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VOLUMEN V
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LIBRO X
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PARTE
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TÍTULO I
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CAPÍTULO V
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SECCIÓN II
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Edificación Inapropiada.
12.1 A los administrados que pretendan ampararse a los beneficios del presente Decreto Departamental se les suspenderá provisoriamente la generación y el cobro de los adeudos por concepto del impuesto de edificación inapropiada que pudiesen tener. La suspensión provisoria deberá ser solicitada en forma expresa por el administrado y su técnico. La suspensión antes referida no procederá cuando el gravamen se haya impuesto por construcción en espacio público, salvo que se haya producido su desocupación.
12.2. Una vez otorgado el certificado de habilitación final de obra y cancelada la deuda de contribución inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente, se condonará y extinguirá definitivamente las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto de edificación inapropiada.
12.3. La suspensión provisoria del gravamen quedará sin efecto en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) No presentación de la documentación requerida en el plazo establecido.
b) No subsanarse las observaciones en el plazo requerido.
c) Observarse el trámite en la final de obra.
d) No hacerse lugar a la regularización.
e) No pago de la deuda por concepto de contribución inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente.
En dichos casos, se tendrá como no aplicada la suspensión provisoria.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 4118/2026 de 2026-04-28 00:00:00 | Artículo 12 |
Nota: Ver Resolución Nº 05583/2026
Régimen de facilidades.
1.3.1. Autorízase al Ejecutivo Departamental a otorgar el siguiente plan de facilidades tributarias para quienes se amparen al régimen del presente Decreto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1º y dando cumplimiento a lo edictado en el Artículo 3º.
13.2. El acogimiento al plan implicará que la deuda de tributos inmobiliarios urbanos, excluidas las multas y recargos, será actualizada por el Índice de Precios al Consumo (IPC), desde el día del vencimiento hasta el 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la concreción del pago contado o suscripción del convenio. Para el ejercicio en curso su actualización será desde el vencimiento a la fecha de la concreción del pago contado o suscripción del convenio, no aplicándose a dicho ejercicio las bonificaciones de pago contado. El saldo resultante se convertirá a Unidades Indexadas.
13.3. Cuando el Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, el Adicional Impuesto General Ambiental y el Adicional Impuesto de Alumbrado Público representen la suma global de hasta $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil) en el Ejercicio 2026, a valores del mes de febrero de ese año, el administrado podrá cancelar la deuda de acuerdo con las siguientes modalidades de pago:
a) Pago contado con hasta un 10% (diez por ciento) de bonificación.
b) Pago financiado: el mismo podrá ser realizado en hasta 24 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en Unidades Indexadas (UI). No se computarán para la liquidación del monto a abonar las deudas que tengan más de cinco años de vencidas, contados a partir del 1° de enero.
13.4. Establécese que los obligados no comprendidos en lo establecido en literal anterior, podrán acceder a las siguientes modalidades de pago:
a) Pago contado con hasta un 5% (cinco por ciento) de bonificación.
b) Pago financiado: el mismo podrá ser realizado en hasta 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en Unidades Indexadas (UI), con más un interés compensatorio del 10% (diez por ciento) anual sobre saldo.
13.5. Para el caso de adeudarse únicamente el Ejercicio en curso, deberá ser abonado al contado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13.2.
13.6. El incumplimiento en el pago de 3 cuotas consecutivas o de la totalidad del convenio en los plazos establecidos hará caer la financiación de pleno derecho, restableciéndose los montos adeudados a sus valores originales, con las multas y recargos que correspondieren.
13.7. Los administrados comprendidos en el Artículo 1º del presente Decreto y que tengan convenios en vigor podrán reformular los mismos acogiéndose al presente sistema de beneficios tributarios. La reformulación se realizará en la forma establecida en el Artículo 13.2 como si el convenio no se hubiera celebrado.
Para dicha liquidación lo pagado a cuenta por el convenio de facilidades, se computará íntegramente al capital. Determinada así la deuda, la misma podrá ser cancelada o financiada según lo establecido en el presente Decreto.
Los recargos generados y pagados por atraso en las cuotas de los convenios de facilidades, no se imputarán a ningún efecto.
En ningún caso la reliquidación establecida en el presente Artículo dará lugar a devolución alguna, dándose por cancelado el adeudo.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 4118/2026 de 2026-04-28 00:00:00 | Artículo 13 |
Nota: Ver Resolución Nº 05583/2026