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VOLUMEN VII
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LIBRO II
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PARTE
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TÍTULO I
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CAPÍTULO I
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SECCIÓN I
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Los cementerios serán comunes, sin más distinción de sitios que las fosas, sepulturas, nichos o panteones y osarios. La Intendencia Municipal de Maldonado, previa anuencia de la Junta Departamental, podrá dar en concesión la instalación, construcción y explotación de cementerios a agentes privados, bajo las condiciones que establezca la ley. Podrá permitirse la instalación de cementerios destinados exclusivamente a fieles de determinado credo o religión, bajo el régimen de concesión. Queda prohibida la construcción de enterratorios particulares, no considerándose como tales los realizados en parcelas destinadas a sepulturas, propiedad de un particular ubicada dentro de un cementerio habilitado por la Comuna.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. s/n/1949 de 1949-11-04 00:00:00 | Artículo 1 |
| Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 00:00:00 | Artículo 26 |
Los cementerios permanecerán abiertos desde la salida a la entrada del sol, pudiendo prolongarse los servicios sólo en caso de epidemia.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. s/n/1949 de 1949-11-04 00:00:00 | Artículo 2 |
Para cada cementerio se llevará un Registro con su índice, anotándose en aquél las operaciones, movimientos, como ser inhumaciones, exhumaciones, traslados y reducciones, con especificación de nombres, fechas y demás datos ilustrativos. En los cajones mortuorios y urnas constará el número y año del Registro.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. s/n/1949 de 1949-11-04 00:00:00 | Artículo 3 |