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VOLUMEN V
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LIBRO I
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PARTE
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| TÍTULO I | Normas del Trámite Administrativo |
| CAPÍTULO I | Normas de Presentación |
| SECC. ÚNICA |
Permiso previo. Están sujetos a permiso previo todos los actos de edificación, sean de construcción nueva, de intervención en edificios existentes o de demolición y de todas las obras reguladas en esta Ordenanza.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 1 |
Alcance. Están comprendidas en esta norma todas las propiedades ubicadas en las zonas urbanas y suburbanas.- En el área rural, están alcanzadas todas las obras que se realicen al sur de la Ruta Nacional No.9 ó en la franja de 50 mts. a ambos lados de las Rutas Nacionales, Caminos Departamentales o Vecinales y toda otra área que a juicio del Ejecutivo Municipal correspondiera.- Igualmente estarán alcanzadas por esta norma, todas las construcciones rurales que no estén específicamente destinadas a viviendas del propietario o personal del establecimiento o depósitos o instalaciones de uso interno.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 2 |
Observación: Ver Decreto Junta Departamental Maldonado 3866 de 27 de Abril de 2010 artículo 2 - Volumen VI - Ordenamiento Territorial - Desarrollo Sostenible - Medio Ambiente - artículo D.2.
Actos comunicables. No se requiere tramitación de permiso para: reconstrucción de azoteas, reparación de revoques, pisos, revestimientos, cambios de aberturas toda vez que no se alteren sus dimensiones y en general, para aquellos trabajos que no modifiquen la volumetría ni la morfología de los edificios. Estas actuaciones, dada su escasa entidad técnica e impacto urbanístico, únicamente deberán ser comunicadas a la Dirección de Control Edilicio, antes de iniciar su ejecución, a los efectos de dejar constancia de su realización y posibilitar eventuales controles ulteriores.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 3 |
Solicitud. Toda comunicación y solicitud de permiso deberá ser realizada por el propietario del predio o persona autorizada, por escrito, en la forma y con los requisitos que se establezcan en la reglamentación y los instructivos que dicte la Dirección de Control Edilicio. En ellos deberá asegurarse la celeridad, simplicidad y economía del trámite y evitarse la exigencia de formalismo o recaudo innecesario o arbitrario.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 4 |
Observación: Ver Resolución Intendente Departamental 2418/1998 de 7 de Agosto de 1998 artículo 1.
Objeto. El objeto del permiso es comprobar, por parte de las oficinas técnicas competentes, que la obra que se pretende realizar se adecua a la normativa vigente. Para ello, las solicitudes deberán acompañarse del correspondiente Proyecto Técnico
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 5 |
Fusión previa. Cuando las obras a realizar ocupen varios predios se deberá tramitar previamente la unificación de ellos en la Dirección de Catastro Nacional y Municipal.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 6 |
Zonificación. Si la edificación tiene como destino un comercio o una industria, se deberá consultar previamente ante la Dirección correspondiente si la ubicación es viable de acuerdo a las normas vigentes de Zonificación Industrial y Comercial. La aprobación del permiso de construcción en ningún caso supondrá la autorización para instalarse o funcionar en ese giro, lo que deberá gestionarse por trámite totalmente independiente.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 7 |
Protección ambiental. Todas las obras que se realicen para construir áreas urbanas (urbanizaciones, parques, infraestructuras), edificios, jardines, equipamientos deportivos o cualquier otra construcción, deberán respetar el funcionamiento de los sistemas naturales, especialmente las cuencas y las costas.
La Intendencia no otorgará permisos a obras en la faja de protección costera, que de acuerdo al Código de Aguas requieran autorización del Gobierno Nacional, hasta que los gestionantes agreguen al expediente dicho permiso.
Tampoco se otorgarán permisos a las obras que requieran Autorización Ambiental Previa, hasta que los gestionantes agreguen al expediente una copia del estudio de impacto ambiental presentado ante el MVOTMA y copia de la Autorización Ambiental Previa.
La Intendencia no queda obligada por estas autorizaciones y está facultada para denegar los permisos solicitados si los proyectos no se ajustan a las normas municipales.
Toda obra frentista a las costas y las ubicadas entre éstas y la calle más próxima a ellas deberán presentarse en consulta previa, adjuntando los antecedentes dominiales que acrediten efectivamente la propiedad privada del predio.
El Ejecutivo Comunal queda facultado para solicitar toda la información necesaria para evaluar los proyectos que puedan causar impacto ambiental negativo y para negar su autorización si la propuesta no incluye medidas adecuadas de amortiguación de las externalidades negativas del proyecto.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3733/1999 de 1999-10-19 00:00:00 | Artículo 11 |
Deudas impagas. Cuando sobre el inmueble a que se refiere la gestión, existiera una deuda u obligación para con el Municipio, se suspenderá el trámite hasta que el interesado cumpla su obligación u obtenga facilidades para su pago, salvo los casos de litigio administrativo o judicial pendiente de resolución o fallo.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 8 |
Proyecto técnico. Se entiende por Proyecto Técnico el conjunto de documentos que definen las actuaciones a realizar, con el contenido y detalle que permita a la Administración Municipal conocer el objeto de las mismas y determinar si se ajusta a las normas aplicables. La reglamentación establecerá los documentos exigibles en cada caso y sus requisitos formales, quedando facultada la Dirección de Control Edilicio para solicitar toda la documentación ampliatoria que requiera el estudio técnico. La documentación técnica, una vez concedido el permiso, quedará incorporada a ella como condición material de la misma.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 9 |
Técnico responsable. Todo trámite, sea de consulta o de permiso de construcción, deberá llevar necesariamente en su proyecto técnico la firma de un Arquitecto o Ingeniero Civil, con título universitario otorgado o revalidado en la República Oriental del Uruguay. En caso que el proyectista y el director de obra sean dos técnicos diferentes se exigirá la firma de ambos, con la aclaración de sus respectivas responsabilidades. Estarán exoneradas de este requisito las viviendas económicas construidas de acuerdo a los planos suministrados por la Intendencia, en terrenos ubicados en zona apta. El técnico, sin perjuicio de las responsabilidades que incumben al propietario, será directamente responsable ante el Municipio de cualquier infracción a las disposiciones vigentes y a las resoluciones del expediente, que se cometa en la construcción o en su trámite.
Asimismo será particularmente responsable de:
- Realizar la presentación de la gestión de acuerdo a las normas vigentes;
- Hacer el seguimiento adecuado del trámite, notificándose y levantando las observaciones en tiempo y forma;
- Dar comienzo a las obras sólo luego de contar con la carpeta de planos aprobados o el inicio anticipado de obras debidamente autorizado;
- Velar por que la ejecución de las obras se ajuste estrictamente al permiso aprobado y a las especificaciones de la presente Ordenanza y su reglamentación;
- Solicitar la inspección final cuando las obras estén terminadas y en condiciones de ser habilitado su uso;
- Acatar y hacer acatar todas las resoluciones y órdenes emanadas de autoridades y funcionarios municipales en el ejercicio de la policía de la edificación.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 10 |
Constructor responsable. La Intendencia podrá exigir la firma de un constructor responsable, inscripto debidamente en D.G.I. y B.P.S., presentando los recaudos que justifiquen tal extremo. Podrá exonerar de dicho registro, la vivienda individual que no supere los noventa metros cuadrados y que justifique ser vivienda única.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 11 |
Sanitaria. La presentación de los planos de las instalaciones sanitarias se hará en forma independiente de los de albañilería, autorizándose su presentación en fecha posterior. Las gestiones deberán cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación y llevar la firma del o los profesionales responsables del proyecto y/o dirección de obra y del técnico instalador sanitario. De todos los técnicos instaladores sanitarios y/o profesionales intervinientes deberán constatar el número de inscripción de D.G.I. y B.P.S., a tales efectos.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 12 |
| Dto.Jta.Dep. 3783 de 2003-11-07 00:00:00 | Artículo 1 |
| Dto.Jta.Dep. 3784 de 2003-11-07 00:00:00 | Artículo 1 |
Observación: Ver Resolución Intendente Departamental 2418/1998 de 7 de Agosto de 1998 artículo 4.
Registros. Para poder suscribir un proyecto, los arquitectos o ingenieros civiles, los constructores, las empresas de demolición y los técnicos instaladores sanitarios, deberán estar inscriptos en los registros respectivos que llevará la Dirección de Control Edilicio y estar al día en el pago de la tasa anual, cuando ello corresponda.
La reglamentación regulará los requisitos para la inscripción y las sanciones a aplicar a los técnicos, instaladores y constructores que incurran en falsas declaraciones y omisiones en la gestión del expediente (Art. 55º del Decreto Departamental 3718/1997), debiendo considerarse como circunstancia agravante la cantidad de expedientes observados que posea cada uno.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 13 |
| Dto.Jta.Dep. 4092/2024 de 2024-01-29 00:00:00 | Artículo 1 |
Inicio anticipado. Al presentar la solicitud o en alguna etapa posterior al trámite, se podrá gestionar la autorización para iniciar las obras antes de que se expida el correspondiente permiso. En caso que el inicio anticipado sea autorizado, sólo se podrán realizar excavaciones o cimentaciones hasta el nivel del suelo del predio. Los trabajos que se realicen, serán de cuenta y responsabilidad del gestionante y del técnico responsable, no teniendo derecho a reclamo alguno, si la resolución definitiva del permiso fuera denegatoria.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 14 |
| CAPÍTULO II | Estudio Técnico |
| SECC. ÚNICA |
Observaciones. En la Dirección de Control Edilicio se analizará la propuesta y en caso que se detecte que la documentación está incompleta o que el proyecto técnico tiene deficiencias subsanables, se notificará por fax o telefónicamente al técnico, para que en un plazo de hasta quince días, según la entidad de las observaciones, proceda a subsanarlas. Este plazo podrá prorrogarse por una sola vez, previa solicitud del peticionante.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 15 |
Desistimiento. Transcurrido el plazo otorgado o la prórroga, si el técnico no hubiera contestado, se notificará al propietario concediéndole un nuevo plazo igual al anterior y apercibiéndolo que la no presentación del técnico en ese lapso, originará el archivo de las actuaciones por considerarse desistimiento de las mismas.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 16 |
Negligencia. La reiterada negligencia de los técnicos para levantar las observaciones a sus proyectos, serán pasibles de las sanciones previstas por esta Ordenanza y su reglamentación. Pudiendo incluso prohibirse el ingreso de solicitudes de permiso firmadas por técnicos que estén omisos.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 17 |
Levantamiento de observaciones. Las observaciones deberán ser levantadas necesariamente por el técnico responsable del proyecto. Por razones justificadas podrá delegar en otro profesional debidamente inscripto en el registro respectivo, hecho que se hará constar en el expediente.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 18 |
Nota: Ver Resolución Intendente Departamental 2521/2007 de 14 de Setiembre de 2007 artículos R.21 a R.31.
Informe técnico. Una vez completa la documentación y levantadas las observaciones, se emitirá el informe técnico con el correspondiente proyecto de resolución.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 19 |
| CAPÍTULO III | Concesión de Permisos |
| SECC. ÚNICA |
Autorización. Los permisos de construcción e instalaciones sanitarias, serán autorizadas cuando hayan cumplido con todos los requisitos exigidos en esta Ordenanza y su reglamentación y se hayan subsanado todas las observaciones técnicas o administrativas surgidas en la etapa de estudio del proyecto.-
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 20 |
Excepciones. La Intendencia Municipal con informe favorable y fundado de las Oficinas Técnicas competentes, podrá autorizar permisos o gestiones de construcción que se aparten en puntos faltos de entidad del presente Texto Ordenado de Normas de Edificación.
