Las plantas de tratamiento deberán ser mantenidas en operación en todo momento bajo la responsabilidad del proyectista o de otro profesional competente. En caso de renuncia, el propietario deberá designar un nuevo técnico en un plazo no mayor de cinco días.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 98
Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 Artículo 3

Artículo D.100

Depósitos de agua potable. Se ajustarán a las siguientes disposiciones:

a) Los tanques y depósitos de agua potable de bomba, depósitos de reserva, cañerías de bombeo y principal de distribución, irán colocados en locales de propiedad común y su conservación y buen funcionamiento correrán por cuenta y bajo la responsabilidad del Administrador del Edificio;

b) La capacidad de los tanques de reserva será como mínimo igual a quinientos litros por unidad locativa en caso de hoteles, residenciales o locales comerciales y de cuatrocientos litros por habitación en el caso de edificios destinados a vivienda. La Intendencia  podrá modificar éstos valores de acuerdo al  cálculo hidráulico que debe acompañar el proyecto;

c) Cuando la capacidad de los depósitos de reserva resulte superior a cuatro mil litros, éstos deberán estar divididos en partes iguales por medio de un tabique interior en forma tal, que pueda practicarse la limpieza de uno de sus compartimentos, mientras se atiende el servicio con la reserva acumulada en el otro. A ese efecto, las cañerías de bajadas tendrán un dispositivo adecuado. Los depósitos tendrán tapas de cierre herméticas y accesibles y estarán situadas por debajo del nivel del agua. La tapa superior no será Mayor de 20 cms. por 20 cms.;

d) La ventilación se asegurará por medio de un caño de veinticinco milímetros de diámetro ubicado en la parte superior, curvado hacia abajo y protegida su boca con tela metálica. Salvo los casos especia­les que autorice la Oficina competente, queda prohibido establecer en los depósitos, caños de desborde hacia la acera, a la que llegarán por debajo del nivel de la vereda;

e) En todos los casos en que se construya un depósito elevado de reserva de agua, se deberá construir una plataforma con su correspondiente protección y escalera de acceso, que permita entrar cómodamente al interior de los depósitos a través de las tapas laterales;

f) Cuando se construya un depósito inferior de reserva de agua, las paredes del mismo no podrán entrar en contacto con la tierra que los circunda. La cara inferior de la losa de fondo debe distar como mínimo sesenta centímetros del piso terminado. Además deberá cumplir con la norma Unit número 559-83.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 99

Artículo D.101

Reserva de agua para combatir incendios.- Cuando la Dirección Nacional de Bomberos lo exija, en los edificios se preverá una reserva de agua exclusiva para el combate de incendios, con el volumen que ésta indique. Cuando dicho volumen de reserva se incluya en el depósito de agua para el abastecimiento, deberá asegurarse una renovación diaria de esa reserva.

Cuando la construcción no tenga servicio de red pública de agua potable, se deberán adoptar las medidas necesarias para el combate de incendios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 100

Artículo D.102

Cañerías.  Las instalaciones sanitarias se ajustarán a las normas siguien­tes en materia de cañerías:

a) En el interior de un departamento o piso independiente, no podrán emplazarse otras cañerías, accesorios o artefactos sanitarios, que los propios del departamento o piso;

b) Las cañerías horizontales o verticales o accesorios de uso común podrán ir solamente por patios, corredores o locales de propiedad común. El mismo criterio se seguirá con los puntos de acceso a dichas cañerías. Cuando las cañerías, estén ubicadas en ductos verticales, éstos deberán contar con 50 dm2. de sección libre de cañerías de cualquier tipo y un ancho mínimo de 60 cms.;

c) Las bocas de acceso a los ductos, a las tapas de inspección de las cañerías, tapas de sifón, etc., deberán ser accesibles desde áreas comunes;

d) El desagüe de aguas pluviales deberá ser entubado, siempre que se trate de azoteas, terrazas de cocina, terrazas no cubiertas y toda cubierta que supere los nueve metros de altura.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 101

Observación: Ver Resolución Intendente Departamental 2288/2005 y 2776/2005 de 2 y 29 de Junio de 2005 respectivamente.


CAPÍTULO V Accesibilidad
SECC. ÚNICA
Artículo D.103

Condiciones de accesibilidad en las edificaciones destinadas a usos residenciales.

Viviendas para personas con discapacidad. En proyectos de conjuntos habitacionales, cuando en la propuesta en su conjunto cuente con 4 o más viviendas, incluirán obligatoriamente un mínimo del 30% de viviendas del total de unidades habitacionales convertibles. Estas unidades deberán poseer las características imprescindibles para permitir su acceso y uso con fines de habitación, por parte de dichas personas, de acuerdo con la norma técnica UNIT 200 correspondiente a la versión vigente al primer día hábil de enero del año en curso (Instituto Uruguayo de Normas Técnicas). Asimismo, cada conjunto deberá tener las condiciones que aseguren su integración a la vida comunitaria.

Disposiciones para viviendas para personas con discapacidad . Las viviendas en su interior deben tener itinerario accesible desde su acceso hasta el estar comedor y contar con accesibilidad convertible al menos en un dormitorio, un servicio higiénico y la cocina.

Cuando las viviendas son construidas en dos o más niveles, ubicando en uno de ellos el acceso, el ambiente principal o estar comedor y la cocina y en el otro nivel, intercomunicado por escalera, el o los dormitorios y el baño, se admiten como accesibilidad convertible las siguientes opciones:

a) que el ambiente principal, ubicado en el nivel de ingreso y contiguo al mismo, incluya la función de dormitorio, sin necesidad de conformar un local independiente y además prevea el espacio necesario para la construcción de otro baño, en el mismo nivel de acceso, con accesibilidad por lo menos básica, debiendo quedar realizada la instalación eléctrica y la red de abastecimiento de agua y desagüe conectado a la red primaria de disposición de efluentes,

b) se debe prever un espacio para la colocación de un dispositivo electromecánico de accesibilidad y las canalizaciones eléctricas para las conexiones correspondientes, con el fin de posibilitar un itinerario convertible entre el estar comedor y la cocina con el dormitorio y el baño convertibles ubicados en otro nivel.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 102
Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 Artículo 4

Artículo D.104

Condiciones de accesibilidad en las edificaciones destinadas a usos no residenciales.

Generalidades.

En toda obra nueva, espacios urbanos y edificaciones, se debe propiciar la accesibilidad.

La construcción de edificios y espacios urbanos cuyo destino u ocupación sea para uso público en general, deberán poseer condiciones que posibiliten el correcto acceso y utilización, por parte de personas con discapacidad, de acuerdo con la norma técnica UNIT 200 correspondiente a la versión vigente al primer día hábil de enero del año en curso (Instituto Uruguayo de Normas Técnicas).

Deberá tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 90º de este Decreto.

En edificios con más de un destino o con presunción de destinos, se deben aplicar los requisitos más restrictivos que cubran las exigencias específicas para todos ellos.

a) Locales de trabajo. Cuando cuenten con 25 o más empleados, operarios o funcionarios permanentes en el local, los locales de trabajo y los complementos a éstos, tales como el comedor, deben ser accesibles.

b) Centros educativos. Todos los locales pertenecientes a centros educativos deberán ser accesibles, con excepción de los centros de educación no formal tales como academias, institutos o jardines de infantes con 4 aulas o menos.

En centros de educación formal se debe disponer de un espacio de detención para vehículos de más de 25 pasajeros.

c) Salas de espectáculos, actos públicos, estadios, centros culturales, religiosos y similares. En la zona de espectadores, cuente o no con butacas, el 1 % de los sitios deben destinarse a personas usuarias de silla de ruedas, exigiendo siempre como mínimo 2 sitios. Cuando la zona de espectadores se encuentre sectorizada, la distribución de estos sitios debe realizarse en forma proporcional en cada sector. El mobiliario y el equipamiento deben ser accesibles.

La zona utilizada por los artistas, expositores y similares, como escenario, camerinos, vestuarios y al menos un servicio higiénico vinculados entre sí, deben ser accesibles.

El 10 % de las duchas deben ser accesibles, exigiendo como mínimo una ducha accesible.

