Digesto Departamental
Detalle de Artículo R.320


Artículo R.320

En caso de constatarse irregularidades y/o aplicarse sanciones, las mismas pasarán a constar en el Registro creado en el artículo 2º de la presente reglamentación, como antecedentes.

Dichas sanciones podrán ser aplicadas tanto al establecimiento comercial como al repartidor indistintamente, o de manera conjunta.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Res.ID. 05251/2025 de 2025-06-16 Artículo 17