Cuando la excepción se refiera a áreas, alturas o retiros, deberá ser debidamente fundamentada por el gestionante, contar con los informes técnicos respectivos, la opinión favorable del Intendente y pasar a la Junta Departamental, requiriéndose para la anuencia de este Órgano una Mayoría otorgada por 3/5 de votos del total de sus integrantes.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 21 |
| Dto.Jta.Dep. 3799/2005 de 2005-07-05 00:00:00 | Artículo 1 |
| Dto.Jta.Dep. 3857 de 2009-11-17 00:00:00 | Artículo 1 |
Resolución. Habrá una resolución expresa del órgano competente, en la que se procederá a la concesión o denegación del permiso solicitado. Esta resolución se notificará de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Actuación Administrativa.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 22 |
Características constructivas. La Intendencia podrá denegar las solicitudes, cuando por sus características constructivas, forma, materiales, volumen o destino declarado o presuntivo, las obras no estén de acuerdo al carácter residencial, a la jerarquía o a los requerimientos urbanísticos de la zona donde se implantan. Asimismo podrá paralizar los trabajos de una obra que hubiera sido autorizada, sin perjuicio de las medidas o sanciones que correspondan, si constatare en el proceso de ejecución de la misma, un cambio en cualquiera de los aspectos señalados anteriormente que contraviniese el carácter de la zona.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 23 |
Carpeta de planos. Autorizada la ejecución de un proyecto por la Intendencia, se hará entrega al interesado de una carpeta de planos debidamente sellada previo pago de los derechos o recargos que le correspondan. Recién entonces podrá darse comienzo a las obras, no admitiéndose la ejecución de cimentaciones o excavaciones sin este requisito previo, salvo las obras que tengan autorizado el inicio anticipado. La carpeta de planos aprobados se hallará en la obra durante toda la construcción. Si por razones especiales debieran ser retirados temporariamente, los mismos podrán sustituirse hasta por un máximo de 6 días corridos, por copias autenticadas por el técnico responsable, con el rótulo: "Es copia auténtica del Permiso de Construcción, N° ...." y la fecha en la que se realizó la sustitución transitoria.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 24 |
Cartel de obra. Será obligatorio instalar y mantener por parte del gestionante en la obra, mientras dure la construcción, un cartel de por lo menos un metro cuadrado en el que figure:
- Número de expediente o permiso;
- Número de Resolución aprobatoria y fecha;
- Nombre del técnico y número de registro en la Intendencia;
- Nombre del constructor y número de registro en la Intendencia, cuando corresponda.
Se podrán colocar otros carteles en los que figuren colaboradores, asesores, promotores, vendedores, etc., quienes no podrán acompañar los nombres con títulos no válidos en el territorio nacional. Estos nombres no podrán estar destacados respecto al nombre del técnico y sus colaboradores, tanto por su tamaño, tipo de letra, color, características o ubicación dentro del cartel.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 25 |
Vigencia. Los permisos para edificación tendrán vigencia en tanto se realice la acción amparada por las mismas y de acuerdo con las prescripciones que integran su contenido.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 26 |
Supuestos de caducidad. Los permisos caducarán cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando no se hubiera iniciado la ejecución de las acciones amparadas por los mismos en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de la resolución que lo autoriza;
b) Cuando dichas acciones fueran interrumpidas durante un período superior a seis meses;
c) Cuando habiéndose otorgado una prórroga anterior, no se cumpliera el plazo acordado;
Las respuestas a las consultas caducarán cuando transcurran seis meses de la fecha de la resolución que las autoriza.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 27 |
Prórroga. En los supuestos a y b del artículo anterior se podrá solicitar prórroga de la vigencia del permiso otorgado, por una sola vez y por causa justificada. El plazo de prórroga no podrá superar los seis meses.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 28 |
Caducidad. La caducidad se producirá por el mero transcurso de los plazos señalados, aumentados con la prórroga que hubiera sido concedida.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 29 |
Acciones posteriores. Las actuaciones que se realicen una vez operada la caducidad, salvo los trabajos de seguridad y mantenimiento, se considerarán como no autorizados, dando lugar a las responsabilidades correspondientes.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 30 |
Reválida. Luego de operada la caducidad, para iniciar la construcción o reiniciarla, se deberá solicitar la rehabilitación del permiso caduco y abonar el 35% (treinta y cinco por ciento) de las tasas que le correspondan al proyecto. En todos los casos, esta actuación se considerará como nueva petición a los efectos de la fecha de presentación y régimen aplicable. La misma se otorgará cuando no hubiera cambiado la normativa o las circunstancias que motivaron su concesión.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 31 |
Modificaciones sustanciales. Luego de aprobado el permiso, si se decidiera introducir modificaciones que lo cambien sustancialmente o ampliaciones que superen el 20 % del área original, se exigirá la presentación de una nueva solicitud de permiso, no pudiéndose iniciar las obras hasta tanto no se cuente con la aprobación del mismo. A los efectos del cobro de las tasas, la nueva solicitud se considerará como una reforma y ampliación del permiso aprobado inconcluso. Cuando se desista de un permiso vigente, presentándose uno nuevo que lo modifique sustancialmente, por el área ya presentada sólo se abonará el 35% (treinta y cinco por ciento) de las tasas correspondientes.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 32 |
| CAPÍTULO IV | Habilitación Final de Obras |
| SECC. ÚNICA |
Objeto. La habilitación final tiene por objeto autorizar la puesta en uso de los edificios o locales, previa constatación de que han sido ejecutados de conformidad con el proyecto y condiciones en que los permisos fueron concedidos y que se encuentran debidamente terminados y aptos para su destino específico. Deberá ser solicitada por el técnico responsable de la dirección de obra, quien efectuará una declaración jurada en ese sentido.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 33 |
Prohibición de uso. Ningún edificio construido o ampliado con destino habitacional, comercial o industrial podrá ser utilizado sin antes haber sido concedida la habilitación final de obras correspondiente.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 34 |
Plazo para solicitud. Si se constatare la terminación de la obra, se procederá a notificar al técnico que debe solicitar el correspondiente certificado de habilitación final de obras, otorgándole en tal sentido un plazo de un mes. De no procederse en consecuencia en dicho plazo, la Intendencia dejará las debidas constancias en el expediente y pasará los antecedentes a la Dirección de Catastro Municipal a los fines del aforo pertinente, sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan a técnico y propietario.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 35 |
Cese de responsabilidad. Cuando el técnico entienda que la obra ha sido terminada y se encuentre en condiciones de ser habilitada, deberá presentarse ante la Intendencia dando cuenta de tal situación y aclarando cual es el motivo por el cual no solicita el certificado de final de obras. Asimismo, y a efectos de salvar su responsabilidad, hará saber al propietario de la obra que no podrá ocuparse el edificio hasta tanto no sea autorizada dicha ocupación por parte de la Intendencia, haciendo llegar un duplicado de dicha nota a la Dirección de Control Edilicio.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 36 |
Habilitación parcial. Podrán concederse habilitaciones parciales a aquellos edificios en los cuales se hayan previsto locales comerciales o varias unidades habitacionales, siempre que la zona habilitada sea funcionalmente autónoma y quede totalmente aislada del resto de la obra, debiéndose adoptar en cada caso todas las medidas de seguridad que correspondan.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 37 |
Modificaciones de obra. Toda edificación, que cuente con permiso de construcción aprobado y se adecue en todo a la normativa vigente, podrá redistribuir su espacio interior y regularizarlo mediante planos de ajuste de obra, antes de solicitarse el certificado de habilitación final. Por este concepto no se abonarán tasas ni recargos.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 38 |
Ampliaciones de obra. Si se trata de ampliaciones al permiso original, éstas deberán también ser regularizadas antes de la tramitación del certificado de habilitación final de obras y no serán pasibles de sanciones o recargos siempre que las mismas respeten en un todo la presente Ordenanza y no superen el 20% del área del permiso original. Por el área que se agregue a la aprobada originariamente, se deberá abonar el complemento de las tasas que corresponda.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 39 |
| CAPÍTULO V | Tasas |
| SECC. ÚNICA |
Categoría. La categoría de la vivienda o local se asignará en función del área total edificada, luego de concluidas las obras cuyo permiso se solicita, con las excepciones que se establecen en el artículo siguiente.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 40 |
Fictos unitarios. Fíjanse los siguientes fictos por metro cuadrado para la determinación del monto imponible en las solicitudes de permiso de edificación incluidas las obras sanitarias:
1) Viviendas individuales:
Categoría Área Ficto por m2
A) Económicas hasta 100 m2. $487*
B) Medianas entre 101 y 150 m2. $773*
C) Confortables entre 151 y 200 m2. $965*
D) Suntuosas entre 201 y 300 m2. $1.551*
E) Grandes residencias, incluida área de piscina. $2.126*
2) Bloques o conjunto de bloques:
Se tipificarán como categoría B, excepto cuando haya una o más unidades que sobrepasen los cien metros cuadrados de área o posean más de dos baños, en cuyo caso se aplicará el ficto de categoría C a toda la obra.
3) Edificios exclusivamente para industrias o comercios:
A) Sencillos hasta 100 m2. $385*
B) Medianos entre 101 y 300 m2. $579*
C) Confortables más de 301 m2. $773*
D) Hoteles, restaurantes y otros establecimientos gastronómicos $873*
E) Salas de espectáculos $965*
4) Conjuntos de locales comerciales:
Se aplicarán los fictos precedentes según el área del conjunto.
5) Otros: Tinglados, galpones, demoliciones y canchas abiertas: $194*
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 41 |
Observación: Ver Resolución Intendente Departamental 2418/1998 de 7 de Agosto de 1998 artículos 13 y 14. Tasas vigentes al 8/9/1998. Ver VALORES ACTUALIZADOS.
Área imponible. Para viviendas, industrias y comercios el área imponible se obtendrá sumando el total de metros cuadrados a construir, ampliar y regularizar más la mitad del área a reformar.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 42 |
Monto imponible. El valor ficto de la obra, surgirá de multiplicar el o las áreas imponibles por el o los fictos unitarios que correspondan. A ese monto se le agregará el valor de los tinglados, galpones, canchas abiertas y demoliciones a realizar, calculado como el producto de su área por el ficto unitario respectivo.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 43 |
Alícuota. Por cada gestión de demolición, reforma, regularización, ampliación u obra nueva se practicará en el momento de presentación una única liquidación de tasas de edificación consistente en la aplicación de una alícuota del 4% (cuatro por ciento) sobre el monto imponible, calculado de acuerdo al artículo precedente.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 44 |
Cambio de aberturas o techos. Cuando la reforma consista exclusivamente en sustitución de techos o en cambio, apertura o cierre de aberturas se cobrará:
- Techos: $ 194* por cada 10 mts. cuadrados o fracción.
- Aberturas: $ 194* por cada puerta, ventana o portón.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 45 |
Observación: Ver Resolución Intendente Departamental 2418/1998 de 7 de Agosto de 1998 artículos 13 y 14. Tasas vigentes al 8/9/1998. Ver valores actualizados.
Barreras. La ocupación de las aceras con barreras, abonará $ 194 por cada 10 mts. de frente o fracción y por cada treinta días. Esta tasa se duplicará cuando la barrera ocupe parte de la calzada.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 46 |
Consultas. Cuando se gestionen solicitudes en carácter de consulta referentes a la viabilidad de un proyecto de construcción, se abonará el 10% de las tasas de edificación como cuota parte del pago del permiso de construcción definitivo.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 47 |
Viviendas económicas. Los trámites de construcción de viviendas económicas, cuya área no supere los noventa metros cuadrados y sean construidas de acuerdo con los planos tipo suministrados por la Intendencia, en un terreno ubicado en zona apta, estarán eximidos de todo tributo municipal, excepto el costo de los planos que fije el Ejecutivo Comunal.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 48 |
Observación: Tasas vigentes al 8/9/1998. Ver valores actualizados.
Regularizaciones de sanitaria. Cuando se trate de regularizaciones exclusivamente de obras sanitarias, se cobrará por cada baño, cocina o servicio higiénico que se incorpore o modifique, el equivalente al ficto de un metro cuadrado de construcción de la categoría que corresponda a la vivienda o local.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 49 |
Conexión a colector. Por las conexiones a colector se cobrará, por cada unidad habitacional, una tasa única equivalente al ficto de un metro cuadrado de construcción de la categoría que corresponda a la vivienda o local.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 50 |
Otros tributos. Al monto de tasas de edificación obtenido de acuerdo a los artículos precedentes, sólo se le agregará el valor del derecho de expedición y el 2% (dos por ciento) de timbre municipal.- Por estos actos gravados no se cobrará reposición de timbres y sellados, ni ningún otro tributo municipal.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 51 |
Observación: Tasas vigentes al 8/9/1998. Ver valores actualizados.