Deben disponer como mínimo de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos para más de 25 pasajeros.

d) Actividades deportivas. El área destinada a actividades deportivas debe ser accesible. Los vestuarios deben ser accesibles, debiendo contar con la posibilidad de ubicar una camilla y estar vinculados a un servicio higiénico accesible.

El 10 % de las duchas deben ser accesibles exigiendo siempre como mínimo una ducha accesible.

Si cuentan con pileta, debe poseer un dispositivo de accesibilidad que posibilite el ingreso y egreso de ésta. La escalera de acceso a la pileta debe tener pasamanos.

En edificios destinados a actividades deportivas para más de 100 espectadores y hasta 25 deportistas, se debe disponer como mínimo de un espacio de detención, para ascenso y descenso de personas desde los vehículos de más de 25 pasajeros.

Para más de 25 deportistas, se debe disponer de un espacio de detención adicional, para ascenso y descenso de personas desde los vehículos para más de 25 pasajeros por cada 100 deportistas.

e) Centros comerciales. En los centros comerciales todas las áreas de uso público, el equipamiento de la edificación y los servicios complementarios al mismo exigidos por la Normativa Departamental según el destino tales como servicios higiénicos, circulaciones y otros deben ser accesibles.

Deben disponer como mínimo de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos para más de 25 pasajeros.

f) Salas velatorias. La zona utilizada por el público, el equipamiento de la edificación y los servicios complementarios al mismo exigidos por la Normativa Departamental tales como servicios higiénicos, circulaciones y otros, deben ser accesibles.

g) Necrópolis : deberá asegurase un itinerario accesible

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 103
Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 Artículo 4

Artículo D.105

Condiciones de accesibilidad en las edificaciones destinadas a establecimientos de hospedajes.

Las habitaciones o plazas accesibles y sus áreas de estar deben estar vinculadas a un itinerario accesible que incluirá a todos los locales de uso común.

1.- Hoteles, hosterías, moteles y similares. En establecimientos de hasta 25 habitaciones se exige una habitación con servicio higiénico, ambos accesibles, vinculados a un itinerario accesible. Para más de 25 y hasta 50 habitaciones se exige por lo menos 2 habitaciones con servicio higiénico, ambos accesibles. Para más de 50 habitaciones, se incrementa la exigencia en una habitación con servicio higiénico, cada 50 habitaciones o fracción, ambos accesibles.

En hoteles, hosterías y moteles se debe disponer como mínimo de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos para más de 25 pasajeros.

2.- Pensiones. Los establecimientos que cuenten entre 7 y 25 habitaciones se exige como mínimo 1 habitación y servicio higiénico, ambos accesibles. Para más de 25 y hasta 50 habitaciones se exigen 2 habitaciones y 2 servicios higiénicos, ambos accesibles. Para más de 50 habitaciones se incrementa la exigencia en una habitación y un servicio higiénico ambos accesibles cada 50 habitaciones o fracción. En todos los casos cuando cuente con 7 o más habitaciones la cocina colectiva debe ser accesible.

Se exceptúa para este destino la disposición de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos de hasta 9 pasajeros.

3.- Hogares estudiantiles, albergues, hosteles y similares. En establecimientos que cuenten entre 13 y 60 plazas se exige una plaza y servicio higiénico accesibles. Para más de 60 plazas se incrementa en 1 plaza y 1 servicio higiénico accesibles, cada 60 plazas o fracción.

Deben disponer como mínimo de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos para más de 25 pasajeros.

4.- Residencias de adultos mayores. Los edificios destinados a residencia de adultos mayores deben ser accesibles.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 104
Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 Artículo 4

Artículo D.106

Disposiciones generales en edificaciones para obras a reformar, ampliar o reciclar y cambios de destino.

En las obras en espacios urbanos y edificaciones que comprendan ampliaciones, reformas, reciclajes o cambios de destino, se debe propiciar la accesibilidad atendiendo lo dispuesto en los artículos siguientes.

En los casos de adecuación de edificios existentes, reformas y reciclajes se debe aplicar la accesibilidad básica sólo cuando no exista posibilidad de cumplir los requisitos generales de accesibilidad y en tanto no sea en detrimento de una condición de accesibilidad existente.

Cuando la reforma afecte a menos del 20 % del área total y dependiendo del carácter y destino de la edificación, se podrá exonerar la aplicación de este artículo. La solicitud deberá ser debidamente fundamentada por el gestionante y contar con informe técnico favorable de las oficinas técnicas.

a) Establecimientos destinados a viviendas, escritorios y oficinas. En ampliaciones o reformas de edificios en los cuales se incrementa el número de unidades de vivienda a 4 o más, las nuevas unidades deben cumplir con lo establecido en el presente Título y Capítulo.

En ampliaciones o reformas de escritorios y oficinas, las nuevas unidades deben cumplir con lo establecido en el presente Título y Capítulo.

Cuando técnicamente sea imposible aplicar la accesibilidad universal en su totalidad, se admite que hasta el 30 % de las unidades resultantes tengan accesibilidad convertible, vinculadas a un itinerario accesible o convertible, cumpliendo con lo establecido en el presente Título y Capítulo. De este 30 % admisible, la mitad como mínimo debe estar destinado a vivienda. Las reformas o ampliaciones que se realicen en los espacios de aproximación y acceso al edificio y en las áreas de uso común deben cumplir con lo establecido en el presente Título y Capítulo.

b) Establecimientos de salud, centros educativos, salas de espectáculos, salas de actos públicos, estadios, centros culturales, religiosos, actividades deportivas, hospedaje, centros comerciales y salas velatorias.

b1) Establecimientos de salud y servicios vinculados.

1.- Establecimientos de salud.

En todos los casos que impliquen reforma, ampliación, cambio de destino o habilitación total o parcial en un establecimiento de salud, además de los espacios que se intervienen, los servicios de urgencia y emergencia y el itinerario que los vincule con el espacio urbano inmediato, los estacionamientos, los espacios de detención de vehículos y el acceso principal a la edificación deben resultar accesibles.

Cuando la reforma o ampliación involucre:

1.1.- menos del 30 % del área total edificada existente en un padrón, excluyendo las áreas destinadas a estacionamientos, depósitos y locales de servicio, se exceptúa la exigencia de que los locales a reformar resulten accesibles, cuando existan razones técnicas fundamentadas que impidan la vinculación de éstos desde el acceso al edificio mediante un itinerario accesible,

1.2.- más del 30 % del área total edificada existente, exceptuando las áreas destinadas a estacionamientos, depósitos y locales de servicio, además de cumplir lo establecido en el numeral anterior se debe concretar que un mínimo del 30 % del número de consultorios y las salas de internación con sus respectivos servicios higiénicos resulten accesibles.

2.- Servicios vinculados a establecimientos de salud.

Refieren a locales destinados a prestar servicios asociados a especialidades médicas tales como consultorios privados o destinados a estudios específicos, servicios de oftalmología, prótesis, audiología, ortopedias, dermatología, clínicas de estética, etc. Las zonas de atención al público y el itinerario que las vincule con el espacio urbano inmediato, los estacionamientos, los espacios de detención de vehículos y el acceso principal a la edificación deben resultar accesibles. Se exceptúan los casos en los que no sea posible lograr la vinculación desde el acceso al edificio mediante un itinerario accesible, los que deben ser debidamente justificados.

b2) Centros educativos.

1.- Locales de educación formal tales como educación inicial, escuelas, liceos, escuelas técnicas, universidades, centros de formación docente, colonias de vacaciones y escuelas agrarias.

2.- Locales de educación no formal tales como academias, institutos o jardines de infantes con más de 4 aulas resultantes en la reforma o ampliación.

En cualquiera de los dos casos cuando la reforma o ampliación involucre hasta el 60 % del área total edificada, un aula y servicio higiénico deben ser accesibles y estar vinculados mediante un itinerario accesible con el acceso principal. Cuando supere el 60 % del área total edificada, el 25 % de las aulas, los sectores administrativos tales como dirección, secretaría, sala de adscriptos y sala de profesores o maestros, uno de cada uno de los siguientes destinos: talleres, laboratorios, salas de informática, biblioteca, auditorios, gimnasios, patio de recreo y similares, consultorios, salas de psicomotricidad, cantina, comedor, cocina y similares, deben ser accesibles y estar vinculados mediante un itinerario accesible entre sí y con el acceso principal.

