Digesto Departamental

CAPÍTULO I Normas Generales
SECC. ÚNICA
Artículo D.441

Las estaciones de Ómnibus son los lugares o puntos fijados por la Intendencia en cada centro poblado del Departamento para la llegada, partida o escala de todas las líneas de transporte interurbanos, interdepartamentales o internacionales, con la finalidad de ejercer las competencias municipales específicas y/o aquellas cuyas disposiciones expresas se indican en esta Ordenanza.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 1

Artículo D.442

Las personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos de transporte de pasajeros que tengan como punto de partida, llegada o escala las ciudades del Departamento, están obligados a utilizar la Estación respectiva para sus servicios en la forma y tiempo que esta Ordenanza, los Reglamentos y/o Resoluciones Administrativas lo dispongan. Igualmente lo harán todas las líneas que atraviesen la zona urbana de un centro poblado.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 2

Artículo D.443

La Intendencia, por intermedio de la Dirección de Tránsito y Transporte velará por el cumplimiento de la presente Ordenanza y demás normas que se dicten, ejerciendo el contralor, administración y coordinación de las Estaciones, con facultades y funciones de máxima autoridad, respecto de:

1) Las Empresas de Transporte de Pasajeros, sus horarios y sus vehículos.

2) El movimiento, de tensión y estacionamiento de vehículos en general, dentro de la planta de maniobras.

3) Los servicios auxiliares del transporte.

4) Entidades públicas o privadas, concesionarias, titulares de permisos, usuarios y toda persona que preste servicios dentro de la misma, en un todo de acuerdo a las normas jurídicas vigentes sobre el particular.

5) Los locales de uso público o privado que constituyan a estación.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 3

Artículo D.444

A los efectos indicados precedentemente, las Oficinas municipales competentes tendrán acceso a los espacios concedidos a cualquier título.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 4

CAPÍTULO II Definiciones
SECC. ÚNICA
Artículo D.445

A los fines de la presente Ordenanza se establecen las siguientes definiciones:

  1. "Empresas de Transporte": Las personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos de transporte de pasajeros y actividades conexas que respondan a las siguientes características:
    1. Servicios Regulares de Transporte Público de Pasajeros, Interdepartamentales e Internacionales.
    2. Servicios Departamentales Regulares de Transporte Público de Pasajeros (Interurbanos).
  2. Servicios Auxiliares que comprenden:

1. Servicios de Taxis, zonas de espera y puntos de ascenso y descenso de pasajeros.

2. Vehículos particulares de pasajeros y carga, zonas de estacionamiento, puntos de ascenso y descenso de carga y descarga.

3. Servicios de maletería y depósitos de equipajes.

4. Servicios de ómnibus tipo "Charter" y líneas regulares de combinación con otros medios de transporte.

5. Transporte urbano de pasajeros en el área de la estación.

  1. "Comercio y Oficinas": Todo espacio ubicado dentro de los límites de las Estaciones en el que se desarrolle una actividad con fines de lucro.
  2. "Locales y Oficinas Estatales": Todo espacio ubicado dentro de los límites de las Estaciones en el que se preste un servicio de carácter público y que depende de organismos nacionales o municipales.
  3. "Veredas": Espacios pavimentados destinados a los accesos peatonales al edificio de la Estación.
  4. "Andenes": Áreas expresamente delimitadas por la autoridad municipal a los efectos del ascenso y descenso de pasajeros del transporte colectivo y carga y descarga de equipaje y encomiendas.
  5. "Salas de Espera": Los espacios expresamente delimitados y acondicionados para la espera del arribo y partida de los vehículos de transporte colectivo por parte de los usuarios.
  6. "Playa de Maniobras": El área exclusiva de acceso, detención y estacionamiento de vehículos de transporte colectivo definidos en el Art. D.442 y de aquellos servicios auxiliares de transporte que por la índole de sus actividades así lo justifiquen. Únicamente podrán operar aquellas unidades que se identifiquen ante la autoridad municipal en los términos que reglamenta la presente Ordenanza.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 5

CAPÍTULO III Instalaciones Comerciales
SECC. ÚNICA
Artículo D.446

Las Empresas de Transporte y los titulares de las explotaciones comerciales y oficinas que se instalen en las estaciones de Ómnibus del Departamento de Maldonado, recibirán los locales afectados a sus actividades en régimen de concesión de arriendo, debiendo explotar los espacios para el objeto, rubro y por el plazo previsto en el contrato correspondiente.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 4

Artículo D.447

Se prohíbe dar a la unidad concedida otro uso y/o destino que el fijado contractualmente el que será interpretado en forma restrictiva y mantenido invariable por el período de concesión. Los locales comerciales no podrán anexar nuevos ramos de explotación, salvo que eso lo autorice expresamente la Intendencia, en casos debidamente justificados.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 7

Artículo D.448

Bajo ningún concepto podrán cederse los derechos concedidos sobre los locales, ya sea a título gratuito u oneroso, definitiva o temporalmente, salvo con autorización de la Intendencia.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 8

Artículo D.449

Por la ocupación de los locales los concesionarios abonarán los precios que fije la Intendencia y en la forma en que se disponga en el contrato correspondiente.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 9

Artículo D.450

De no mediar autorización municipal expresa, queda prohibido en todo el ámbito comprendido dentro de los límites de las Estaciones de Ómnibus, la presencia de vendedores ambulantes de cualquier naturaleza.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 10

Artículo D.451

Los concesionarios quedan obligados a satisfacer sin interrupciones el servicio para el cual fue otorgada la concesión, cumpliendo el horario mínimo que fija la Intendencia.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 11

Artículo D.452

Los concesionarios están obligados a mantener en perfecto estado de uso y funcionamiento el local e instalaciones, asegurando su conservación y aspecto estético.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 12