Registro de constructores, empresas de demolición y sanitarios. Fíjase en $ 965 (novecientos sesenta y cinco pesos) anuales el derecho de inscripción en el registro de constructores y empresas de demolición de la Intendencia Municipal y en $ 385 (trescientos ochenta y cinco pesos) anuales el de instaladores sanitarios.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 52 |
Los valores de las tasas y fictos del presente capítulo son los vigentes desde el 01/09/98 y se actualizarán por la Intendencia Municipal en el mismo porcentaje que se incrementen los salarios de sus funcionarios y en las mismas oportunidades. (Valores fijados por las Res. 2827 y 2828 /998 del 8/9/98 con vigencia desde el 1/9/98 y hasta el 31/12/98)
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 53 |
Observación: Valores fijados por Resolución Intendente Departamental 2827/1198 y 2828/1998 con vigencia desde el 1 de Setiembre de 1998 al 31 de Diciembre de 1998.
| CAPÍTULO VI | Sanciones |
| SECC. ÚNICA |
A propietarios. El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza y su reglamentación, dará motivo a la aplicación de sanciones a los propietarios, equivalentes a recargos de tasas que podrán ser de hasta 10 veces el monto de las mismas según la gravedad de las infracciones"
No se abonarán recargos de tasas por aquellas construcciones que se regularicen en cumplimiento de las reglamentaciones en vigencia y cuya antigüedad sea mayor a 10 años.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 54 |
| Dto.Jta.Dep. 3796 de 2005-03-29 00:00:00 | Artículo 1 |
A Técnicos y Constructores. Las omisiones, infracciones o falsas declaraciones juradas de los técnicos, instaladores y constructores, podrán ser sancionadas con recargos equivalentes de hasta diez veces las tasas de construcción y con suspensión temporal de su actuación en el Municipio de hasta tres años según la gravedad de la falta, la que se anotará a sus efectos en los registros correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.-
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 55 |
Observación: Ver Resolución Intendente Departamental 2418/1998 de 7 de Agosto de 1998 artículo 12.
Reincidencia. La reincidencia se considerará circunstancia especialmente agravante de la responsabilidad, respecto de los constructores, instaladores sanitarios y técnicos de las obras.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 56 |
Cálculo de recargos. Los recargos serán notificados al interesado y se abonarán al valor de las tasas vigentes el día en que se realice el pago.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 57 |
Sanciones impagas. Las sanciones impagas se incluirán en el recibo de Contribución Inmobiliaria del padrón respectivo y estarán sujetas al recargo por mora que se aplique a ese tributo.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 58 |
Defectos de construcción. Cuando en las obras se detecten defectos o vicios de construcción que impliquen riesgo, podrá disponerse su reconstrucción, apuntalamiento o adopción de medidas de seguridad con cargo al gestionante, recurriendo si es necesario a la fuerza pública, sin perjuicio de las sanciones indicadas en artículos precedentes.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 59 |
Detención de la obra. Si la construcción no está autorizada, no se ajusta al proyecto aprobado o si se constatare la infracción a cualquiera de las disposiciones de la Ordenanza o a las resoluciones del expediente, se dispondrá la detención de las obras.- Asimismo se podrán paralizar los trabajos de una obra que hubiere sido autorizada, si se constatare en el proceso de ejecución de la misma un cambio en las características constructivas, forma, materiales, volumen o destino declarado o presuntivo que contraviniese el carácter urbanístico de la zona.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 60 |
Detención no acatada. Si la detención de obras no fuera acatada, se aplicarán al propietario los recargos máximos de tasas, sin perjuicio de la intervención policial u otros procedimientos que se entiendan pertinentes y que podrán llegar hasta la demolición de la obra en infracción, la que será dispuesta por el Ejecutivo Comunal y ejecutada por los servicios respectivos, sin perjuicio de los recursos administrativos a que hubiere lugar.- En caso que eso suceda el técnico también será sancionado, a menos que dentro de las setenta y dos horas de producido el desacato, se presente en la Dirección de Control Edilicio dejando constancia en el expediente de tal situación.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 61 |
Impuesto a la edificación inapropiada. El impuesto a la Edificación Inapropiada se configura cuando existen construcciones en inmuebles ubicados en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados, que se hubieren construido sin permiso municipal o, de cualquier forma, se encuentren en contravención a la Ordenanza General de Construcciones, modificativas y complementarias.- La cuantía del impuesto será de un quinto anual y acumulativo del monto del impuesto de Contribución Inmobiliaria y se cobrará conjuntamente con el referido tributo-. Constituyen también edificación inapropiada, aquellas obras en construcción iniciadas y posteriormente detenidas por un plazo Mayor de seis meses.- Para estos casos, la cuantía del impuesto no será inferior al doble de lo que le hubiera correspondido abonar a ese padrón por concepto de impuesto al baldío.
El cese del tributo se realizará de oficio, cuando se regularice la situación de la construcción.- Previo a la aplicación de este gravamen, se incorporarán las mejoras en situación irregular a los efectos de calcular el nuevo aforo.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 62 |
Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, se le aplicará el Impuesto a la Edificación Inapropiada a los inmuebles ubicados en áreas urbanas o suburbanas, cuando produzca impactos negativos en la zona en la que se ubica o a sus vecinos.
Se entienden por impactos negativos los que producen las edificaciones que:
a) están en situación ruinosa, se encuentran deterioradas, siendo visibles desde los espacios públicos o desde los inmuebles vecinos, con problemas de mantenimiento en revoques, revestimientos, pinturas; muestren carpinterías o cortinas exteriores rotas o caídas , pavimentos exteriores en mal estado, etc;
b) sus jardines y espacios exteriores se encuentran en estado de abandono, con vegetación descontrolada y/o utilizados para depósitos de elementos incompatibles con la zona;
c) no están en condiciones higiénicas, presentan un ambiente propicio para el desarrollo de alimañas o vectores por contener basura o elementos que despiden olores molestos;
d) son usadas para actividades diferentes a las que le fueron autorizadas cuando fueron habilitadas. El impacto negativo se deberá establecer mediante informe técnico fundado en la materia.
La cuantía del impuesto a aplicarse a los inmuebles comprendidos en los literales precedentes será el equivalente al monto del importe anual de la Contribución Inmobiliaria y acumulativo al mismo en: Sector 1 Punta Del Este, Sector 3 Balneario, Sector 4 Aparicio Saravia y Región La Barra José Ignacio. En el resto del departamento será del 50% del monto del importe anual del impuesto de Contribución Inmobiliaria y acumulativo al mismo.
En caso de verificarse simultáneamente más de una de las causales que generan dicho tributo se aplicará el valor correspondiente de mayor cuantía.
El cese del tributo se realizará de oficio cuando se regularice la situación de las edificaciones.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 4036/2021 de 2021-07-15 00:00:00 | Artículo 93 |
| CAPÍTULO VII | Permiso de Construcción Autogestionado. |
| SECC. ÚNICA |
Habilítase al Ejecutivo Departamental a instrumentar un procedimiento de gestión de permiso de construcción autogestionado.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 00:00:00 | Artículo 47 |
Entiéndase como "permiso de construcción autogestionado" al acto administrativo dictado mediante el procedimiento establecido por el Ejecutivo Departamental para la simplificación de permisos de construcción y/o reformas y de sus instalaciones sanitarias, en aquellos casos que no requiera análisis de excepción a la normativa vigente y se ajuste a las siguientes disposiciones.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 00:00:00 | Artículo 48 |
Se podrá tramitar el permiso de construcción autogestionado para vivienda en las categorías A y B (hasta 150m²) en régimen común o de propiedad horizontal por Ley Nº 10751.
Asimismo, el Intendente podrá incluir viviendas de categoría C, para el mencionado trámite, con el límite de las exclusiones contenidas en el artículo 50 de la presente.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 00:00:00 | Artículo 49 |
Quedan excluidas las siguientes gestiones:
A) locales comerciales;
B) residencias ubicadas dentro de las urbanizaciones en propiedad horizontal por Ley Nº 17292;
C) padrones cautelados;
D) padrones categorizados como de "fragilidad ecosistémica";
E) obras que requieran Autorización Ambiental Previa del Ministerio de Ambiente (Decreto del Poder Ejecutivo Nº 349/2005);
F) cuando a juicio de la Intendencia existan razones técnicas fundadas que impidan aplicar este procedimiento.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 00:00:00 | Artículo 50 |
El titular y el técnico responsable, mediante declaración jurada, completarán los datos del formulario de solicitud, aceptarán el procedimiento de permiso de construcción autogestionado y aportarán la documentación requerida.
Se deberá declarar genéricamente que se cumple con la normativa vigente y específicamente que las construcciones e instalaciones sanitarias, cumplen con los parámetros urbanísticos y con las condiciones de salud, higiene y habitabilidad.
Esta declaración se realizará al amparo del artículo 239 del Código Penal y tendrá las consecuencias allí establecidas, sin perjuicio de otras sanciones específicas que correspondan.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 00:00:00 | Artículo 51 |
Presentada la documentación requerida por la vía establecida en la reglamentación y acreditado el pago, la Intendencia procederá a aprobar el permiso de construcción, emitiéndose de forma automática.
El mismo se otorgará en virtud de lo declarado por el titular y el técnico interviniente bajo sus responsabilidades.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 00:00:00 | Artículo 52 |
El Ejecutivo Departamental, por las unidades funcionales competentes en la materia, se reserva la facultad de someter a control y estudio los permisos de construcción autogestionados, incluyendo la realización de inspecciones de oficio.
En caso de verificar incumplimiento en la normativa la Intendencia podrá revocar el permiso de construcción autogestionado por razones de legitimidad.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 00:00:00 | Artículo 53 |
Será de aplicación a las gestiones de permiso de construcción autogestionado las sanciones previstas en el artículo 54 del Decreto Departamental N.º 3718/1997, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Departamental N.º 3796/2005, en los artículos 55 a 62 del Decreto Departamental N.º 3718/1997 y en el artículo 93 del Decreto Departamental N.º 4036/2021, según corresponda.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 00:00:00 | Artículo 54 |
Facúltase al Ejecutivo Departamental la reglamentación de las disposiciones precedentes referidas al permiso de construcción autogestionado.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 4114/2025 de 2025-12-02 00:00:00 | Artículo 55 |
| TÍTULO II | Higiene de la Vivienda y Accesibilidad |
| CAPÍTULO I | Aplicación de las Normas |
| SECC. ÚNICA |
Construcciones nuevas. Los edificios que se construyan deberán ceñirse estrictamente a las condiciones de esta Ordenanza.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 63 |
Reformas y ampliaciones. Queda prohibida toda obra de reforma, refacción o ampliación que aumente las deficiencias, que con respecto a esta Ordenanza puedan presentar las construcciones existentes.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 64 |
| CAPÍTULO II | Exigencias de Iluminación y Aireación |
| SECC. ÚNICA |
Patios y patiecillos. Se consideran patios, los utilizables para la iluminación y ventilación de los locales de habitación, tales como: dormitorios, comedores, y lugares de estar y de trabajo.- Se consideran patiecillos o pozos de aire y luz, los utilizables para la iluminación y aireación de cocinas, baños, escaleras, depósitos y todos aquellos locales no habitables.
Los patios o patiecillos no podrán ocuparse con ninguna construcción o elemento mecánico de carácter permanente o temporal que altere o impida la libre función de ventilación y aireación de dichas áreas.-
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 65 |
Dimensiones mínimas. Las dimensiones mínimas de los patios y pozos de aire y luz, estarán determinadas por las siguientes fórmulas:
- siendo: Sm = superficie mínima;
Lm = lado mínimo;
a = altura del patio o patiecillo medida desde el piso del local más bajo a ventilar e iluminar, hasta el pretil inclusive.
Patios: Sm = 3a / 2
Lm = (a /10) + 2 cuando "a" sea menor o igual a 20mts.
