Digesto Departamental

CAPÍTULO I Prescripción
SECC. ÚNICA
Artículo R.1

Deléguese en el Director General de Hacienda, la facultad de resolver todos los trámites administrativos iniciados por contribuyentes para obtener la declaración de prescripción de tributos administrados por el Municipio de Maldonado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4942/2005 de 2005-12-15 00:00:00 Artículo 1

Artículo R.2

Dichos trámites se iniciarán en la División de Tributos o en la Junta Local correspondiente y se diligenciarán exclusivamente a través del formulario creado a esos efectos, al que se le deberá adjuntar la documentación que acredite la legitimación del peticionante como sujeto pasivo del tributo que se pretende prescribir.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4942/2005 de 2005-12-15 00:00:00 Artículo 2

Artículo R.3

Cuando se trate de inmuebles, se considerarán gestionantes legitimados a quienes acrediten ser propietarios, promitentes compradores con promesa inscripta y a los poseedores con sentencia judicial firme declarativa de la posesión.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4942/2005 de 2005-12-15 00:00:00 Artículo 3

Artículo R.4

En el caso de vehículos automotores, se considerarán gestionantes legitimados a los titulares de la libreta de propiedad y a los poseedores de Carta Poder librada por éstos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4942/2005 de 2005-12-15 00:00:00 Artículo 4

Artículo R.5

La dependencia receptora controlará la legitimación del titular, informará la antigüedad y el monto actual de la deuda y si ha operado o no alguna de las causales de interrupción y/o suspensión del pazo de prescripción establecidas en el artículo 19 del Decreto Departamental 3712.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4942/2005 de 2005-12-15 00:00:00 Artículo 5

Ver Artículo D.15


Artículo R.6

La Dirección General Jurídico Notarial realizará y difundirá un instructivo detallado al que se deberán ceñir las dependencias receptoras en la tramitación de las solicitudes. En los casos dudosos o no previstos, las dependencias receptoras requerirán el apoyo profesional en las Divisiones de Asesoría Notarial y de Asesoría Jurídica.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4942/2005 de 2005-12-15 00:00:00 Artículo 6

Artículo R.7

En base a la información de la dependencia receptora y mediante las facultades delegadas, el Director General de hacienda desestimará la solicitud o declarará la prescripción de los tributos y sus sanciones, enviando luego el formulario a la División de Cómputos para registrar la extinción de la deuda cuando corresponda.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4942/2005 de 2005-12-15 00:00:00 Artículo 7

Artículo R.8

Finalmente el trámite se remitirá a la oficina receptora para la notificación al gestionante y su posterior archivo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4942/2005 de 2005-12-15 00:00:00 Artículo 8

Artículo R.9

Dispónese aplicarse el instituto de la prescripción extintiva, normada en el Artículo 18 del Decreto 3712, a todos aquellos padrones que así lo ameriten y siempre que no haya acaecido una interrupción de la misma, por las causales detalladas en el III) del Resultando, según el Artículo 19 del Decreto 3712.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3957/2010 de 2010-12-15 00:00:00 Artículo 1

Ver Artículos D.15 y D.16


Artículo R.10

Procédase a través de la División de Cómputos, a efectuar dicha tarea anualmente, dando de baja a los adeudos anteriores a los diez años, enviando un reporte a la Dirección General de Hacienda, detallando los padrones, localidad e importes prescriptos.

VIGENCIA 15/12/2010 - 27/02/2019

 

RES. 01905/2019 (27/02/2019)

1º) Revócase lo dispuesto en el Numeral 2º de la Resolución N.º 03957/2010, de 8 de junio de 2010.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3957/2010 de 2010-12-15 00:00:00 Artículo 2
Res.ID. 01905/2019 de 2019-02-27 00:00:00 Artículo 1

CAPÍTULO II Créditos Fiscales
SECC. ÚNICA
Artículo R.11

A partir de la fecha, cuando un contribuyente acredite haber realizado un pago doble, en demasía o con error, el procedimiento para atender su reclamo se regulará por los artículos siguientes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3821/2006 de 2006-10-27 00:00:00 Artículo 1