En centros de educación formal inicial y primaria se debe disponer de un número de espacios de detención para vehículos de más de 9 y más de 25 pasajeros, por el lapso que sea definido, así como la señalización, delimitación y todas las disposiciones que establezca el Servicio de Ingeniería de Tránsito.

En centros de educación formal para los restantes ciclos, se deberá disponer como mínimo de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos de más de 25 pasajeros, por el tiempo que sea definido, así como la señalización, delimitación y todas las disposiciones que establezca el Servicio de Ingeniería de Tránsito.

b3) Salas de espectáculos, salas de actos públicos, estadios, centros culturales, religiosos, o similares.

En toda reforma o ampliación:

1.- Independientemente del área que involucre en la zona de espectadores cuando cuente o no con butacas, el 1 % de los sitios deben destinarse a personas usuarias de silla de ruedas, exigiendo siempre como mínimo 2 sitios. Cuando la zona de espectadores se encuentra sectorizada, la distribución de estos sitios debe realizarse en forma proporcional en cada sector. Además, debe haber como mínimo un servicio higiénico accesible para público. Los locales y sitios deben estar vinculados mediante un itinerario accesible entre sí y con el acceso principal.

2.- Cuando supere el 60 % del área total edificada exceptuando las áreas destinadas a estacionamientos y depósitos, se debe cumplir lo dispuesto en el literal c) del artículo 103º del Capítulo IV del presente Título y Sección. Deben disponer como mínimo de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos para más de 25 pasajeros.

b4) Actividades deportivas. Cuando la reforma o ampliación supere el 60 % del área total edificada con este destino, exceptuando las áreas destinadas a estacionamientos y depósitos, se debe cumplir lo dispuesto en el literal d) del artículo 103º del Capítulo IV del presente Título.

b5) Hospedaje. Cuando la reforma o ampliación supere el 30% y hasta el 60 % del área total edificada, exceptuando las áreas destinadas a estacionamientos y depósitos, debe tener una habitación y un servicio higiénico accesibles, vinculados a un itinerario accesible. Si se supera el 60 %, se debe cumplir lo dispuesto en el artículo 104º del Capítulo IV del presente Título y Sección.

Se exceptúa en pensiones la disposición de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos de hasta 9 pasajeros y desde vehículos para más de 25 pasajeros en hoteles de alta rotatividad, prostíbulos y similares.

b6) Centros comerciales. Cuando la reforma o ampliación supere el 60 % del área total edificada, todas las áreas de uso público, el equipamiento de la edificación y los servicios complementarios al mismo exigidos por la Normativa Departamental según el destino tales como servicios higiénicos, circulaciones y otros, se debe cumplir lo dispuesto en el literal f) del artículo 103º del Capítulo IV del presente Título y Sección.

b7) Salas velatorias. Si la reforma o ampliación supere el 60 % del área total edificada, la zona utilizada por el público, el equipamiento de la edificación y los servicios complementarios al mismo exigidos por la Normativa Departamental según el destino tales como servicios higiénicos, circulaciones y otros, se debe cumplir lo dispuesto en el literal g) del artículo 103º del Capítulo IV del presente Título y Sección

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 105
Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 Artículo 4

TÍTULO III Acondicionamiento Exterior
CAPÍTULO I Aceras
SECC. ÚNICA
Artículo D.107

Condiciones generales. El diseño y tratamiento de las aceras será tal que asegure:

a) El libre tránsito peatonal sin obstáculos de ninguna naturaleza;

b) El escurrimiento lento de las aguas pluviales;

c) La continuidad de las aceras realizadas frente a los predios adyacentes.

d) Se realicen de acuerdo con la norma técnica UNIT 200 correspondiente a la versión vigente al primer día hábil de enero del año en curso (Instituto Uruguayo de Normas Técnicas).

El plano de la acera no puede interrumpirse con rebajes ni plataformas. Las entradas de garaje sólo pueden cortar el plano de la vereda en los primeros 60 cms. del borde de la calzada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 106
Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 Artículo 5

Artículo D.108

Tipos de aceras. Cuando no existan prescripciones especiales, las aceras se adecuarán a los siguientes criterios:

a) Pendiente: 2% a partir del cordón de la vereda;

b) Materiales: Las aceras serán del mismo o similar material al de las adyacentes,   debiendo asegurar una fricción adecuada en toda condición de humedad.

En las zonas que el Ejecutivo Comunal indique, podrá pavimentarse sólo una faja de 2 mts. de ancho mínimo, junto al límite del predio.

En los barrios jardín podrán ser de césped en toda su extensión. En caso que se desee pavimentarlas, deberá hacérselo en  una franja de 2 mts. a partir del límite del predio. .

Mientras la calle no cuente con cordón las aceras cumplirán las siguientes condiciones:

a) Pendiente: 2% a partir del plano horizontal que pasa 30 cms. por encima del eje de la calle, en su intersección con la proyección del borde del pavimento;

b) Materiales: Salvo en las zonas en que la Intendencia tenga un diseño diferente, las aceras podrán ser de césped con una banquina de balasto equivalente a 1/5 del ancho de la acera, con un mínimo de un metro;

c) Perfil: Deberá adecuarse al indicado en el plano adjunto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 107

Artículo D.109

Adecuación de las aceras existentes. En todos los casos en que las aceras existentes no se adecuen al presente Capítulo, se establecerá por Reglamentación, el plazo en el cual deberán realizarse las modificaciones necesarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 108

CAPÍTULO II Cercos
SECC. ÚNICA
Artículo D.110

Objeto. Este capítulo regula el tratamiento de cercos, en predios privados, en las siguientes áreas:

 

Sector Punta del Este:                  - Subzona 1.1.2. Residencial del Faro.

                                                      - Subzona 1.2.5. Resto de Zona Centro.

                                                      - Zona 1.3 La Pastora.

 

Sector Balneario:                          - Todo el sector.

 

Sector Aparicio Saravia:              - Todo el sector.

 

Sector La Barra :                          - Zona 1.1 Frentistas a R. 10 y Costa.

                                                     - Zona 1.4 Barrio Jardín .

 

Sector José Ignacio: - Todo el sector excepto la zona 2.1.2 donde no se permiten cercos de tipo alguno.

Sector Piriápolis:                           - Subzona 1.2.1 Rinconada.

                                                      - Subzona 1.2.3 La Falda.

                                                      - Subzona 1.2.5 Country Oeste.

                                                    - Subzona 1.2.6 Playa Grande, Miramar, Playa Hermosa y Playa Verde.

                                                      - Todo la zona 1.3 Barrios Jardín.

 

Sector 2 Arco de Portezuelo:        - Todo el sector.

 

Sector 3 Solís:                               - Todo el sector

 

Fuera de las zonas detalladas precedentemente, regirán en materia de cercos las disposiciones del Código Civil.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3912/2012 de 2012-12-18 00:00:00 Artículo 17

Artículo D.111

Aprobación. El proyecto de cercos es parte integrante del permiso de construcción, debiendo ser documentado en la presentación correspondiente. La construcción del cerco será optativa, pero la Intendencia Municipal se reserva el derecho de exigir su construcción, en los casos en que se estime necesario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 110

Artículo D.112

Áreas donde se permiten. Solamente se permitirán cercos en las zonas de retiro y en las áreas edificandi, no pudiéndose ocupar las veredas las que se regularán por las normas correspondientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 111

Artículo D.113

Cercos frontales.

a) Los predios podrán limitarse frontalmente con cercos construidos totalmente dentro del padrón, ubicados en cualquier punto del retiro frontal, debiendo el propietario asegurar el mantenimiento del área exterior a los mismos. Dicha área será enjardinada o forestada y no pasará al dominio público, pudiendo en cualquier momento ser cercada de acuerdo con las presentes normas.

b) La altura máxima de los cercos laterales dentro del retiro frontal estará definida  por una recta que pase por dos puntos, uno de ellos a 80 cms. en el frente del predio y el restante a 1 metro 30 cms. sobre la línea de retiro. Las alturas se medirán:

1) En el límite frontal respecto al nivel de vereda en su intersección con el límite lateral correspondiente.