Artículo D.453

En caso de edificios realizados a cualquier título en predios municipales, las modificaciones de carácter constructivo que realicen los concesionarios o arrendatarios, estarán regulados en un todo por la resolución Nº 13811/982, complementarias y/o modificativas y sus normas reglamentarias.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 13

Artículo D.454

El concesionario o permisario será directamente responsable de los accidentes que ocurran el personal a su cargo y/o a terceros y/o de los daños y perjuicios causados por sus propias cosas o aquellas de que se sirviera, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 14

Artículo D.455

Los concesionarios están obligados por todas las disposiciones que establezcan las leyes y reglamentaciones en vigor y por las que se dicten en el futuro.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 15

Artículo D.456

Será de exclusiva cuenta de los concesionarios el pago de todos los tributos nacionales y/o municipales, que sean consecuencia de su actividad, debiendo observar estricto cumplimiento de las disposiciones presentes o futuras que dictare al efecto la administración Municipal. El contralor en el cumplimiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas que regulan cada una de las actividades en su carácter específico, se realizará a través de las dependencias especializadas de por sí, previo conocimiento de la Intendencia, o a pedido de ésta. Las referidas dependencias aplicarán las sanciones que en cada caso corresponda sin perjuicio de las establecidas en el régimen de penalidades de la presente Ordenanza.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 16

Artículo D.457

Los seguros que los concesionarios estimen oportuno contratar, serán de su cuenta y cargo.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 17

CAPÍTULO IV Usuarios
SECC. ÚNICA
Artículo D.458

El público tiene derecho a hacer uso de todas las dependencias destinadas al mismo, acatando las indicaciones que le haga el personal municipal encargado.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 18

Artículo D.459

Ante toda situación o hecho atentatorio de la moral o buenas costumbres, contrario al orden público o al normal desarrollo de las actividades de las Estaciones, o que signifique la comisión de delitos o faltas, la Autoridad Municipal está facultada a disponer el retiro de los causantes mediante la intervención de la Fuerza Pública de ser necesario.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 19

Artículo D.460

Quien lo estime conveniente podrá formular las quejas o reclamos a que haya lugar, en el libro que a tal fin se habilite en las Oficinas de cada Estación.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 20

Artículo D.461

Queda prohibida la circulación de peatones por la zona destinada a playa de maniobras, sean ellos de empresas de transporte o particulares. La autoridad responsable de la Estación podrá autorizar en forma expresa a personas que justifiquen debidamente la razón de su permanencia, las que deberán estar debidamente identificadas.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 21

Artículo D.462

En la zona peatonal (veredas, andenes, salas de espera) de las estaciones, queda prohibida la circulación o estacionamientos de bicicletas o vehículos similares.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 22

Artículo D.463

Queda prohibido a los usuarios, la circulación o permanencia con animales, dentro del ámbito de las Estaciones.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 23

Artículo D.464

El público usuario en general, deberá propender al mantenimiento de la higiene y conservación del edificio de las Estaciones.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 24

CAPÍTULO V Contralores
SECC. ÚNICA
Artículo D.465

Todas las empresas del servicio regular de Transporte Público de Pasajeros Interdepartamentales e Internacionales, están obligadas a comunicar a la Intendencia sus horarios, recorridos y paradas de sus diferentes líneas que usen vías departamentales.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 25

Artículo D.466

Cuando las líneas accedan a las zonas urbanas o suburbanas de los centros poblados, las paradas dentro de dichas zonas serán fijadas por la Intendencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 26

Artículo D.467

Cuando las empresas tengan oficinas de venta de pasajes y/o recepción de encomienda, en el Departamento, deberán notificar a la Intendencia su localización, actividades que realizan y horario de funcionamiento. En estos casos, la empresa está obligada a acreditar ante la Intendencia la o las personas que la representen. Todo cambio de dichos representantes deberá asimismo ser comunicado.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 27

Artículo D.468

La Intendencia considerará a todos los efectos, que la empresa ha sido notificada de sus resoluciones, cuando sus representantes reciban la comunicación oficial correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 28

Artículo D.469

Compete a la autoridad municipal el registro de horas de llegada, la determinación del andén de arribo y la autorización de la salida del vehículo. Las disposiciones precedentes serán asumidas de acuerdo a los horarios aprobados. El registro del movimiento y las eventuales trasgresiones de los horarios, se registrarán de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 29

Artículo D.470

La Intendencia deberá mantener un servicio de información al usuario, actualizado, a cuyos efectos las empresas de transporte se encuentran obligadas a presentar con la debida antelación la información que se le requiera.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 30

Artículo D.471

La Intendencia fijará en forma expresa las áreas destinadas a los servicios auxiliares de transporte, en particular: 1) La zona de estacionamientos de taxis y las respectivas áreas de ascenso y descenso de los pasajeros. 2) Las zonas de estacionamiento de vehículos particulares y las respectivas áreas de ascenso y descenso. 3) Área de carga y descarga de encomiendas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 31

CAPÍTULO VI Sanciones e Infracciones
SECC. ÚNICA
Artículo D.472

La violación a las normas contenidas en la presente Ordenanza y su reglamentación serán sancionadas con multas que oscilarán entre 10 (diez) y 50 (cincuenta) Unidades Reajustables.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 32

Artículo D.473

Las multas se graduarán dentro de los márgenes correspondientes, teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción de la entidad objetiva del hecho y los antecedentes, la reincidencia y peligrosidad revelada por el infractor, el riesgo corrido por las personas o bienes y toda otra circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la sanción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 33

Artículo D.474

La Intendencia reglamentará la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 00:00:00 Artículo 34