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VOLUMEN VII
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LIBRO III
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PARTE
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TÍTULO III
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CAPÍTULO V
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| SECC. ÚNICA |
Todas las instalaciones de los criaderos se mantendrán limpias e higiénicas a cuyos efectos se dispondrá de agua abundante para la limpieza diaria y se usarán desinfectantes y desodorizantes.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 00:00:00 | Artículo 17 |
Prohíbese el racionamiento en el suelo y la acumulación o depósito de huesos, envases, latas, papeles, trapos y basura en general.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 00:00:00 | Artículo 18 |
Deberán adoptarse las precauciones necesarias para mantener los criaderos libres de todo tipo de roedores, insectos y otras plagas.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 00:00:00 | Artículo 19 |
Para la eliminación de aguas residuales, orinas, heces y otros desechos, sólo se permitirá el uso de cañerías y desagües cerrados que las trasladen directamente a fosas sépticas de capacidad adecuada y construidos de acuerdo a las Ordenanzas Sanitarias.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 00:00:00 | Artículo 20 |
Las heces podrán ser vertidas en fosas como relleno sanitario, cubriéndolas de tierra en un plazo no Mayor de cuatro días.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 00:00:00 | Artículo 21 |
Queda prohibida la comunicación directa o indirecta de corrientes de líquidos o sólidos procedentes del criadero, con aguas próximas, cañadas, arroyos y otras fuentes naturales. Se evitarán de todas formas los arrastres pluviales conteniendo restos de alimentos, materia orgánica, insecticidas o cualquier tipo de contaminante.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 00:00:00 | Artículo 22 |
Los chiqueros no podrán arrimarse a paredes de casa habitación, o a piezas donde vivan o pernocten personas. La distancia mínima de ubicación será de 30 (treinta) metros de viviendas propias o de linderos.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 00:00:00 | Artículo 23 |
Será obligatorio vacunar anualmente contra la peste porcina a todos los porcinos Mayores de 60 (sesenta) días, de acuerdo a las disposiciones vigentes y mantener los animales en buenas condiciones de sanidad y libres de parásitos internos y externos.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 00:00:00 | Artículo 24 |
Por la simple sospecha de una enfermedad infecto contagiosa, deberá comunicarse de inmediato a la oficina próxima de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 00:00:00 | Artículo 25 |
Todo el personal que trabaje en el criadero de cerdos, deberá poseer Carné de Salud en vigencia, expedido por la Oficina Médica de la Intendencia Municipal o por los Servicios respectivos del Ministerio de Salud Pública.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 00:00:00 | Artículo 26 |