2) En el área de retiro frontal respecto a la recta de comparación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 112

Artículo D.114

Cercos medianeros. La altura de los cercos medianeros, fuera de la zona de retiro frontal, no podrá superar 1,30 mts. con referencia a la recta de comparación correspon­diente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 113

Artículo D.115

Pendientes significativas. En casos de predios con pendientes significativas, se seguirán los siguientes criterios:

a) El terreno se adecuará de forma tal que los cercos no superen en ningún punto, las alturas máximas establecidas;

b) Se podrá promediar su altura, pero su punto más alto no superará, en más de un 20% la altura máxima;

c) Cuando las condiciones topográficas del terreno no permitan construir muros laterales de acuerdo al presente capítulo, se podrá  delimitarlos con setos vivos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 114

Artículo D.116

Setos vivos. Podrán obtenerse alturas Mayores, mediante setos vivos. En los predios esquina, deberá dejarse libre de setos una longitud igual a dos veces el retiro frontal,  medida sobre el límite del predio a partir de la esquina del mismo y la ochava resultante.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 115

Artículo D.117

Verjas. Se permitirán verjas, con una transparencia del 90%, en todo el perímetro del predio. Las mismas no podrán superar 1,80 mts., de altura, medida de acuerdo a los criterios establecidos precedentemente.  Las verjas podrán combinarse con muros, los que se regirán por las normas establecidas, en el presente Capítulo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 116

Artículo D.118

Casos atípicos. En casos atípicos, deberá consultarse a la Dirección de Control Edilicio, la que en definitiva determinará el criterio a aplicarse, siempre de acuerdo al espíritu del presente Capítulo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 117

CAPÍTULO III Taludes
SECC. ÚNICA
Artículo D.119

Objeto. Este capítulo regula el tratamiento de taludes ­en predios privados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 118

Artículo D.120

Aprobación. El proyecto de taludes es parte integrante del proyecto de construcción. A tales efectos, se requerirá la presentación del plano del terreno con curvas de nivel cada metro y cortes longitudinales y transversales del mismo, en los que se indicará el nivel natural del predio y las modificaciones a introducir.

En los predios que naturalmente tengan alturas y pendientes superiores a las establecidas en este Capítulo, se deberá documentar tal circunstancia. La Dirección de Control Edilicio podrá requerir la modificación de los taludes proyectados a efectos de permitir la construcción de veredas y un adecuado escurrimiento de las aguas, de manera de no generar perjuicios a terceros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 119

Artículo D.121

Aéreas permitidas. Solamente se permitirán modificaciones de los niveles naturales a efectos de la construcción de taludes, acorde a lo preceptuado en el presente Capítulo, en las zonas de retiro y en las áreas edificandi, no pudiéndose ocupar las veredas, las que se regularán por las normas correspondientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 120

Artículo D.122

Criterio para la determinación de la altura.

a) En zona de retiro frontal: podrá tener 30 cms. en el frente del predio, medidos respecto al nivel de veredas en dicho frente. La altura máxima será de 1,30 mts. medida respecto a la recta de comparación. La pendiente del talud, no podrá superar los 40º;

b) En zona de retiro lateral o de fondo: podrá tener 50 cms. en los límites del predio y 1,30 mts. de altura máxima, ambas medidas respecto a la recta de comparación. La pendiente del talud no podrá superar los 30º.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 121

Artículo D.123

Predios esquina. La pendiente de los taludes no podrá ser superior a los 25º en un triángulo con vértice en la esquina y lados equivalentes a dos veces el retiro frontal coincidentes con los límites del predio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 122

Artículo D.124

Características. Los taludes serán realizados de forma que garanticen una perfecta fijación de la arena, además su perfil deberá favorecer la Mayor absorción de aguas dentro del predio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 123

Artículo D.125

Casos atípicos. En casos atípicos deberá consultarse a la Dirección de Control Edilicio la que en definitiva determinará el criterio a aplicarse, siempre de acuerdo al espíritu del presente capítulo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 124

CAPÍTULO IV Piscinas
SECC. ÚNICA
Artículo D.126

Definición. El término piscinas, a efectos de este capítulo abarca toda el área destinada a baños y a la práctica de deportes acuáticos: pileta y el equipo de tratamiento de agua, local de máquinas, vestuarios y todas las instalaciones que se relacionan con su uso y funcionamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 125

Artículo D.127

Proyecto. Las piscinas deberán ser proyectadas y construidas de modo de permitir su operación, mantenimiento y limpieza en condiciones satisfactorias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 126

Artículo D.128

Permiso de construcción. La autorización para la construcción o reforma de una piscina, solamente será concedida después de la aprobación de los respectivos proyectos por las Direcciones de Control Edilicio, de Ingeniería Electromecánica y del Sector de Contralor de Instalaciones Sanitarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 127

Artículo D.129

Exigencia de servicios. En predios que no cuenten con otras edificaciones, sólo se autorizará la construcción de piscinas, si los proyectos cuentan con servicios anexos (vestuarios, baños, etc.) que tengan por lo menos 32 m2. y que sean suficientes a juicio de la Dirección de Control Edilicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 128

Artículo D.130

Clasificación. Las piscinas se clasifican en: "particulares" cuando son de uso exclusivo de sus propietarios y personas de su relación y "públicas" cuando se destinen al uso colectivo (conjuntos habitacionales, clubes, etc.) o al uso comercial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 129

Artículo D.131

Retiros. No se permitirá la ocupación de los retiros frontales con piscinas. Los retiros laterales y de fondo, sólo podrán ser ocupados por piscinas particulares. En ese caso, deberá dejarse por lo menos un metro libre entre la piscina y el límite del predio, respetándose además las normas del capítulo de cercos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 130

Artículo D.132

Habilitación de higiene. Las piscinas públicas deberán solicitar un permiso de habilitación ante la Dirección de Higiene de la Intendencia Municipal, el que se expedirá luego de: verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo siguiente, examinar las condiciones de funcionamiento y estudiar la calidad del agua a través de su servicio de laboratorio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 131

Artículo D.133

Características constructivas. La construcción de las piscinas públicas se ajustará a las siguientes características:

a) Los materiales de terminación serán impermeables y de superficie lisa;

b) Las paredes laterales serán verticales;

c) La pendiente máxima del fondo de las piscinas será 6.6% desde 1.15 mts. hasta 1.65  mts. de profundidad;

d) Se deberán indicar mediante marcas bien visibles las profundidades y la zona en que comienza el declive rápido del fondo;

e) En la parte más profunda de la pileta y equidistante de las paredes deberá ser fijada un área negra circular o cuadrada con 15 cms. de diámetro o de lado respectivamente;

f) Los ángulos serán romos en los bordes laterales y en las canaletas;

g) Los pisos en las zonas adyacentes a la pileta serán de material antideslizante;

h) Las canaletas (gargantas de desborde) deberán disponer de un declive adecuado  y caños de salida suficiente para permitir su desagüe rápido.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 132

Artículo D.134

Recirculación. Las piscinas públicas deberán tener suministro de agua para el proceso de recirculación, aprobado por la Dirección de Control Edilicio.- Sus equipos deberán permitir la recirculación de un volumen de agua igual al de sus respectivas capacidades, en un período máximo de ocho horas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 133

Artículo D.135

Filtración. El área total de los filtros de las piscinas debe asegurar en ocho horas la filtración de un volumen de agua igual a la capacidad de la piscina, siendo la tasa de filtración máxima de 180 m3/m2/día.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 134

Artículo D.136

Llenado y vaciado. Los dispositivos de entrada y salida de agua de la piscina deberán localizarse de modo de asegurar un suministro adecuado y vaciado conveniente. En la parte más honda habrá un dispositivo de salida que permita el vaciamiento total en un plazo máximo de cuatro horas.

El sistema de suministro de agua a la piscina no podrá estar intercomunicado con la red pública del abastecimiento.

La instalación de desagüe y vaciado de la piscina no estará conectada a la red de colectores ni a la vía pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 135

Artículo D.137

Vestuarios. Los clubes y piscinas comerciales contarán con un vestuario para cada sexo, sanitariamente adecuados y con capacidad suficiente para atender a los concurrentes, siendo de aplicación lo detallado en Articulo 85º) respecto a los servicios higiénicos accesibles.