Lm = a / 5 cuando "a" sea Mayor de 20 mts.
Patiecillos: Sm = 3a / 4
Lm = (a /20) + 1.50 cuando "a" sea menor o igual a 20mts.
Lm = a / 8 cuando "a" sea Mayor de 20 mts.
Las superficies y anchos establecidos precedentemente, deberán tener dichas medidas como mínimo en toda la altura en que sirven para ventilar e iluminar los locales.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 66 |
Determinación de la altura. Cuando los lados sean de diferentes alturas, "a" será el promedio de las dos alturas Mayores, siempre que el lado más alto sea inferior a un cuarto del perímetro del patio. En caso contrario, "a" será la Mayor altura.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 67 |
Divisorias. Los edificios que total o parcialmente se construyan separados de las divisorias, deberán distar de ésta un metro como mínimo, no pudiendo tener aberturas a estos espacios.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 69 |
Patios contiguos. Cuando los patios de dos o más casas contiguas, se correspondan formando un sólo espacio libre y siempre que la altura de los muros divisorios de la planta baja no exceda de 3 mts., contados desde el patio que tenga el nivel más alto, se determinará la superficie haciendo abstracción de los muros divisorios.- En este caso, la superficie en conjunto de los patios será igual a una vez y media de la que correspondería si se tratase de un sólo edificio.- La permanencia de esta circunstancia de comunidad, se hará asegurar por convenio entre los propietarios, por escritura pública con la intervención de la autoridad municipal, constituyéndose una servidumbre recíproca.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 70 |
Prohibición. Las áreas y lados mínimos de los patios y patiecillos no podrán ser disminuidos por nuevas construcciones.- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) División con muros o tabiques de hasta 2,20 mts. de altura desde el piso del patio, cuando las áreas y lados mínimos resultantes, fueren superiores a los que corresponden para una sola planta;
b) Escaleras de un ancho de 55 cms., siempre que sean sin contrahuella y con barandas caladas;
c) Salientes de losas y antepechos, siempre que no excedan de 10 cms. Del plomo de los muros del patio y la colocación de las cañerías de instalaciones sanitarias.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 71 |
Superficie de los vanos. Todos los locales de habitación y trabajo, deberán recibir aire y luz directamente de las calles, patios u otros espacios libres por medio de ventanas o puertas, cuyas superficies no sean inferiores a 1/10 (un décimo) del área de los pisos respectivos.- Cuando estos locales reciban aire y luz directa a través de logias, pórticos, porches, etc., las superficies de los vanos serán de 1/6 de la superficie del piso del local que sirvan. La profundidad de las logias, pórticos, porches, no podrá exceder de la altura de los mismos.
Se exceptúan los locales secundarios tales como: despensas, toilettes (sin inodoros ni orinales), vestuarios, armarios, pequeños depósitos y cualquier otro local semejante y de reducidas dimensiones.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 72 |
Locales de habitación. Los locales de habitación no podrán tener sus vanos de aire y luz con sus antepechos por encima de 1,50 mts.. Se prohíbe la iluminación y ventilación por claraboyas o banderolas para dichos locales.- Todos los locales que puedan considerarse habitables por sus dimensiones y ubicación, deberán estar iluminados y aireados en las condiciones mínimas que se exige para los locales habitables.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 73 |
Cocinas. Las cocinas, kitchenettes y muebles cocina deberán tener una ventana cuya superficie no sea inferior a los 40 dm2.. Podrán ventilarse las cocinas por conductos de 30 x 30 cms. o 20 x 20 cms. si tienen circulación de aire forzada, disponiéndose un ducto por cada cocina. Es posible también utilizar un ducto principal, exclusivo para ventilación de cocinas, que a modo de colector, reciba los conductos individuales de cada cocina. La longitud vertical de un conducto individual antes de conectarse al colector común será de 2,40 mts.. La sección de este ducto colector común será de 30 x 60 cms. o 20 x 40 cms. si tiene circulación de aire forzada. Se exigirán 5 renovaciones del volumen de aire por hora.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 74 |
Baños. La ventilación individual de baños por conducto será como mínimo de 20 x 20 cms.. Luego de un recorrido vertical individual de 2,40 mts., se podrá conectar a un colector, exclusivo para la ventilación de baños, común de 20 x 40 cms., siempre que su extremo superior sea abierto en sus cuatro lados, tenga la misma área del ducto y sobrepase 1,20 mts. la azotea más alta, en una zona circular de radio 2,50 mts.. En el caso de azoteas transitables dicha altura será de 2 mts. como mínimo. Cuando se trate de baños colectivos, la superficie del ducto deberá incrementarse proporcionalmente al número de inodoros o duchas.
Los ductos que se organicen adosados a muros medianeros, a inmuebles de Mayor altura que los levantados en los predios vecinos, podrán mantenerse abiertos en el lado correspondiente al muro medianero. En este caso se organizará igualmente en la azotea del inmueble en cuestión, el trozo de ducto por encima del nivel de su azotea establecido en las características precedentes.- Los ductos de cañerías sanitarias deberán tener un área mínima de 50 dm2. y un lado mínimo de 60 cms.. En caso de ser utilizada para la ventilación de los locales, deberá ser aumentada su sección manteniendo los 50 dm2. libres de la sección de cañerías.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 75 |
Ductos horizontales. Los baños y cocinas pueden ser ventilados por ductos horizontales, con pendientes menores de 30º, de las secciones indicadas hasta un desarrollo de 1,50 mts. Pudiéndose incrementar hasta 6 mts. si cuentan con ventilación forzada de cinco renovaciones del volumen de aire por hora.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 76 |
Ventanas. Todas las ventanas deberán ser movibles por lo menos en un setenta y cinco por ciento (75%) de la superficie mínima del vano requerido por el local. Las ventanas de las cocinas y baños serán totalmente movibles en su superficie mínima.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 77 |
| CAPÍTULO III | Exigencias sobre Locales |
| SECC. ÚNICA |
Superficies mínimas. La superficie edificada mínima, incluyendo muros divisorios y muros exteriores, será:
- Unidades habitacionales: 32 m2.
- Galerías comerciales: el 40% del área destinada a locales deberá estar formada por unidades de 28 m2, el 30% de 14m2 y el 30% restante de 7 m2, con un ancho mínimo de 2.50 mts.
- Locales destinados a escritorios: 28 m2.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 78 |
Locales destinados a habitación. Toda vivienda deberá tener como mínimo un ambiente de doce metros cuadrados, cuyos lados no podrán ser inferiores de 2,80 mts.. Si una vivienda tuviera una sola habitación destinada a dormitorio, ésta no podrá tener ningún lado menor de 2,50 mts. ni ser su área inferior a 10 m2.
En el caso de más de una habitación destinada a dormitorio, una de ellas cumplirá con el requisito anterior y las restantes no podrán tener ningún lado menor de 2 mts., ni su área ser inferior a 7 m2.; excepto cuando existan más de dos habitaciones destinadas a dormitorio, en cuyo caso una de ellas podrá tener un lado no menor de 1,80 mts. y un área mínima de 6 m2.
Los restantes locales destinados a habitación tendrán no menos de 2 mts. de lado en cualquier dirección. La altura mínima de estos locales será de 2,40 mts.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 79 |
Cocinas. Las cocinas serán obligatorias en toda casa habitación y su altura mínima será 2.20 mts. Cuando forme un local aislado de los demás locales deberá tener 4 m2. de superficie mínima y 1.60 mts. de lado mínimo en cualquier sentido. Cuando uno de los lados esté abierto totalmente hacia otro ambiente habitable, podrá tener hasta un mínimo de 3 m2 con un lado mínimo de 1.40 mts.
En caso de que la unidad de habitación se proyecte con mueble cocina, éste podrá estar comprendido en un espacio cuya superficie mínima sea de 1.50 m2. y un lado mínimo de 60 cms. y siempre que cumpla las siguientes condiciones:
a) Uno de sus lados Mayores se abrirá totalmente a otro ambiente de modo que asegure una aireación efectiva.
b) Ventile al exterior o tenga un ducto destinado exclusivamente a la cocina. Se deberá cumplir con lo establecido en los Artículos 102º) a 105º) del Cápitulo V Accesibilidad.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 80 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 1 |
Baños. El cuarto de baño será obligatorio en toda casa habitación y deberá tener instalado lavabo, ducha e inodoro. Sus dimensiones mínimas serán: altura de 2,20 mts., lado mínimo 1.20 mts. y superficie 3 m2.. Si en una vivienda hubiera más de un cuarto de baño con dichas instalaciones, podrá admitirse otro con 2 m2. de superficie mínima y un metro de lado mínimo.
Otros locales con instalación de lavabo e inodoro o lavabo y ducha o ducha e inodoro, podrán tener un área mínima de 1,40 mts. cuadrados y un lado mínimo de un metro, con la altura mínima de 2,20 m.
Se deberá cumplir con lo establecido en los Artículos 102º a 105º del Capítulo V Accesibilidad.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 81 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 1 |
Corredores, pasajes y galerías. En cualquier tipo de edificio los ambientes secundarios como halls, corredores y en general los locales destinados a tránsito, tendrán 2,20 mts. de altura mínima.- El ancho mínimo será:
- Corredores, pasillos o circulaciones interiores: un metro;
- Vestíbulos o pasajes de entrada de casas unifamiliares: 1,20 mts.;
- Circulaciones horizontales comunes en casas colectivas: 1,20 mts. hasta cuatro apartamentos y 1,40 mts. más de cuatro apartamentos.
Las puertas de uso común que se coloquen en cualquier parte del desarrollo de corredores o galerías, de edificios multirresidenciales, deberán tener un ancho mínimo de: 90 cms. para corredores de 1,20 mts. de ancho y 1,05 mts. para corredores de Mayor ancho.
Los pasajes, corredores y galerías, estarán iluminados cada 15 mts. como máximo, por medio de patio o caja de escalera bien iluminada.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 82 |
Escritorios , locales de trabajo y conjuntos comerciales.
Los escritorios y locales de trabajo cuando cuenten con 25 o más empleados, operarios o funcionarios permanentes en el local, los locales de trabajo y los complementarios a éstos, tales como comedor, deben ser accesibles.
En todas las galerías comerciales y escritorios, el lado mínimo de los locales se fija en 2,50 mts.. La altura mínima de los locales comerciales será de 3mts. y la de los escritorios u oficinas de 2,40 mts. Todas las unidades deben tener un itinerario accesible que vincule su acceso con un ambiente accesible y un servicio higiénico convertible.
Los edificios destinados a estos fines deberán tener servicios higiénicos. Estos podrán estar dispuestos a razón de uno por cada unidad locativa o agrupados en baterías, a razón de una por sexo y por cada piso, como mínimo, debiendo disponerse en cada una de un inodoro y un lavatorio cada tres locales a los que sirvan. En cada batería, por lo menos un servicio higiénico, vestuario y ducha deberá ser accesible. En caso de que las baterías no cuenten con el baño accesible o se trate de baños individuales por cada local, deberá preverse un servicio higiénico, vestuario y ducha accesible y no identificado por sexo.
Cuando se trate de baños individuales para cada local, aquellos tendrán una superficie mínima de 1,20 m2. con un lado mínimo de 80 cms. y la altura mínima de 2,20 mts.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 83 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 1 |
Altura de locales. Las alturas establecidas en los artículos precedentes serán promediales para locales con techos inclinados, con una medida mínima de 2 mts. para pendientes menores de 45 grados y 1,50 mts. para pendientes mayores.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 84 |
Locales gastronómicos o de esparcimiento.
Los locales comerciales destinados a confiterías, bares, restaurantes, boites, salas de entretenimientos u otro destino similar, deberán contar con un servicio higiénico para cada sexo, con instalaciones de dos lavatorios y dos inodoros para cada uno de ellos como mínimo. La Dirección de Control Edilicio dado el carácter o volumen del local comercial de que se trate, podrá exigir la cantidad y tipo de aparatos que estime conveniente. En cada batería, por lo menos un servicio higiénico deberá ser accesible. En su defecto, deberá preverse un tercer servicio higiénico, accesible y no identificado por sexo.