Artículo R.12

El titular del crédito o quién efectivamente hubiera realizado el pago, deberá llenar un formulario de Solicitud de Compensación ante la División de Tributos o ante cualquiera de las Juntas Locales, adjuntando los recibos originales que acrediten el error o el pago doble o en demasía.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3821/2006 de 2006-10-27 00:00:00 Artículo 2

Artículo R.13

En el formulario se especificarán: los datos del solicitante, los datos del crédito a compensar y las nuevas obligaciones que se desea extinguir. Éstas pueden ser tanto obligaciones vencidas como futuras, pagos parciales o entregas a cuenta, de cualquiera de los tributos o precios recaudados por el Municipio.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3821/2006 de 2006-10-27 00:00:00 Artículo 3

Artículo R.14

La División de Tributos analizará la solicitud y si la entiende justificada, autorizará la compensación. Establecerá el monto a devolver por cada uno de los recibos que generaron el crédito a compensar, emitirá los nuevos recibos e intervendrá los comprobantes que dieron lugar al crédito con una constancia de la fecha y de las obligaciones compensadas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3821/2006 de 2006-10-27 00:00:00 Artículo 4

Artículo R.15

A los efectos del cálculo de intereses o recargos, se considerará que el pago de los nuevos recibos se efectuó en la fecha original del pago que se compensó.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3821/2006 de 2006-10-27 00:00:00 Artículo 5

Artículo R.16

Si una vez canceladas las obligaciones tributarias cuyo pago se solicitó, quedara un saldo a favor del peticionante, éste se documentará en un recibo de ingreso imputado como pago a cuenta, el que a su vez podrá compensarse en el futuro con otras obligaciones, dentro del plazo de un año emitido. Igual solución se adoptará cuando en la solicitud no se identifique nuevas obligaciones a extinguir.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3821/2006 de 2006-10-27 00:00:00 Artículo 6

Artículo R.17

Los recibos de pago a cuenta, se podrán ceder a otros contribuyentes y la Administración reconocerá como titular del crédito al portador del recibo, aun cuando no coincida con el titular original.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3821/2006 de 2006-10-27 00:00:00 Artículo 7

Artículo R.18

No se dará curso a la compensación, cuando a posteriori de la fecha de pago original se hubieren expedido certificados de libre deuda del padrón o matrícula de referencia. Esto no rige para las solicitudes originadas en doble cobro. La División Tributos llevará un registro de los certificados de libre deuda expedidos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3821/2006 de 2006-10-27 00:00:00 Artículo 8

Artículo R.19

La Dirección General de Hacienda, sólo podrá realizar devoluciones en efectivo cuándo:

  1. El pago en demasía se deba a que la Administración formuló una liquidación por un monto superior al que correspondía.
  2. El pago hubiese sido hecho a través del legajo de una administradora de propiedades o de alguna de las instituciones financieras que han convenido el débito automático de tributos municipales. En estos casos se verificará que el doble cobro se debió al pago hecho por el propietario en las ventanillas municipales.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3821/2006 de 2006-10-27 00:00:00 Artículo 9

CAPÍTULO III Cuota abonada en su totalidad
SECC. ÚNICA
Artículo R.20

Establécese como cuota abonada en su totalidad aquellas en que existió la voluntad del deudor de cumplir con sus obligaciones de buen pagador, con la condición de que la diferencia no abonada por causas ajenas a su voluntad no supera el 5% (cinco por ciento) del valor de la cuota que debió pagar.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4006/2006 de 2006-11-13 00:00:00 Artículo 1

Artículo R.21

Fíjese el recargo por adeudos tributarios desde el 1º de Enero de 2009 en el orden del 1% (uno por ciento) mensual, capitalizable al 31 de Diciembre de cada ejercicio.