En los vestuarios, vinculado con la ducha accesible, se debe prever un sector de los casilleros y del mobiliario asociado a espacios de aproximación lateral y maniobra. Piscinas en edificaciones de vivienda colectiva: si forma parte de los espacios comunes, se propiciará su convertibilidad a través de una ayuda técnica o dispositivo que posibilite el ingreso a la pileta, vinculado a un itinerario accesible. La escalera de acceso a la pileta debe tener pasamanos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 136
Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 Artículo 5

Artículo D.138

Baños. En las piscinas públicas, los ducheros estarán provistos de agua fría y de agua caliente y deberán localizarse de modo de hacer obligatoria su utilización antes que los bañistas entren a la piscina. El número de duchas será como mínimo igual al tercio de la capacidad masiva de los bañistas.

Los inodoros pedestales y mingitorios deberán localizarse de modo de facilitar su uso antes del local de duchas, con un número mínimo de un inodoro pedestal cada cuarenta posibles bañistas y un mingitorio cada cuarenta hombres. Se deberá instalar además un número de lavatorios igual al de los inodoros pedestal.

Será de aplicación lo detallado en Articulo 85º) respecto a los servicios higiénicos accesibles.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 137
Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 Artículo 5

Artículo D.139

Lavapiés. En las piscinas públicas los lavapiés serán obligatorios y debe ubicarse en el trayecto entre las duchas y las piscinas. Tendrán como mínimo un metro de largo y 30 cms. de profundidad y deberán ser mantenidos con agua clorada con una altura mínima de 20 cms.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 138

Artículo D.140

Instalación eléctrica. La instalación eléctrica de las piscinas debe ser proyectada y ejecutada de modo de no acarrear peligro o riesgo a los bañistas, espectadores y público en general. La misma deberá ser hecha de acuerdo con las normas, especificaciones y reglamentos de U.T.E.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 139

Artículo D.141

Iluminación. La iluminación debe ser proyectada de modo de evitar el encandilamiento de los salvavidas.- La iluminación bajo el agua de las piscinas para la utilización nocturna, tendrá una intensidad luminosa que permita la visibilidad perfecta.- Además se requerirá que cuenten con los elementos adecuados para la iluminación de emergencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 140

Artículo D.142

Ventilación. Todas las instalaciones contarán con un sistema de ventilación adecuado, que deberá ser aprobado por la Intendencia Departamental de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 141

CAPÍTULO V Canchas Deportivas
SECC. ÚNICA
Artículo D.143

Exigencia de servicios. En predios que no cuenten con otras edificaciones, sólo se autorizará la construcción de canchas de tenis, paddle y similares, si los proyectos cuentan con servicios anexos (vestuarios, baños, etc.) que tengan por lo menos 32 m2. y que sean suficientes a juicio de la Dirección de Control Edilicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 142

Artículo D.144

Retiros. No se permitirá la ocupación de retiros con canchas deportivas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 143

CAPÍTULO VI Acondicionamiento durante la Obra
SECC. ÚNICA
Artículo D.145

Cercado de obra. Toda obra deberá tener un cerco vertical con respecto a la vía pública, con una altura mínima de 1,80 mts. y con un máximo de vacíos del 20%.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 144

Artículo D.146

Barreras. Se admite la ocupación de la vereda dejando un ancho de un metro, entre el cordón y la barrera, para el pasaje peatonal. En caso de solicitarse la ocupación de la calzada, deberá proveerse una tarima coplanar con la vereda, de 80 cms. de ancho con balizas y barandas, garantizando un itinerario accesible, quedando a criterio de la Dirección de Control Edilicio su autorización.

La Dirección General de Urbanismo podrá autorizar la ocupación de hasta un tercio del ancho de la calzada frente al predio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 145
Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 Artículo 5

Artículo D.147

Locales provisorios. Los locales provisorios de oficinas y ventas de inmuebles que se construyan en una obra no podrán implantarse en la vereda, ni superar la altura de 3 mts. sobre el terreno natural.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 146

Artículo D.148

Materiales. Queda prohibida la preparación y depósito de materiales en la vía pública fuera de las barreras autorizadas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 147

PARTE REGLAMENTARIA
TÍTULO I Normas del Trámite Administrativo
CAPÍTULO I Solicitud de Permiso
SECCIÓN I
Artículo R.1

Solicitud de Permiso. La solicitud de permiso de construcción se deberá presentar en el formulario previsto a esos efectos, con todos sus datos completos, acompañado de la siguiente documentación:

a) Certificado notarial de propiedad. El peticionante que no tenga la calidad de propietario del bien en que se proyectan las obras, deberá acreditar título o derecho en que se funda su gestión;

b) Autorización de los copropietarios (si es una propiedad horizontal);

c) Carta poder (si se designó un apoderado para representar al propietario);

d) Constitución y representación de la sociedad (si el propietario es una persona jurídica);

e) Planilla de contribución inmobiliaria (sólo para exhibirla);

f) Fundamentación de las solicitudes de excepción a las normas vigentes, si las hubiera.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2418/1998 de 1998-08-07 00:00:00 Artículo 1

SECCIÓN II Trámite instrumentado por el Coronavirus COVID 19
Artículo R.32

Establécese las siguientes condiciones para el inicio de trámite de permiso de construcción (sanitaria y arquitectura), consulta de viabilidad y fraccionamientos y propiedades horizontales, planos proyecto o mensuras en la modalidad "online":

a) El gestionante deberá remitir un correo electrónico a la dirección: admdocumental@maldonado.gub.uy

En el mismo adjuntará como archivo adjunto el formulario de obra nueva o de viabilidad según corresponda, los mismos se encuentran disponible en la pagina web de esta Intendencia, en los siguientes vínculos:

http://maldonado.gub.uy/documentos/pdf/permisoedificacion.pdf

http://maldonado.gub.uy/documentos/pdf/consultaedificación.pdf

En el caso de permiso de construcción (arquitectura) adjuntará además certificado notarial de propiedad.

b) Recibido el correo electrónico con los recaudos documentales indicados, la Dirección de Administración Documental enviará al gestionante, mediante correo electrónico el monto de la tasa de actuación administrativa que debe abonar y el medio de pago disponible.

c) Una vez realizado el pago, el comprobante del mismo será enviado por correo electrónico como archivo adjunto, así como los planos suscritos por técnico y propietario (en formato PDF sin superar los 10000kb).

Recibido por Dirección de Administración Documental, esta remitirá un correo electrónico a la Dirección de Tributos a los efectos de verificar el pago realizado, quien lo comunicará a la Dirección remitente por el mismo medio.

d) Posteriormente, recibida la comunicación antedicha, la Dirección de Administración Documental , formará expediente electrónico, el que remitirá a la Dirección de Agrimensura y Catastro.

e) Recibido el expediente la Dirección de Agrimensura y Catastro, dejará constancia de las observaciones que le merezca la gestión, en este caso devolverá las actuaciones a Dirección de Administración Documental, debiendo esta oficina mantenerlas con el rótulo de trámite observado y notificar al gestionante, quien podrá levantar las mismas por correo electrónico.

En caso de no formular observaciones, dejará constancia de ello y remitirá el expediente a la Dirección de Control Edilicio.

f) Si culminadas las etapas procedimentales en la Dirección de Control Edilicio, se esta en condiciones de otorgar el permiso de construcción (sanitaria y arquitectura) gestionado, el mismo estará condicionado a la presentación del certificado notarial y de los planos refrendados por propietario y técnico en forma presencial.

En oportunidad de que culmine la suspensión presencial de atención al público, la Dirección de Administración Documental notificará al gestionante que deberá concurrir a la Intendencia en un plazo no mayor a diez días hábiles para la presentación de los recaudos documentales correspondientes, en caso de no concurrir quedarán sin efecto las aprobaciones antedichas.

g) Se podrá además iniciar el trámite de fraccionamientos y propiedades horizontales, planos proyecto o mensuras, en este caso, el Ingeniero Agrimensor deberá enviar adjunto por correo electrónico: escrito de solicitud y certificado notarial de propiedad. Si la gestión implica el pago de tasa de actuación administrativa el mismo se realizará en oportunidad de presentar los recaudos documentales en forma presencial. En lo demás se aplican los literales precedentes que correspondan.