Los servicios higiénicos deben estar señalizados.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 85 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 1 |
Muros. Los muros separativos entre unidades, incluidos los exteriores, cuando sean macizos o cuando estén formados por piezas que aseguren un porcentaje de huecos menor del 40% deberán tener un espesor mínimo de:
- 20 cms. en las unidades de propiedad horizontal o propiedad común.
- 15 cms. en locales comerciales.
En los restantes casos el espesor mínimo será:
- 25 cms. en las unidades de propiedad horizontal o propiedad común;
- 20 cms. en locales comerciales.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 86 |
Entrepisos. Para los entrepisos separativos de unidades en propiedad horizontal o régimen común, se exigirán 20 cms. en caso de ser macizos o 25 cms. en el caso de que tengan elementos huecos. Los entrepisos y techados de los edificios en propiedad horizontal deberán construirse con material incombustible.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 87 |
Ángulos entre muros. Los ángulos que formen paramentos interiores de las habitaciones, no podrán ser menores de 80 grados. Los muros que formen los ángulos menores, se ajustarán a las condiciones requeridas por medio de un chaflán cuyo ancho no sea menor de 30 cms..
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 88 |
Escaleras y rampas. Se ajustarán a las siguientes disposiciones:
a) Las escaleras dispondrán de protecciones que ofrezcan seguridad de circulación a sus usuarios;
b) Las escaleras deberán tener sus escalones con huellas y contrahuellas determinadas por la siguiente fórmula: 2a+b = 64 cms., siendo "a" la altura de cada escalón o contrahuella y "b" la huella (sin sumar el vuelo o saliente);
c) La altura de las contrahuellas no podrá sobrepasar los 18,6 cms.;
d) En las casas colectivas las escaleras tendrán por lo menos un descanso intermedio por cada piso que salven, el que se ubicará como máximo cada 16 contrahuellas. Las huellas de los descansos serán por lo menos del triple de cada escalón;
e) El paso o altura libre de las escaleras en todo su recorrido, no será inferior a 2,10 mts.;
f) El ancho mínimo de las escaleras, será:
- Para casas unifamiliares: 90 cms.
- Casas colectivas sin ascensor: 120 cms.
- Casas colectivas con ascensor: 100 cms.
g) Las escaleras secundarias y las que sirvan solamente a un local habitable podrán tener un ancho mínimo de 70 cms. y escalones con huella no menor de 24 cms. y contrahuella no mayor de 20 cms.;
h) Las escaleras que sirvan altillos, sótanos, despensas, salas de máquina, accesos de azoteas, depósitos, miradores, etc., podrán tener escalones con huellas y contrahuellas de 20 cms. y un ancho mínimo de 55 cms. cuando se hallen entre muros;
i) Las huellas sobre la línea de giro trazada a 50 cms. del limón menor, tendrán el ancho mínimo que indica la fórmula del literal b. El ancho mínimo del escalón en el limón, no será inferior a 15 cms. El proyecto de estas escaleras será acompañado de un detalle a escala 1/20;
j) Se podrán construir escaleras caracol para acceder a altillos, depósitos y otros ambientes secundarios con un ancho mínimo de 55 cms. Como escalera principal en vivienda, deberá tener 90 cms. de ancho, un limón de 15 cms. y a 55 cms. del borde interior de la misma, deberá cumplir con lo establecido en los literales b y c del presente artículo;
k) Las escaleras a la "marinera" sólo podrán usarse para salvar el desnivel entre azoteas o accesos a azoteas no transitables;
l) En edificios colectivos sin servicio de ascensor se prohíben las escaleras curvas, poligonales, compensadas, etc., admitiéndose únicamente escaleras de tramos rectos. Puede suprimirse todo tipo de iluminación natural en las escaleras, si se mantiene sobre el último tramo de las escaleras colectivas, una superficie real de iluminación permanente de un metro cuadrado;
m) Los edificios de habitación colectiva o escritorios, desarrollados en altura y que cuenten con servicios de ascensores ajustados a las normas vigentes, podrán disponer de escaleras (aisladas con muros y puertas corta fuego) iluminadas artificialmente;
n) A las escaleras de casas particulares les bastará con estar en contacto con un local bien iluminado.
ñ) Las rampas se realizarán de acuerdo con la norma técnica UNIT 200 correspondiente a la versión vigente al primer día hábil de enero del año en curso (Instituto Uruguayo de Normas Técnicas).
o) Rodapies, pasamanos y barandas se realizarán de acuerdo con la norma técnica UNIT 200 correspondiente a la versión vigente al primer día hábil de enero del año en curso (Instituto Uruguayo de Normas Técnicas).
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 89 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 1 |
| CAPÍTULO IV | Instalaciones Requeridas |
| SECC. ÚNICA |
a) Todo edificio que se construya en el Departamento y que se destine a cualquier forma de vivienda colectiva o edificio cuyo destino u ocupación sea para uso público en general, deberá disponer de áreas de estacionamiento o garaje según los parámetros correspondientes.
Podrá admitirse que los estacionamientos exigidos se emplacen en otro predio independiente, siempre que los accesos disten menos de 400 mts. En áreas balnearias podrán admitirse distancias superiores, debiendo contar con informe técnico favorable.
Los predios destinados a estacionamiento, no podrán alterar su destino salvo autorización expresa de la Intendencia Departamental, con aprobación de la Junta Departamental, requiriéndose una mayoría de 3/5 del total de votos de sus componentes. Se admitirán múltiples destinos para el predio, previo informe técnico favorable, siempre que no se altere la funcionalidad del estacionamiento, ni los requerimientos mínimos que se establecen en la norma.
La vinculación entre el edificio que se gestiona y los estacionamientos complementarios deberá documentarse notarialmente, se inscribirá en los títulos de ambos predios y constará en planos sellados y en Certificado de Habilitación Final de Obras.
Cada unidad de estacionamiento que responda exclusivamente a la obligatoriedad preceptuada en el Artículo 178º del presente Decreto Departamental, mantendrá una relación biunívoca con una unidad del edificio, indivisible, no pudiendo enajenarse por separado de la misma.
En las áreas balnearias el edificio de estacionamientos deberá habilitarse en conjunto con el que le dio origen, solo en áreas de residencia permanente, el edificio de estacionamientos podrá habilitarse previamente. En ningún caso podrá habilitarse después.
Los estacionamientos se clasificarán en dos tipos:
Tipo A: de 2,50 x 5,00 mts. y
Tipo B: de 2,25 x 4,50 mts.
Cada edificio deberá disponer de por lo menos un 50 % de estacionamientos del Tipo A con calles de circulación de 6 mts. Cuando las calles de circulación sirvan exclusivamente a lugares tipo B, podrán tener 5 mts.
Todos los estacionamientos tendrán acceso directo a las calles de circulación, admitiéndose lugares encerrados por otros lugares de estacionamiento sólo cuando se adjudiquen a la misma unidad, los que computarán como único estacionamiento.
La estructura podrá reducir en algún punto el lado mínimo de estacionamiento y circulación en un 10 %.
En el caso de edificios de apartamentos que se amplíen y que no cuenten con estacionamiento o garaje, o los tengan en cantidad insuficiente, se exigirá estacionamiento o garaje si a criterio de las oficinas técnicas es necesario.
Los accesos a los garajes, en aquellos predios que sean frentistas a más de una vía pública, deberán hacerse por aquella que soporte una menor intensidad de tránsito. Las rampas de acceso podrán tener una pendiente máxima de 15 %.
La altura mínima de los garajes será de 2,40 mts., admitiéndose 2,25 mts. libres debajo del fondo de vigas y puertas. Cuando haya cambio en la pendiente del piso bajo puertas o vigas, la altura mínima libre se medirá a la recta definida por el apoyo de las ruedas, separadas 2,70 mts. entre sí.
Las viviendas de más de 200 m2, deberán contar con área de estacionamiento para dos vehículos.
Queda prohibido utilizar los retiros frontales para los estacionamientos obligatorios.
La Intendencia podrá exigir mayores áreas de estacionamiento, cuando a su juicio, la índole del programa propuesto, por la afluencia de vehículos o de público y la zona en la que se implanta, las requiera para un correcto funcionamiento.
Los locales destinados a estacionamiento, contarán con adecuada ventilación natural o forzada. Cuando sea natural, deberá ser cruzada y se realizará por medio de vanos o ductos, con una superficie mínima igual al 0,5% del área del local, repartida en forma equilibrada. El portón de acceso podrá incluirse en esa área cuando sea calado o de malla. Cuando la ventilación sea forzada, se asegurarán cinco cambios de aire por hora, debiendo indicar en planos las características de los equipos a usar.
En todos los casos se deberá disponer estacionamientos accesibles.
Un estacionamiento accesible es aquel que se complementa con un área de ascenso y descenso libre de obstáculos en toda su dimensión., la que se constituye con un espacio, contiguo al sitio de estacionamiento y al mismo nivel, de 1,10 m de ancho y largo igual al del sitio de estacionamiento.
Las dimensiones y demarcación de los sitios de estacionamiento se deben ajustar a la Normativa Departamental vigente y vincularse a través de un itinerario accesible que permita acceder a diferentes espacios, servicios o equipamientos que cumplan la condición de accesibilidad.
Para el cálculo de estacionamientos accesibles se aplica la siguiente tabla en el porcentaje de sitios grandes y chicos que exige la normativa vigente:
Sitios Sitios accesibles
Hasta 10 1
Entre 11 y 25 2
Entre 26 y 50 3
Entre 51 y 75 4
Entre 76 y 100 5
Entre 101 y 150 6
Entre 151 y 200 7
Entre 201 y 300 8
A partir de 301 1 sitio más cada 100 sitios
En régimen de Propiedad Horizontal el mínimo exigido de sitios accesibles deben ser bienes comunes de uso común.
De existir un estacionamiento de cortesía, éste debe ser accesible.
b) Espacios de detención de vehículos. Para todos los destinos no residenciales se debe disponer de un espacio de detención para ascenso y descenso de personas conforme lo requerido en los Artículos 102º) a 105º) (Capitulo V Accesibilidad).
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 90 |
| Dto.Jta.Dep. 3733/1999 de 1999-10-19 00:00:00 | Artículo 12 |
| Dto.Jta.Dep. 3983/2017 de 2017-11-28 00:00:00 | Artículo 1 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 2 |
Equipos electrógenos. Para los edificios multirresidenciales en altura que se construyan por el régimen de Propiedad Horizontal o por el régimen común, será obligatorio el sistema de energía eléctrica autónoma por medio de equipos electrógenos, que atenderán, como mínimo, los servicios comunes como: pasajes, cajas de escaleras, ascensores, etc.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 91 |
Subestaciones. Cuando fuere necesaria la instalación de una subestación de U.T.E y siempre que por razones de proyecto u otras causas justificadas no pudiere ser ubicada respetando los retiros reglamentarios, podrá tolerarse la ocupación parcial de los retiros laterales o de fondo.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 92 |
Residuos. Todos los edificios multirresidenciales de más de quince unidades, deberán contar con compactador de residuos, lo que será objeto de control por parte de la Dirección de Electromecánica.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 93 |
a) Ascensores y otros dispositivos de accesibilidad de transporte vertical de personas. En los sectores Punta del Este, Balneario de la Región Maldonado, Punta del Este y Sector Aparicio Saravia todo edificio con planta baja y más de dos plantas altas deberá contar con los servicios de un ascensor como mínimo para cada una de las circulaciones verticales que posea. Los edificios con planta baja y más de cuatro plantas altas deberán contar con servicio de dos ascensores como mínimo, por cada una de las circulaciones verticales que posea.
En el resto del Departamento, todo edificio con planta baja y más de 3 plantas altas, deberá contar con los servicios de un ascensor como mínimo por cada una de las circulaciones verticales que posea.
