Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.82


Artículo D.82

Baños. El cuarto de baño será obligatorio en toda casa habitación y deberá tener instalado lavabo, ducha e inodoro. Sus dimensiones mínimas serán: altura de 2,20 mts., lado mínimo 1.20 mts. y superficie 3 m2.. Si en una vivienda hubiera más de un cuarto de baño con dichas instalaciones, podrá admitirse otro con 2 m2.  de superficie mínima y un metro de lado mínimo.

Otros locales con instalación de lavabo e inodoro o lavabo y ducha o ducha e inodoro, podrán tener un área mínima de 1,40 mts. cuadrados y un lado mínimo de un metro, con la altura mínima de 2,20 m.

Se deberá cumplir con lo establecido en los Artículos 102º a 105º del Capítulo V Accesibilidad.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 81
Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 Artículo 1