Fuente Observaciones
Res.ID. 02161/2020 de 2020-03-31 00:00:00 Artículo 1

Artículo R.33

Dispónese que todas las notificaciones se practicarán al correo electrónico proporcionado por el gestionante al inicio de la gestión, el que será el del técnico actuante, en aplicación del artículo 91 del Reglamento General de Actuación Administrativa en la redacción dada por la Resolución N° 09118/2018, en lo pertinente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 02161/2020 de 2020-03-31 00:00:00 Artículo 2

Artículo R.34

Téngase presente que el inicio de trámite de permiso de construcción, consulta de viabilidad y fraccionamientos y propiedades horizontales, planos proyecto o mensuras en la modalidad ?online? estará vigente hasta que se deje sin efecto la suspensión presencial de atención al público.

Luego de habilitarse la atención presencial de público, los trámites iniciados con anterioridad a la misma en esta modalidad continuarán su trámite por los procedimientos habituales, sin ser relevante en que etapa se encuentren.

Fuente Observaciones
Res.ID. 02161/2020 de 2020-03-31 00:00:00 Artículo 3

Artículo R.35

Cométese a la Dirección General de Urbanismo, en coordinación con las Direcciones de Administración Documental, de Tributos, de Agrimensura y Catastro y de Control Edilicio, realizar las acciones y procedimientos tendientes al cumplimiento de la presente Resolución.

Fuente Observaciones
Res.ID. 02161/2020 de 2020-03-31 00:00:00 Artículo 4

Artículo R.36

Comuníquese a las Direcciones de Administración Documental, de Tributos, de Agrimensura y Catastro, de Control Edilicio y de Comunicaciones para su difusión. Cumplido, pase a la Dirección General de Urbanismo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 02161/2020 de 2020-03-31 00:00:00 Artículo 5

CAPÍTULO II Proyecto Técnico
SECC. ÚNICA
Artículo R.2

Proyecto Técnico. Con cada solicitud de permiso de construcción se deberán presentar las siguientes láminas en polyester, con los detalles que se especifican en cada caso:

a) Plano de ubicación: escala 1:1000 indicando:

1) Número de padrón, manzana y localidad;

2) Región y subzona según la  Ordenanza General de Construcciones;

3) Medidas y área del terreno;

4) Orientación;

5) Nombre de calles;

6) Números adjudicados a cada puerta si los hubiere.

b) Plano de implantación: escala 1:200 indicando:

1) Afectaciones del predio acotadas;

2) Emplazamiento de las construcciones;

3) Cotas del polígono del terreno y del proyecto;

4) Construcciones autorizadas, a construir, a regularizar y a reformar (con números de expedientes), graficadas en forma claramente diferenciada y con superficies totales, por nivel y superficie libre;

5) Niveles naturales y proyectados;

6) FOS SS - FOS PB - FOT - FOS V - FOS NNP en cuanto correspondan;

7) Forestación existente, si correspondiera, diferenciando los pinos y ejemplares significativos de las demás especies. Pinos marítimos a plantar para cumplir con la densidad forestal mínima de un pino cada 75 m2 de terreno (Decreto 3602).

c) Plantas de cada nivel (incluyendo azotea, sala de máquinas y tanque de agua) a escala 1:50 ó 1:100 indicando:

1) Destino de locales de todo tipo y uso;

2) Cotas parciales y totales;

3) Escaleras: dimensionado, paso libre e iluminación, detalle a escala 1:20 de escaleras compensadas;

4) Indicación detallada de salientes cerrados y balcones (con línea punteada);

5) Ventilación en baños y cocinas;

6) Área útil de los dormitorios en planta alta;

7) Indicación de dimensiones y superficies de locales y patios, cuando sean de orden mínimo;

8) Estacionamiento: acotado de cocheras y calles de circulación;

9) Indicación del número de cada unidad en Propiedad Horizontal, coincidente con plano de señalamiento;

10) Espesores de entrepisos y muros.

d) Cortes: escala 1:50 ó 1:100 indicando:

1) Alturas acotadas del edificio, de locales, de cercos y de taludes;

2) Acotado y altura mínima de salientes sobre el nivel de referencia;

3) En las zonas requeridas por la Ordenanza se trazará la recta de comparación y se acotarán los cortes respecto a ella.  

e) Todas las fachadas  a vías públicas y peatonales (frentistas, laterales y de fondo): escala 1:50 ó 1:100 indicando:

1) Material de terminación o revestimiento y colores;

2) En caso de edificios elevados, integrar al diseño: tanques de agua, cajas de máquinas de ascensores, salidas de escaleras, etc.

f) Otros recaudos:

- Corte longitudinal de piscina.

- Planos de señalamiento o mensura cuando se trate de propiedad horizontal o tiempo compartido.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2418/1998 de 1998-08-07 00:00:00 Artículo 2

CAPÍTULO III Proyecto en Consulta
SECC. ÚNICA
Artículo R.3

Proyecto en Consulta. Se presentará completando el formulario correspondiente acompañado de un croquis explicativo de la propuesta.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2418/1998 de 1998-08-07 00:00:00 Artículo 3

CAPÍTULO IV Proyecto de Sanitaria
SECC. ÚNICA
Artículo R.4

Proyecto de Sanitaria. Con cada solicitud de permiso de sanitaria se deberán presentar las siguientes láminas en polyester, con los detalles que se especifican en cada caso:

a) Planta de Ubicación a escala 1:100 e implantación a escala 1:200.

b) Plantas a escala 1:50 ó 1:100 donde se graficará:

1) Abastecimiento de agua fría desde la conexión con la red pública, cañería y equipos de bombeo, depósitos inferior y superior de reserva de agua.

2) Red de agua caliente.

3) Desagüe de las aguas servidas hasta su destino final (colector público, planta de tratamiento, etc.) primaria, secundaria y pluviales con sus correspondientes ventilaciones.

4) Cuando se deba abastecer una Planta Baja y más de 4 Plantas Altas o más de diez unidades locativas, se indicará:

- Presiones disponibles en la red pública;

- Normas adoptadas;

- Presiones mínimas para los aparatos más comprometidos, así como las informaciones técnicas que permitan evaluar el correcto funcionamiento de la instalación (cálculo hidráulico);

- Dimensionado de tanques de agua.

c) Cortes a escala 1:100 ó 1:50 (el detalle de la fosa séptica será siempre a escala 1:50).

Fuente Observaciones
Res.ID. 2418/1998 de 1998-08-07 00:00:00 Artículo 4

CAPÍTULO V Expresión Gráfica
SECC. ÚNICA
Artículo R.5

Expresión Gráfica.

a) Los planos se presentarán en copias polyester, dibujados prolijamente y con una expresión gráfica que permita la clara comprensión del proyecto;

b) En cada plano se dibujará un rótulo en el extremo inferior derecho, donde figuren con letra de imprenta: el contenido del plano, escala, fecha y los nombres del propietario, técnico y constructor;

c) Se usarán las siguientes convenciones para el dibujo de muros:

1) Negro lleno: a construir;

2) Doble línea gruesa y espacio intermedio blanco: construcción  existente;

3) Doble línea gruesa y espacio intermedio rayado inclinado: a demoler.

d) Las modificaciones en planos deben quedar salvadas por escrito;

e) No se aceptarán recaudos gráficos inferiores al tamaño A4 (210 mm por 297 mm) exigiéndose a las láminas Mayores que vengan dobladas de acuerdo a las normas UNIT de manera que no superen dicho tamaño y que su rótulo quede visible. Las carpetas que no cumplan estos requisitos, serán rechazadas;

f) Cada lámina debe presentarse con timbres profesionales y firmadas por el propietario, el técnico y el constructor cuando corresponda.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2418/1998 de 1998-08-07 00:00:00 Artículo 5

CAPÍTULO VI Registro de Profesionales
SECC. ÚNICA
Artículo R.6

Registro de profesionales. Podrán inscribirse en este registro los arquitectos o ingenieros civiles con título expedido o revalidado por la Universidad de la República u otras Universidades habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura.