En el caso que por normativa sea obligatoria la colocación de ascensor, dicho itinerario debe ser accesible. Cuando haya una diferencia de nivel entre el espacio urbano inmediato y el espacio de ingreso al ascensor y cuando existan razones técnicas fundamentadas que impidan la construcción de una rampa o un plano inclinado, se debe instalar un dispositivo electromecánico de elevación que vincule esos espacios. Dicho dispositivo debe ubicarse en el interior de la edificación.
b) Si por normativa no es obligatoria la instalación de ascensor, se admite que dicho itinerario sea convertible. Esta convertibilidad refiere a la colocación del dispositivo electromecánico de elevación.
Si el lugar para el futuro ascensor o dispositivo electromecánico de elevación accesible se ubica:
1.- en un espacio interior, debe quedar materializado el ducto para dicho ascensor y el espacio para la colocación del dispositivo electromecánico de elevación y las respectivas canalizaciones para las instalaciones eléctricas u otras instalaciones que puedan requerirse.
2.- en un espacio exterior, se debe poder materializar posteriormente, sin afectar las condiciones de habitabilidad e higiene de la edificación y disponiendo las terminales de conexión para las instalaciones eléctricas u otras que puedan requerirse. Regirán todas las disposiciones sobre ascensores, montacargas y demás instalaciones mecánicas que establezca la Ordenanza vigente sobre Transporte Vertical para el Departamento de Maldonado y su correspondiente reglamentación.
c) Área de rescate:
El área de rescate es obligatoria en todos los niveles de un edificio que no tengan salida directa a un área segura exterior o a la vía pública vinculada mediante un itinerario accesible, cuando:
1.- sean edificios de vivienda u oficina con planta baja, más de tres niveles sobre esta o más de 9 metros de altura medidos desde el nivel de piso de la vereda frente al acceso del edificio hasta el nivel de piso de la parada más alta.
2.- sean edificios de uso no residencial con ingreso de público.
Se debe ubicar en cada nivel contigua al descanso de la caja de escalera colectiva interna o externa, estar aislada del resto del edificio con puerta corta fuego de acuerdo a las disposiciones de la Dirección Nacional de Bomberos, estar señalizada, contar con iluminación de emergencia y otras medidas que permitan garantizar condiciones mínimas de seguridad a las personas hasta que puedan ser asistidas y rescatadas.
Las dimensiones mínimas se deben incrementar un 100% cada 100 personas o fracción.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 94 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 3 |
Portería. Los conjuntos de viviendas de 15 o más unidades, deberán contar con una vivienda adicional de 32 metros cuadrados de área mínima, destinada a portería.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 95 |
Colector.
Todos los programas de bloques deberán presentar, conjuntamente con el permiso de instalaciones sanitarias domiciliarias, la correspondiente solución de conexión a colector, sea éste frentista o no al solar de referencia.- Para ello deberán tenerse en cuenta, las condiciones de proyecto requeridas, consultando previamente a la Intendencia Departamental y a O.S.E.
Todas las obras y costos derivados de la conexión a colector sanitario exigida, serán por cuenta y cargo del propietario del padrón de referencia, debiendo coordinar con la Intendencia Departamental, los tiempos y procedimientos de ejecución de la solución, donde implique afectación de espacios públicos.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 96 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 3 |
Zonas sin saneamiento.
No podrán construirse edificios (hoteles, apartamentos, locales comerciales o escritorios) que cuenten con más de 20 dormitorios o 20 baños en aquellas zonas donde no exista red cloacal de saneamiento, salvo que el propietario obtenga la extensión correspondiente para servir al edificio.
En las localidades o zonas donde no existan obras sanitarias colectivas, podrán construirse edificios con más de 20 dormitorios o baños siempre que se realicen obras sanitarias eficientes, las que deberán ser sometidas al contralor municipal previamente a la autorización del proyecto.
Cuando la Intendencia lo estime necesario, podrá exigir el cumplimiento de estas condiciones a grupos edilicios menores.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 97 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 3 |
Plantas de tratamiento.
Las plantas de depuración de líquidos residuales y las obras sanitarias exigidas por el artículo anterior, serán proyectadas y dirigidas en su construcción por un ingeniero civil con especialización en ingeniería sanitaria o experiencia en esta materia.
Mantenimiento de plantas de tratamiento. Las plantas de tratamiento deberán ser mantenidas en operación en todo momento bajo la responsabilidad del proyectista o de otro profesional competente. En caso de renuncia, el propietario deberá designar un nuevo técnico en un plazo no mayor de cinco días.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 98 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 3 |
Depósitos de agua potable. Se ajustarán a las siguientes disposiciones:
a) Los tanques y depósitos de agua potable de bomba, depósitos de reserva, cañerías de bombeo y principal de distribución, irán colocados en locales de propiedad común y su conservación y buen funcionamiento correrán por cuenta y bajo la responsabilidad del Administrador del Edificio;
b) La capacidad de los tanques de reserva será como mínimo igual a quinientos litros por unidad locativa en caso de hoteles, residenciales o locales comerciales y de cuatrocientos litros por habitación en el caso de edificios destinados a vivienda. La Intendencia podrá modificar éstos valores de acuerdo al cálculo hidráulico que debe acompañar el proyecto;
c) Cuando la capacidad de los depósitos de reserva resulte superior a cuatro mil litros, éstos deberán estar divididos en partes iguales por medio de un tabique interior en forma tal, que pueda practicarse la limpieza de uno de sus compartimentos, mientras se atiende el servicio con la reserva acumulada en el otro. A ese efecto, las cañerías de bajadas tendrán un dispositivo adecuado. Los depósitos tendrán tapas de cierre herméticas y accesibles y estarán situadas por debajo del nivel del agua. La tapa superior no será Mayor de 20 cms. por 20 cms.;
d) La ventilación se asegurará por medio de un caño de veinticinco milímetros de diámetro ubicado en la parte superior, curvado hacia abajo y protegida su boca con tela metálica. Salvo los casos especiales que autorice la Oficina competente, queda prohibido establecer en los depósitos, caños de desborde hacia la acera, a la que llegarán por debajo del nivel de la vereda;
e) En todos los casos en que se construya un depósito elevado de reserva de agua, se deberá construir una plataforma con su correspondiente protección y escalera de acceso, que permita entrar cómodamente al interior de los depósitos a través de las tapas laterales;
f) Cuando se construya un depósito inferior de reserva de agua, las paredes del mismo no podrán entrar en contacto con la tierra que los circunda. La cara inferior de la losa de fondo debe distar como mínimo sesenta centímetros del piso terminado. Además deberá cumplir con la norma Unit número 559-83.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 99 |
Reserva de agua para combatir incendios.- Cuando la Dirección Nacional de Bomberos lo exija, en los edificios se preverá una reserva de agua exclusiva para el combate de incendios, con el volumen que ésta indique. Cuando dicho volumen de reserva se incluya en el depósito de agua para el abastecimiento, deberá asegurarse una renovación diaria de esa reserva.
Cuando la construcción no tenga servicio de red pública de agua potable, se deberán adoptar las medidas necesarias para el combate de incendios.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 100 |
Cañerías. Las instalaciones sanitarias se ajustarán a las normas siguientes en materia de cañerías:
a) En el interior de un departamento o piso independiente, no podrán emplazarse otras cañerías, accesorios o artefactos sanitarios, que los propios del departamento o piso;
b) Las cañerías horizontales o verticales o accesorios de uso común podrán ir solamente por patios, corredores o locales de propiedad común. El mismo criterio se seguirá con los puntos de acceso a dichas cañerías. Cuando las cañerías, estén ubicadas en ductos verticales, éstos deberán contar con 50 dm2. de sección libre de cañerías de cualquier tipo y un ancho mínimo de 60 cms.;
c) Las bocas de acceso a los ductos, a las tapas de inspección de las cañerías, tapas de sifón, etc., deberán ser accesibles desde áreas comunes;
d) El desagüe de aguas pluviales deberá ser entubado, siempre que se trate de azoteas, terrazas de cocina, terrazas no cubiertas y toda cubierta que supere los nueve metros de altura.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 101 |
Observación: Ver Resolución Intendente Departamental 2288/2005 y 2776/2005 de 2 y 29 de Junio de 2005 respectivamente.
| CAPÍTULO V | Accesibilidad |
| SECC. ÚNICA |
Condiciones de accesibilidad en las edificaciones destinadas a usos residenciales.
Viviendas para personas con discapacidad. En proyectos de conjuntos habitacionales, cuando en la propuesta en su conjunto cuente con 4 o más viviendas, incluirán obligatoriamente un mínimo del 30% de viviendas del total de unidades habitacionales convertibles. Estas unidades deberán poseer las características imprescindibles para permitir su acceso y uso con fines de habitación, por parte de dichas personas, de acuerdo con la norma técnica UNIT 200 correspondiente a la versión vigente al primer día hábil de enero del año en curso (Instituto Uruguayo de Normas Técnicas). Asimismo, cada conjunto deberá tener las condiciones que aseguren su integración a la vida comunitaria.
Disposiciones para viviendas para personas con discapacidad . Las viviendas en su interior deben tener itinerario accesible desde su acceso hasta el estar comedor y contar con accesibilidad convertible al menos en un dormitorio, un servicio higiénico y la cocina.
Cuando las viviendas son construidas en dos o más niveles, ubicando en uno de ellos el acceso, el ambiente principal o estar comedor y la cocina y en el otro nivel, intercomunicado por escalera, el o los dormitorios y el baño, se admiten como accesibilidad convertible las siguientes opciones:
a) que el ambiente principal, ubicado en el nivel de ingreso y contiguo al mismo, incluya la función de dormitorio, sin necesidad de conformar un local independiente y además prevea el espacio necesario para la construcción de otro baño, en el mismo nivel de acceso, con accesibilidad por lo menos básica, debiendo quedar realizada la instalación eléctrica y la red de abastecimiento de agua y desagüe conectado a la red primaria de disposición de efluentes,
b) se debe prever un espacio para la colocación de un dispositivo electromecánico de accesibilidad y las canalizaciones eléctricas para las conexiones correspondientes, con el fin de posibilitar un itinerario convertible entre el estar comedor y la cocina con el dormitorio y el baño convertibles ubicados en otro nivel.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 102 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 4 |
Condiciones de accesibilidad en las edificaciones destinadas a usos no residenciales.
Generalidades.
En toda obra nueva, espacios urbanos y edificaciones, se debe propiciar la accesibilidad.
La construcción de edificios y espacios urbanos cuyo destino u ocupación sea para uso público en general, deberán poseer condiciones que posibiliten el correcto acceso y utilización, por parte de personas con discapacidad, de acuerdo con la norma técnica UNIT 200 correspondiente a la versión vigente al primer día hábil de enero del año en curso (Instituto Uruguayo de Normas Técnicas).
Deberá tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 90º de este Decreto.
En edificios con más de un destino o con presunción de destinos, se deben aplicar los requisitos más restrictivos que cubran las exigencias específicas para todos ellos.
a) Locales de trabajo. Cuando cuenten con 25 o más empleados, operarios o funcionarios permanentes en el local, los locales de trabajo y los complementos a éstos, tales como el comedor, deben ser accesibles.
b) Centros educativos. Todos los locales pertenecientes a centros educativos deberán ser accesibles, con excepción de los centros de educación no formal tales como academias, institutos o jardines de infantes con 4 aulas o menos.
En centros de educación formal se debe disponer de un espacio de detención para vehículos de más de 25 pasajeros.
c) Salas de espectáculos, actos públicos, estadios, centros culturales, religiosos y similares. En la zona de espectadores, cuente o no con butacas, el 1 % de los sitios deben destinarse a personas usuarias de silla de ruedas, exigiendo siempre como mínimo 2 sitios. Cuando la zona de espectadores se encuentre sectorizada, la distribución de estos sitios debe realizarse en forma proporcional en cada sector. El mobiliario y el equipamiento deben ser accesibles.
La zona utilizada por los artistas, expositores y similares, como escenario, camerinos, vestuarios y al menos un servicio higiénico vinculados entre sí, deben ser accesibles.
El 10 % de las duchas deben ser accesibles, exigiendo como mínimo una ducha accesible.
Deben disponer como mínimo de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos para más de 25 pasajeros.
d) Actividades deportivas. El área destinada a actividades deportivas debe ser accesible. Los vestuarios deben ser accesibles, debiendo contar con la posibilidad de ubicar una camilla y estar vinculados a un servicio higiénico accesible.
