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VOLUMEN VII
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LIBRO III
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PARTE
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TÍTULO III
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CAPÍTULO VII
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| SECC. ÚNICA |
Las infracciones a las normas contenidas en la presente Ordenanza serán sancionadas:
a) Con multa de 5 (cinco) a 50 (cincuenta) unidades reajustables según la gravedad de las mismas;
b) Suspensión total o parcial, transitoria o definitiva del permiso de habilitación, según la gravedad;
c) Decomiso de los animales y remoción de las instalaciones en caso de instalación clandestina o en zonas prohibidas. En estos casos se intimará previamente al propietario a retirar todo en un plazo prudencial;
d) Multa, decomiso y remoción en criaderos debidamente habilitados pero en los cuales se constate:
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 00:00:00 | Artículo 33 |
La resistencia activa o pasiva a la inspección, intervención o intimación municipales o comisión de cualquier acto que tenga por objeto eludir o intentar eludir el cumplimiento de las mismas, será penado con las multas establecidas en el literal a) del Artículo D.708, pudiendo determinar la clausura definitiva o temporaria del criadero, según la gravedad.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 00:00:00 | Artículo 34 |
Otórgase un plazo de un año para el traslado definitivo de los actuales criaderos de cerdos que se encuentran fuera de la zona permitida y de 6 (seis) meses para adecuar las instalaciones a esta Ordenanza. Este plazo se computará a partir de la fecha de notificación.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3665 de 1992-06-18 00:00:00 | Artículo 35 |