Fijase como límite para estos profesionales, un número máximo de quince obras nuevas en ejecución simultánea. Se considerará obra en ejecución toda aquella que tenga permiso vigente y que no posea aún certificado de habilitación final.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2418/1998 de 1998-08-07 00:00:00 Artículo 6

CAPÍTULO VII Registro de Constructores
SECC. ÚNICA
Artículo R.7

7º) De los Constructores:

7º.1) Registro de Constructores. Podrán inscribirse:

a) Arquitectos o ingenieros civiles con título expedido o revalidado por la Universidad de la República u otras Universidades habilitadas.

b) Constructores egresados de la Universidad Técnica del Uruguay.

c) Personas jurídicas cuyo giro sea el de empresa constructora, las que designarán como representante responsable a un técnico que posea uno de los títulos enumerados precedentemente.

7º.2) Exoneración de la firma del Constructor.

a) Toda obra que haya sido inscripta ante el Banco de Previsión Social (B.P.S) por Administración directa del propietario, no requerirá firma de constructor responsable, debiendo en su lugar firmar el propietario ya sea persona física o jurídica.

b) En obras nuevas menores a 90 metros cuadrados no se requerirá firma de constructor responsable.

c) En obras menores a 150 m2 y que el Banco de Previsión Social (B.P.S) les otorgue mano de obra benévola o autoconstrucción se podrá exonerar del requisito de la firma de constructor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2418/1998 de 1998-08-07 00:00:00 Artículo 7
Res.ID. 06565/2015 de 2015-09-15 00:00:00 Artículo 1

CAPÍTULO VIII Registro de Empresas de Demolición
SECC. ÚNICA
Artículo R.8

Registro de Empresas de Demolición. Podrán inscribirse en éste las personas físicas o jurídicas, debidamente inscriptas en la Dirección General Impositiva cuyo giro sea el de empresa de demolición.

Para la inscripción deberán designar un representante técnico, arquitecto o ingeniero civil, con título expedido o revalidado por la Universidad de la República u otras Universidades habilitadas. Este profesional será el responsable ante la Intendencia de la segura y correcta realización de los trabajos.

Las empresas constructoras podrán realizar demoliciones, únicamente cuando así lo requiera el respectivo proyecto de construcción en relación con ampliaciones o modificaciones de la misma.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2418/1998 de 1998-08-07 00:00:00 Artículo 8

CAPÍTULO IX Responsabilidad Técnica
SECC. ÚNICA
Artículo R.9

Responsabilidad técnica. Los arquitectos, ingenieros civiles y constructores egresados de UTU no podrán representar técnicamente a más de cinco empresas constructoras y/o de demolición en forma simultánea. La Intendencia los considerará vinculados a las mismas a partir de su firma en el registro respectivo y hasta tanto no manifiesten por escrito su desvinculación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2418/1998 de 1998-08-07 00:00:00 Artículo 9

CAPÍTULO X Registro de Instaladores Sanitarios
SECC. ÚNICA
Artículo R.10

Registro de Instaladores Sanitarios. Podrán inscribirse en este registro:

a) Arquitectos o ingenieros civiles con título expedido o revalidado por la Universidad de la República u otras Universidades habilitadas.

b) Instaladores sanitarios egresados de la Universidad Técnica del Uruguay.

En los siguientes casos, se exigirá que los proyectos estén refrendados necesariamente por un  arquitecto o ingeniero y que los mismos estén debidamente explicitados:

- Cálculos hidráulicos;

- Detalles de plantas de tratamiento;

- Instalaciones sanitarias en urbanizaciones tipo country o clubes de campo;

- Instalaciones sanitarias  en edificios industriales.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2418/1998 de 1998-08-07 00:00:00 Artículo 10

CAPÍTULO XI Recargo de Tasas
SECC. ÚNICA
Artículo R.11

Recargo de tasas. Cuando se presenten a regularizar la situación de inmuebles que tengan construcciones inapropiadas las tasas a cobrarse se incrementarán de acuerdo a la siguiente escala:

a) Construcciones cuya construcción se regulariza voluntariamente:

1) Edificación comenzada con cimentación realizada: una vez de recargo de tasas;

2) Edificación por encima de la cimentación sin haber realizado la losa de techos: dos veces de recargo de tasas;

3) Edificación realizada hasta la primera losa de techos: tres veces de recargo de tasas;

Para la aplicación de los mencionados recargos se tomará en cuenta el tipo de obra de que se trata y por ende el porcentaje de obra realizada en función del volumen de aquélla;

4) Obras en proceso de terminación: cuatro veces de recargo de tasas;

5) Obras terminadas: cinco veces de recargo de tasas, excepto cuando hayan sido finalizadas antes de 1975;

6) Cuando la obra a regularizar no respeta la Ordenanza General de Construcciones, además de lo que corresponde de acuerdo a los numerales anteriores, se aplicará un recargo adicional de hasta cinco veces las tasas según la gravedad de la situación.

b) Cuando se trate de obras en construcción detectadas por la Administración, sin haber presentado planos o con permiso caduco, se aplicarán los recargos que correspondan de acuerdo a la tabla precedente más un adicional de dos veces las tasas;

c) En las modificaciones constatadas en la inspección final con respecto al permiso autorizado,  que no hayan sido regularizadas previamente con planos conforme a obra, se aplicarán: al técnico hasta cuatro veces de recargo sobre las tasas correspondientes al área locativa en la cual se detectaron las modificaciones, más un adicional de tres veces si las alteraciones no respetan la Ordenanza;

d) Obras autorizadas sin carpeta de planos autorizados en la obra, sin cartel de obra o con un cartel que no se ajuste a la Ordenanza. Se aplicará: al propietario, al técnico y al constructor una multa de dos Unidades Reajustables a cada uno.

Regularizaciones de instalaciones sanitarias o cañerías tapadas sin haber solicitado las inspecciones parciales correspondientes: se aplicarán dos veces y media las tasas. Los recargos se aplicarán sobre las tasas calculadas de acuerdo a lo establecido para regularizaciones de sanitaria.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2418/1998 de 1998-08-07 00:00:00 Artículo 12

Nota: Para la interpretación de literal A numeral 5 del presente, VER artículo 54 de Decreto Departamental 3718/1997 (artículo D.55).


CAPÍTULO XII Tinglado o Galpón
SECC. ÚNICA
Artículo R.12

Tinglado o galpón. A los efectos de la liquidación de las tasas, sólo se considerarán tinglados o galpones las construcciones livianas conformadas por estructuras metálicas o de madera y cubiertas con chapas de fibrocemento, zinc, acero galvanizado o similares.

 En las mismas no se admitirán cerramientos laterales en mampostería ni la colocación de puertas, portones o ventanas.

Tampoco se admitirá la subdivisión del espacio, ni la construcción de baños y/o cocinas en su interior.

Los casos no comprendidos en la definición precedente abonarán las tasas en función de lo que se establece en el apartado de edificios exclusivamente para industrias o comercios.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2418/1998 de 1998-08-07 00:00:00 Artículo 13

CAPÍTULO XIII Tasas de Edificación
SECC. ÚNICA
Artículo R.13

Tasas de Edificación.- La categoría E "Grandes Residencias" comprende todas las viviendas con área superior a 300 m2..

Las piscinas se computarán siempre como área construida, a los efectos del área imponible, cualquiera sea la categoría de la vivienda.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2418/1998 de 1998-08-07 00:00:00 Artículo 14

CAPÍTULO XIV Delegación de Atribuciones del Intendente Departamental
SECC. ÚNICA
Artículo R.14

Delégase en el Director General de Planeamiento Urbano y  Territorial las atribuciones del Sr. Intendente para resoluciones de trámites regulares de construcciones edilicias, instalaciones sanitarias y afines.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5055/2010 de 2010-07-23 00:00:00 Artículo 1

Artículo R.15

Autorízase la subdelegación de atribuciones en el Responsable de la Sub Dirección General de Planeamiento Urbano y Ordenamiento Territorial.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5055/2010 de 2010-07-23 00:00:00 Artículo 2

Artículo R.16

Autorízase la subdelegación en el Jerarca de la División de Control Edilicio, para resolver trámites regulares de construcciones edilicias, instalaciones sanitarias y afines de construcciones de hasta dos plantas y cuya área construida no supere los trescientos metros cuadrados.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5055/2010 de 2010-07-23 00:00:00 Artículo 3

CAPÍTULO XV Deber de No Intervenir en razón de Cargo
SECC. ÚNICA
Artículo R.17

Los técnicos y profesionales que revistan en la Intendencia Departamental de Maldonado y que deban por su profesión tramitar asuntos propios o de terceros ante dependencias de la Intendencia, no podrán intervenir en ellos por razón de su cargo.