El 10 % de las duchas deben ser accesibles exigiendo siempre como mínimo una ducha accesible.
Si cuentan con pileta, debe poseer un dispositivo de accesibilidad que posibilite el ingreso y egreso de ésta. La escalera de acceso a la pileta debe tener pasamanos.
En edificios destinados a actividades deportivas para más de 100 espectadores y hasta 25 deportistas, se debe disponer como mínimo de un espacio de detención, para ascenso y descenso de personas desde los vehículos de más de 25 pasajeros.
Para más de 25 deportistas, se debe disponer de un espacio de detención adicional, para ascenso y descenso de personas desde los vehículos para más de 25 pasajeros por cada 100 deportistas.
e) Centros comerciales. En los centros comerciales todas las áreas de uso público, el equipamiento de la edificación y los servicios complementarios al mismo exigidos por la Normativa Departamental según el destino tales como servicios higiénicos, circulaciones y otros deben ser accesibles.
Deben disponer como mínimo de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos para más de 25 pasajeros.
f) Salas velatorias. La zona utilizada por el público, el equipamiento de la edificación y los servicios complementarios al mismo exigidos por la Normativa Departamental tales como servicios higiénicos, circulaciones y otros, deben ser accesibles.
g) Necrópolis : deberá asegurase un itinerario accesible
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 103 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 4 |
Condiciones de accesibilidad en las edificaciones destinadas a establecimientos de hospedajes.
Las habitaciones o plazas accesibles y sus áreas de estar deben estar vinculadas a un itinerario accesible que incluirá a todos los locales de uso común.
1.- Hoteles, hosterías, moteles y similares. En establecimientos de hasta 25 habitaciones se exige una habitación con servicio higiénico, ambos accesibles, vinculados a un itinerario accesible. Para más de 25 y hasta 50 habitaciones se exige por lo menos 2 habitaciones con servicio higiénico, ambos accesibles. Para más de 50 habitaciones, se incrementa la exigencia en una habitación con servicio higiénico, cada 50 habitaciones o fracción, ambos accesibles.
En hoteles, hosterías y moteles se debe disponer como mínimo de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos para más de 25 pasajeros.
2.- Pensiones. Los establecimientos que cuenten entre 7 y 25 habitaciones se exige como mínimo 1 habitación y servicio higiénico, ambos accesibles. Para más de 25 y hasta 50 habitaciones se exigen 2 habitaciones y 2 servicios higiénicos, ambos accesibles. Para más de 50 habitaciones se incrementa la exigencia en una habitación y un servicio higiénico ambos accesibles cada 50 habitaciones o fracción. En todos los casos cuando cuente con 7 o más habitaciones la cocina colectiva debe ser accesible.
Se exceptúa para este destino la disposición de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos de hasta 9 pasajeros.
3.- Hogares estudiantiles, albergues, hosteles y similares. En establecimientos que cuenten entre 13 y 60 plazas se exige una plaza y servicio higiénico accesibles. Para más de 60 plazas se incrementa en 1 plaza y 1 servicio higiénico accesibles, cada 60 plazas o fracción.
Deben disponer como mínimo de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos para más de 25 pasajeros.
4.- Residencias de adultos mayores. Los edificios destinados a residencia de adultos mayores deben ser accesibles.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 104 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 4 |
Disposiciones generales en edificaciones para obras a reformar, ampliar o reciclar y cambios de destino.
En las obras en espacios urbanos y edificaciones que comprendan ampliaciones, reformas, reciclajes o cambios de destino, se debe propiciar la accesibilidad atendiendo lo dispuesto en los artículos siguientes.
En los casos de adecuación de edificios existentes, reformas y reciclajes se debe aplicar la accesibilidad básica sólo cuando no exista posibilidad de cumplir los requisitos generales de accesibilidad y en tanto no sea en detrimento de una condición de accesibilidad existente.
Cuando la reforma afecte a menos del 20 % del área total y dependiendo del carácter y destino de la edificación, se podrá exonerar la aplicación de este artículo. La solicitud deberá ser debidamente fundamentada por el gestionante y contar con informe técnico favorable de las oficinas técnicas.
a) Establecimientos destinados a viviendas, escritorios y oficinas. En ampliaciones o reformas de edificios en los cuales se incrementa el número de unidades de vivienda a 4 o más, las nuevas unidades deben cumplir con lo establecido en el presente Título y Capítulo.
En ampliaciones o reformas de escritorios y oficinas, las nuevas unidades deben cumplir con lo establecido en el presente Título y Capítulo.
Cuando técnicamente sea imposible aplicar la accesibilidad universal en su totalidad, se admite que hasta el 30 % de las unidades resultantes tengan accesibilidad convertible, vinculadas a un itinerario accesible o convertible, cumpliendo con lo establecido en el presente Título y Capítulo. De este 30 % admisible, la mitad como mínimo debe estar destinado a vivienda. Las reformas o ampliaciones que se realicen en los espacios de aproximación y acceso al edificio y en las áreas de uso común deben cumplir con lo establecido en el presente Título y Capítulo.
b) Establecimientos de salud, centros educativos, salas de espectáculos, salas de actos públicos, estadios, centros culturales, religiosos, actividades deportivas, hospedaje, centros comerciales y salas velatorias.
b1) Establecimientos de salud y servicios vinculados.
1.- Establecimientos de salud.
En todos los casos que impliquen reforma, ampliación, cambio de destino o habilitación total o parcial en un establecimiento de salud, además de los espacios que se intervienen, los servicios de urgencia y emergencia y el itinerario que los vincule con el espacio urbano inmediato, los estacionamientos, los espacios de detención de vehículos y el acceso principal a la edificación deben resultar accesibles.
Cuando la reforma o ampliación involucre:
1.1.- menos del 30 % del área total edificada existente en un padrón, excluyendo las áreas destinadas a estacionamientos, depósitos y locales de servicio, se exceptúa la exigencia de que los locales a reformar resulten accesibles, cuando existan razones técnicas fundamentadas que impidan la vinculación de éstos desde el acceso al edificio mediante un itinerario accesible,
1.2.- más del 30 % del área total edificada existente, exceptuando las áreas destinadas a estacionamientos, depósitos y locales de servicio, además de cumplir lo establecido en el numeral anterior se debe concretar que un mínimo del 30 % del número de consultorios y las salas de internación con sus respectivos servicios higiénicos resulten accesibles.
2.- Servicios vinculados a establecimientos de salud.
Refieren a locales destinados a prestar servicios asociados a especialidades médicas tales como consultorios privados o destinados a estudios específicos, servicios de oftalmología, prótesis, audiología, ortopedias, dermatología, clínicas de estética, etc. Las zonas de atención al público y el itinerario que las vincule con el espacio urbano inmediato, los estacionamientos, los espacios de detención de vehículos y el acceso principal a la edificación deben resultar accesibles. Se exceptúan los casos en los que no sea posible lograr la vinculación desde el acceso al edificio mediante un itinerario accesible, los que deben ser debidamente justificados.
b2) Centros educativos.
1.- Locales de educación formal tales como educación inicial, escuelas, liceos, escuelas técnicas, universidades, centros de formación docente, colonias de vacaciones y escuelas agrarias.
2.- Locales de educación no formal tales como academias, institutos o jardines de infantes con más de 4 aulas resultantes en la reforma o ampliación.
En cualquiera de los dos casos cuando la reforma o ampliación involucre hasta el 60 % del área total edificada, un aula y servicio higiénico deben ser accesibles y estar vinculados mediante un itinerario accesible con el acceso principal. Cuando supere el 60 % del área total edificada, el 25 % de las aulas, los sectores administrativos tales como dirección, secretaría, sala de adscriptos y sala de profesores o maestros, uno de cada uno de los siguientes destinos: talleres, laboratorios, salas de informática, biblioteca, auditorios, gimnasios, patio de recreo y similares, consultorios, salas de psicomotricidad, cantina, comedor, cocina y similares, deben ser accesibles y estar vinculados mediante un itinerario accesible entre sí y con el acceso principal.
En centros de educación formal inicial y primaria se debe disponer de un número de espacios de detención para vehículos de más de 9 y más de 25 pasajeros, por el lapso que sea definido, así como la señalización, delimitación y todas las disposiciones que establezca el Servicio de Ingeniería de Tránsito.
En centros de educación formal para los restantes ciclos, se deberá disponer como mínimo de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos de más de 25 pasajeros, por el tiempo que sea definido, así como la señalización, delimitación y todas las disposiciones que establezca el Servicio de Ingeniería de Tránsito.
b3) Salas de espectáculos, salas de actos públicos, estadios, centros culturales, religiosos, o similares.
En toda reforma o ampliación:
1.- Independientemente del área que involucre en la zona de espectadores cuando cuente o no con butacas, el 1 % de los sitios deben destinarse a personas usuarias de silla de ruedas, exigiendo siempre como mínimo 2 sitios. Cuando la zona de espectadores se encuentra sectorizada, la distribución de estos sitios debe realizarse en forma proporcional en cada sector. Además, debe haber como mínimo un servicio higiénico accesible para público. Los locales y sitios deben estar vinculados mediante un itinerario accesible entre sí y con el acceso principal.
2.- Cuando supere el 60 % del área total edificada exceptuando las áreas destinadas a estacionamientos y depósitos, se debe cumplir lo dispuesto en el literal c) del artículo 103º del Capítulo IV del presente Título y Sección. Deben disponer como mínimo de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos para más de 25 pasajeros.
b4) Actividades deportivas. Cuando la reforma o ampliación supere el 60 % del área total edificada con este destino, exceptuando las áreas destinadas a estacionamientos y depósitos, se debe cumplir lo dispuesto en el literal d) del artículo 103º del Capítulo IV del presente Título.
b5) Hospedaje. Cuando la reforma o ampliación supere el 30% y hasta el 60 % del área total edificada, exceptuando las áreas destinadas a estacionamientos y depósitos, debe tener una habitación y un servicio higiénico accesibles, vinculados a un itinerario accesible. Si se supera el 60 %, se debe cumplir lo dispuesto en el artículo 104º del Capítulo IV del presente Título y Sección.
Se exceptúa en pensiones la disposición de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos de hasta 9 pasajeros y desde vehículos para más de 25 pasajeros en hoteles de alta rotatividad, prostíbulos y similares.
b6) Centros comerciales. Cuando la reforma o ampliación supere el 60 % del área total edificada, todas las áreas de uso público, el equipamiento de la edificación y los servicios complementarios al mismo exigidos por la Normativa Departamental según el destino tales como servicios higiénicos, circulaciones y otros, se debe cumplir lo dispuesto en el literal f) del artículo 103º del Capítulo IV del presente Título y Sección.
b7) Salas velatorias. Si la reforma o ampliación supere el 60 % del área total edificada, la zona utilizada por el público, el equipamiento de la edificación y los servicios complementarios al mismo exigidos por la Normativa Departamental según el destino tales como servicios higiénicos, circulaciones y otros, se debe cumplir lo dispuesto en el literal g) del artículo 103º del Capítulo IV del presente Título y Sección
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 105 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 4 |
| TÍTULO III | Acondicionamiento Exterior |
| CAPÍTULO I | Aceras |
| SECC. ÚNICA |
Condiciones generales. El diseño y tratamiento de las aceras será tal que asegure:
a) El libre tránsito peatonal sin obstáculos de ninguna naturaleza;
b) El escurrimiento lento de las aguas pluviales;
c) La continuidad de las aceras realizadas frente a los predios adyacentes.
d) Se realicen de acuerdo con la norma técnica UNIT 200 correspondiente a la versión vigente al primer día hábil de enero del año en curso (Instituto Uruguayo de Normas Técnicas).
El plano de la acera no puede interrumpirse con rebajes ni plataformas. Las entradas de garaje sólo pueden cortar el plano de la vereda en los primeros 60 cms. del borde de la calzada.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 106 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 5 |
Tipos de aceras. Cuando no existan prescripciones especiales, las aceras se adecuarán a los siguientes criterios:
a) Pendiente: 2% a partir del cordón de la vereda;
b) Materiales: Las aceras serán del mismo o similar material al de las adyacentes, debiendo asegurar una fricción adecuada en toda condición de humedad.