Fuente Observaciones
Res.ID. 10977/2008 de 2008-12-18 00:00:00 Artículo 1

CAPÍTULO IV Requisitos para suscribir convenios de Contribución Inmobiliaria
SECC. ÚNICA Documentación
Artículo R.66

Establécese que a efectos de suscribir convenios de facilidades de pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente, de padrones de todas las localidades del departamento, se requerirá acreditar la condición de propietario, promitente comprador, usufructuario, poseedor declarado por sentencia judicial o presunto heredero certificado notarialmente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08827/2017 de 2017-11-29 00:00:00 Artículo 1

Artículo R.221

Habilítase a los poseedores con proceso judicial iniciado de posesión o prescripción, una vez realizadas las publicaciones de rigor en los respectivos procedimientos judiciales, a regularizar la situación contributiva de los bienes inmuebles respectivos, mediante la modalidad de pago contado, previo contralor de la Dirección General de Hacienda.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05254/2019 de 2019-06-28 00:00:00 Artículo 1

Artículo R.245

Autorízase a los poseedores que cumplan con las condiciones establecidas por el artículo 649.3 del Código Civil, a suscribir convenios de facilidades de pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente de padrones de todas las localidades del departamento, debiendo acreditar tal situación con la presentación de Declaración Jurada extendida en Papel Notarial de Actuación en la que declare su calidad de poseedor y que dicha declaración la realiza en conocimiento de las sanciones y/o penalidades por declaraciones juradas falsas - artículo 239 del Código Penal - y la correspondiente certificación notarial de firmas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03027/2020 de 2020-06-05 00:00:00 Artículo 1

Artículo R.246

La autorización dispuesta en el numeral precedente tendrá vigencia hasta el día 25 de setiembre de 2020.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03027/2020 de 2020-06-05 00:00:00 Artículo 2

CAPÍTULO V Plazos para pago de Contribución Inmobiliaria
SECC. ÚNICA 2020
Artículo R.165

Fíjase el período comprendido entre el 1° y el 31 de enero de 2020 como plazo para el pago con bonificación del 6 % (seis por ciento) sobre el monto del impuesto de Contribución Inmobiliaria y tributos que se cobran conjuntamente con él, de la propiedad inmueble urbana del Departamento correspondiente al ejercicio 2020.

Fuente Observaciones
Res.ID. 09975/2019 de 2019-12-30 00:00:00 Artículo 1

Artículo R.166

Los pagos que por iguales conceptos se realicen entre el 1° y el 29 de febrero de 2020 se harán sin bonificación ni recargos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 09975/2019 de 2019-12-30 00:00:00 Artículo 2

Artículo R.167

La continuidad del pago total en el mes de enero o febrero durante dos años consecutivos, generará una bonificación adicional del 1% (uno por ciento) a partir del segundo ejercicio por la continuidad en el pago total.

La continuidad del pago total en el mes de enero o febrero durante dos años consecutivos, generará una bonificación adicional del 1% (uno por ciento) a partir del segundo ejercicio por la continuidad en el pago total.

Por cada ejercicio subsiguiente, en el que se verifique el pago de dichos tributos antes del 29 de febrero, se generará un 1% (uno por ciento) adicional, hasta un máximo del 8% (ocho por ciento).

La interrupción del pago en el mes de enero o febrero, aún por única vez, hará perder la bonificación acumulada, la que recién volverá a generarse a razón del 1% (uno por ciento) anual, a partir del segundo ejercicio en que se verifique consecutivamente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 09975/2019 de 2019-12-30 00:00:00 Artículo 3

Artículo R.168

Los sujetos pasivos del impuesto de Contribución Inmobiliaria, titulares de inmuebles para los cuales el monto resultante de la adición de este impuesto y demás tributos que se cobran conjuntamente con él, sea inferior a $ 20.190,oo (Pesos Uruguayos veinte mil ciento noventa), podrán optar por abonar la obligación en cuatro cuotas, ajustadas por el I.P.C., con las siguientes fechas de vencimiento:

Cuota Nº 1 - plazo hasta el 29 de febrero de 2020.

Cuota Nº 2 - plazo hasta el 31 de mayo de 2020.

Cuota Nº 3 - plazo hasta el 31 de agosto de 2020.

Cuota Nº 4 - plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.

Fuente Observaciones
Res.ID. 09975/2019 de 2019-12-30 00:00:00 Artículo 4

Artículo R.169

Vencidos los plazos establecidos, se aplicarán las multas y los recargos previstos en el artículo 2º del Decreto Departamental Nº 3807/05.

Fuente Observaciones
Res.ID. 09975/2019 de 2019-12-30 00:00:00 Artículo 5