Las Resoluciones de tales casos, si corresponde aprobación, deberán ser adoptadas por personal jerárquico superior al funcionario vinculado a la gestión.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5055/2010 de 2010-07-23 00:00:00 Artículo 4

TÍTULO II Reglamentación de Artículo 101 inciso b) de Decreto 3718
CAP. ÚNICO Reglamentación de Artículo D.102 - Artículo 101 de Decreto 3718
SECC. ÚNICA
Artículo R.18

Cuando la instalación de una unidad bajo el régimen de la ley 10751, se encuentra suspendida bajo una losa estructural, la misma deberá quedar incorporada en su totalidad de un ducto horizontal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2288/2005 de 2005-06-02 00:00:00 Artículo 1
Res.ID. 2776/2005 de 2005-06-29 00:00:00 Artículo 1

Artículo R.19

Los ductos horizontales que reciban instalaciones sanitarias, linderos a locales de habitación deberán contar-al igual que la propia cañería-  con la debida aislación acústica, que aisle de todo ruido al local inmediato.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2288/2005 de 2005-06-02 00:00:00 Artículo 2
Res.ID. 2776/2005 de 2005-06-29 00:00:00 Artículo 2

Artículo R.20

Las oficinas técnicas pertinentes deberán verificar que los límites de la propiedad privada respecto a dichos ductos se grafiquen en los planos de señalamiento y mensura y que en su reglamento de co-propiedad, se establezcan las pautas de acceso pertinentes, para reparaciones, limpieza, etc.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2288/2005 de 2005-06-02 00:00:00 Artículo 4
Res.ID. 2776/2005 de 2005-06-29 00:00:00 Artículo 4

TÍTULO III Determinación de Áreas y Condiciones de Utilización de Espacios Públicos a los Locales Comerciales
CAP. ÚNICO Reglamentación del Artículo D.86 - Artículo 85 de Decreto 3718
SECC. ÚNICA
Artículo R.21

Los locales gastronómicos que cuenten con salón comedor y servicios higiénicos en conformidad con lo previsto en el Art D.86 podrán anexar una tarima o deck u ocupar con mesas y sillas el espacio público frentista a su local, previa autorización de la Intendencia Municipal de Maldonado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2521/2007 de 2007-09-14 00:00:00 Artículo 1

Artículo R.22

La Dirección General de Planeamiento Urbano y Ordenamiento Territorial deberá analizar la solicitud de la instalación de tal equipamiento, debiendo contar con informe favorable de la Dirección General de Tránsito y Transporte en forma previa a expedirse.

En caso de que el local se ubique fuera de la conurbación Maldonado – Punta del Este, deberá solicitarse informe a la correspondiente Junta Local

Fuente Observaciones
Res.ID. 2521/2007 de 2007-09-14 00:00:00 Artículo 2

Artículo R.23

En caso de que se construya una tarima, las características constructivas se ajustarán al Detalle Genérico adjunto, no admitiéndose variaciones en el diseño de las barandas.

No se permite la colocación de pérgolas o cubiertas.

El desnivel entre la tarima y la calle no podrá ser superior a 50 cm.

En caso de que la iluminación del alumbrado público sea insuficiente, las luminarias no podrán ser instaladas en espacio público, serán adosadas a la fachada del local y deberán contar con el visto bueno del Municipio.

El equipamiento de la tarima estará constituido exclusivamente por mesas, sillas y sombrillas. Al presentarse el permiso se deberá indicar el tipo de equipamiento a utilizar (modelo y material) y este será uno de los elementos a ponderar, debiendo jerarquizar el entorno urbano.

El equipamiento deberá ser acorde con la zona en que se implanta el local comercial, pudiéndose inhibir la instalación de mesas y sillas de plástico.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2521/2007 de 2007-09-14 00:00:00 Artículo 3

Artículo R.24

No se admitirá la colocación de publicidad o de cartelería en la tarima, no permitiéndose el pintado de la madera, la colocación de lonas, luminosos o de cualquier otro elemento de propaganda ajena al equipamiento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2521/2007 de 2007-09-14 00:00:00 Artículo 4

Artículo R.25

La autorización será siempre en carácter precario y revocable, la solicitud deberá ser presentada antes del 15 de Noviembre de cada año, siendo su vigencia a partir del 15 de Diciembre.

Este permiso deberá renovarse todos los años.

Las tarimas deberán mantenerse en perfecto estado y retirarse al cerrarse el local por baja temporada.

En caso de que ocupe la calle y obstruya o dificulte la circulación vehicular, deberá ser desmontada al finalizar la Semana de Turismo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2521/2007 de 2007-09-14 00:00:00 Artículo 5

Artículo R.26

El permiso se gestionará con la siguiente documentación:

a) Fotocopia de la Habilitación higiénica del local;

b) Recaudos gráficos:

- Planta de ubicación esc. 1/100 o 1/50, incluyendo indicación del ancho del frente del padrón, frente del local gastronómico, ancho de vereda, árboles del ornato público, equipamiento urbano y las dimensiones de la tarima o del área que se pretende ocupar con mesas y sillas;

- En caso de existir desniveles en la vereda, deberá adjuntarse un corte longitudinal.

c) Los locales ubicados en edificios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal (Ley N° 10.751), deberán presentar la anuencia de la copropiedad.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2521/2007 de 2007-09-14 00:00:00 Artículo 6

Artículo R.27

Luego de autorizada la construcción de la tarima o del área que se permitirá ocupar con mesas y sillas y previo a su instalación, el permisario deberá abonar $500 por metro cuadrado de tarima a instalar o de espacio público a usar. Este monto es por permiso o por renovación de permiso y se actualizará en las mismas fechas y con los mismos índices que las tasas municipales.

Al finalizar la construcción, el permisario deberá comunicarlo a la administración a efectos de que el Municipio inspeccione las obras.

Cuando el local gastronómico se ubica en un área intervenida urbanísticamente por el Gobierno y en el proyecto los técnicos municipales hayan destinado áreas para la instalación de tarimas o la ocupación con mesas y sillas, podrá exonerarse el pago; debiendo el gestionante solicitar la autorización con la documentación indicada en el Art. R.26 y contar con el informe favorable de la Dirección General de Planeamiento Urbano y Ordenamiento Territorial.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2521/2007 de 2007-09-14 00:00:00 Artículo 7

Artículo R.28

En la tarima deberá colocarse un cartel de 10 cm. x 15 cm. en material no perecedero, indicando el número de expediente y el número de resolución por el que se aprobó la instalación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2521/2007 de 2007-09-14 00:00:00 Artículo 8

Artículo R.29

En caso de las obras no se ajusten al permiso, se ocupe más espacio que el autorizado, la licencia haya caducado, no se abone el monto estipulado precedentemente o cualquier otro tipo de omisión, luego de haber notificado al gestionante, la Intendencia podrá retirar el material o el equipamiento instalado con personal municipal cargando los gastos en la contribución inmobiliaria y aplicará al padrón una multa equivalente a cinco veces lo abonado por el permiso.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2521/2007 de 2007-09-14 00:00:00 Artículo 9

Artículo R.30

Las tarimas que a la fecha de la vigencia de la presente se encuentren autorizadas e instaladas o los comercios que tengan sus veredas ocupadas, deberán actualizar el permiso y abonar el monto establecido en el Art. R.27.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2521/2007 de 2007-09-14 00:00:00 Artículo 10

Artículo R.31

Delégase las atribuciones del Intendente referidas al contralor y cumplimiento de la presente normativa en el Director General de Planeamiento Urbano y Ordenamiento Territorial.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2521/2007 de 2007-09-14 00:00:00 Artículo 11