En las zonas que el Ejecutivo Comunal indique, podrá pavimentarse sólo una faja de 2 mts. de ancho mínimo, junto al límite del predio.
En los barrios jardín podrán ser de césped en toda su extensión. En caso que se desee pavimentarlas, deberá hacérselo en una franja de 2 mts. a partir del límite del predio. .
Mientras la calle no cuente con cordón las aceras cumplirán las siguientes condiciones:
a) Pendiente: 2% a partir del plano horizontal que pasa 30 cms. por encima del eje de la calle, en su intersección con la proyección del borde del pavimento;
b) Materiales: Salvo en las zonas en que la Intendencia tenga un diseño diferente, las aceras podrán ser de césped con una banquina de balasto equivalente a 1/5 del ancho de la acera, con un mínimo de un metro;
c) Perfil: Deberá adecuarse al indicado en el plano adjunto.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 107 |
Adecuación de las aceras existentes. En todos los casos en que las aceras existentes no se adecuen al presente Capítulo, se establecerá por Reglamentación, el plazo en el cual deberán realizarse las modificaciones necesarias.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 108 |
| CAPÍTULO II | Cercos |
| SECC. ÚNICA |
Objeto. Este capítulo regula el tratamiento de cercos, en predios privados, en las siguientes áreas:
Sector Punta del Este: - Subzona 1.1.2. Residencial del Faro.
- Subzona 1.2.5. Resto de Zona Centro.
- Zona 1.3 La Pastora.
Sector Balneario: - Todo el sector.
Sector Aparicio Saravia: - Todo el sector.
Sector La Barra : - Zona 1.1 Frentistas a R. 10 y Costa.
- Zona 1.4 Barrio Jardín .
Sector José Ignacio: - Todo el sector excepto la zona 2.1.2 donde no se permiten cercos de tipo alguno.
Sector Piriápolis: - Subzona 1.2.1 Rinconada.
- Subzona 1.2.3 La Falda.
- Subzona 1.2.5 Country Oeste.
- Subzona 1.2.6 Playa Grande, Miramar, Playa Hermosa y Playa Verde.
- Todo la zona 1.3 Barrios Jardín.
Sector 2 Arco de Portezuelo: - Todo el sector.
Sector 3 Solís: - Todo el sector
Fuera de las zonas detalladas precedentemente, regirán en materia de cercos las disposiciones del Código Civil.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3912/2012 de 2012-12-18 00:00:00 | Artículo 17 |
Aprobación. El proyecto de cercos es parte integrante del permiso de construcción, debiendo ser documentado en la presentación correspondiente. La construcción del cerco será optativa, pero la Intendencia Municipal se reserva el derecho de exigir su construcción, en los casos en que se estime necesario.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 110 |
Áreas donde se permiten. Solamente se permitirán cercos en las zonas de retiro y en las áreas edificandi, no pudiéndose ocupar las veredas las que se regularán por las normas correspondientes.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 111 |
a) Los predios podrán limitarse frontalmente con cercos construidos totalmente dentro del padrón, ubicados en cualquier punto del retiro frontal, debiendo el propietario asegurar el mantenimiento del área exterior a los mismos. Dicha área será enjardinada o forestada y no pasará al dominio público, pudiendo en cualquier momento ser cercada de acuerdo con las presentes normas.
b) La altura máxima de los cercos laterales dentro del retiro frontal estará definida por una recta que pase por dos puntos, uno de ellos a 80 cms. en el frente del predio y el restante a 1 metro 30 cms. sobre la línea de retiro. Las alturas se medirán:
1) En el límite frontal respecto al nivel de vereda en su intersección con el límite lateral correspondiente.
2) En el área de retiro frontal respecto a la recta de comparación.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 112 |
Cercos medianeros. La altura de los cercos medianeros, fuera de la zona de retiro frontal, no podrá superar 1,30 mts. con referencia a la recta de comparación correspondiente.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 113 |
Pendientes significativas. En casos de predios con pendientes significativas, se seguirán los siguientes criterios:
a) El terreno se adecuará de forma tal que los cercos no superen en ningún punto, las alturas máximas establecidas;
b) Se podrá promediar su altura, pero su punto más alto no superará, en más de un 20% la altura máxima;
c) Cuando las condiciones topográficas del terreno no permitan construir muros laterales de acuerdo al presente capítulo, se podrá delimitarlos con setos vivos.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 114 |
Setos vivos. Podrán obtenerse alturas Mayores, mediante setos vivos. En los predios esquina, deberá dejarse libre de setos una longitud igual a dos veces el retiro frontal, medida sobre el límite del predio a partir de la esquina del mismo y la ochava resultante.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 115 |
Verjas. Se permitirán verjas, con una transparencia del 90%, en todo el perímetro del predio. Las mismas no podrán superar 1,80 mts., de altura, medida de acuerdo a los criterios establecidos precedentemente. Las verjas podrán combinarse con muros, los que se regirán por las normas establecidas, en el presente Capítulo.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 116 |
Casos atípicos. En casos atípicos, deberá consultarse a la Dirección de Control Edilicio, la que en definitiva determinará el criterio a aplicarse, siempre de acuerdo al espíritu del presente Capítulo.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 117 |
| CAPÍTULO III | Taludes |
| SECC. ÚNICA |
Aprobación. El proyecto de taludes es parte integrante del proyecto de construcción. A tales efectos, se requerirá la presentación del plano del terreno con curvas de nivel cada metro y cortes longitudinales y transversales del mismo, en los que se indicará el nivel natural del predio y las modificaciones a introducir.
En los predios que naturalmente tengan alturas y pendientes superiores a las establecidas en este Capítulo, se deberá documentar tal circunstancia. La Dirección de Control Edilicio podrá requerir la modificación de los taludes proyectados a efectos de permitir la construcción de veredas y un adecuado escurrimiento de las aguas, de manera de no generar perjuicios a terceros.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 119 |
Aéreas permitidas. Solamente se permitirán modificaciones de los niveles naturales a efectos de la construcción de taludes, acorde a lo preceptuado en el presente Capítulo, en las zonas de retiro y en las áreas edificandi, no pudiéndose ocupar las veredas, las que se regularán por las normas correspondientes.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 120 |
Criterio para la determinación de la altura.
a) En zona de retiro frontal: podrá tener 30 cms. en el frente del predio, medidos respecto al nivel de veredas en dicho frente. La altura máxima será de 1,30 mts. medida respecto a la recta de comparación. La pendiente del talud, no podrá superar los 40º;
b) En zona de retiro lateral o de fondo: podrá tener 50 cms. en los límites del predio y 1,30 mts. de altura máxima, ambas medidas respecto a la recta de comparación. La pendiente del talud no podrá superar los 30º.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 121 |
Predios esquina. La pendiente de los taludes no podrá ser superior a los 25º en un triángulo con vértice en la esquina y lados equivalentes a dos veces el retiro frontal coincidentes con los límites del predio.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 122 |
Características. Los taludes serán realizados de forma que garanticen una perfecta fijación de la arena, además su perfil deberá favorecer la Mayor absorción de aguas dentro del predio.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 123 |
Casos atípicos. En casos atípicos deberá consultarse a la Dirección de Control Edilicio la que en definitiva determinará el criterio a aplicarse, siempre de acuerdo al espíritu del presente capítulo.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 124 |
| CAPÍTULO IV | Piscinas |
| SECC. ÚNICA |
Definición. El término piscinas, a efectos de este capítulo abarca toda el área destinada a baños y a la práctica de deportes acuáticos: pileta y el equipo de tratamiento de agua, local de máquinas, vestuarios y todas las instalaciones que se relacionan con su uso y funcionamiento.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 125 |
Proyecto. Las piscinas deberán ser proyectadas y construidas de modo de permitir su operación, mantenimiento y limpieza en condiciones satisfactorias.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 126 |
Permiso de construcción. La autorización para la construcción o reforma de una piscina, solamente será concedida después de la aprobación de los respectivos proyectos por las Direcciones de Control Edilicio, de Ingeniería Electromecánica y del Sector de Contralor de Instalaciones Sanitarias.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 127 |
Exigencia de servicios. En predios que no cuenten con otras edificaciones, sólo se autorizará la construcción de piscinas, si los proyectos cuentan con servicios anexos (vestuarios, baños, etc.) que tengan por lo menos 32 m2. y que sean suficientes a juicio de la Dirección de Control Edilicio.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 128 |
Clasificación. Las piscinas se clasifican en: "particulares" cuando son de uso exclusivo de sus propietarios y personas de su relación y "públicas" cuando se destinen al uso colectivo (conjuntos habitacionales, clubes, etc.) o al uso comercial.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 129 |
Retiros. No se permitirá la ocupación de los retiros frontales con piscinas. Los retiros laterales y de fondo, sólo podrán ser ocupados por piscinas particulares. En ese caso, deberá dejarse por lo menos un metro libre entre la piscina y el límite del predio, respetándose además las normas del capítulo de cercos.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 130 |
Habilitación de higiene. Las piscinas públicas deberán solicitar un permiso de habilitación ante la Dirección de Higiene de la Intendencia Municipal, el que se expedirá luego de: verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo siguiente, examinar las condiciones de funcionamiento y estudiar la calidad del agua a través de su servicio de laboratorio.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 131 |
Características constructivas. La construcción de las piscinas públicas se ajustará a las siguientes características:
a) Los materiales de terminación serán impermeables y de superficie lisa;
b) Las paredes laterales serán verticales;
c) La pendiente máxima del fondo de las piscinas será 6.6% desde 1.15 mts. hasta 1.65 mts. de profundidad;
d) Se deberán indicar mediante marcas bien visibles las profundidades y la zona en que comienza el declive rápido del fondo;
e) En la parte más profunda de la pileta y equidistante de las paredes deberá ser fijada un área negra circular o cuadrada con 15 cms. de diámetro o de lado respectivamente;
f) Los ángulos serán romos en los bordes laterales y en las canaletas;
g) Los pisos en las zonas adyacentes a la pileta serán de material antideslizante;
h) Las canaletas (gargantas de desborde) deberán disponer de un declive adecuado y caños de salida suficiente para permitir su desagüe rápido.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 132 |
Recirculación. Las piscinas públicas deberán tener suministro de agua para el proceso de recirculación, aprobado por la Dirección de Control Edilicio.- Sus equipos deberán permitir la recirculación de un volumen de agua igual al de sus respectivas capacidades, en un período máximo de ocho horas.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 133 |
Filtración. El área total de los filtros de las piscinas debe asegurar en ocho horas la filtración de un volumen de agua igual a la capacidad de la piscina, siendo la tasa de filtración máxima de 180 m3/m2/día.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 134 |
Llenado y vaciado. Los dispositivos de entrada y salida de agua de la piscina deberán localizarse de modo de asegurar un suministro adecuado y vaciado conveniente. En la parte más honda habrá un dispositivo de salida que permita el vaciamiento total en un plazo máximo de cuatro horas.
El sistema de suministro de agua a la piscina no podrá estar intercomunicado con la red pública del abastecimiento.
La instalación de desagüe y vaciado de la piscina no estará conectada a la red de colectores ni a la vía pública.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 135 |
Vestuarios. Los clubes y piscinas comerciales contarán con un vestuario para cada sexo, sanitariamente adecuados y con capacidad suficiente para atender a los concurrentes, siendo de aplicación lo detallado en Articulo 85º) respecto a los servicios higiénicos accesibles.
En los vestuarios, vinculado con la ducha accesible, se debe prever un sector de los casilleros y del mobiliario asociado a espacios de aproximación lateral y maniobra. Piscinas en edificaciones de vivienda colectiva: si forma parte de los espacios comunes, se propiciará su convertibilidad a través de una ayuda técnica o dispositivo que posibilite el ingreso a la pileta, vinculado a un itinerario accesible. La escalera de acceso a la pileta debe tener pasamanos.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 136 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 5 |
Baños. En las piscinas públicas, los ducheros estarán provistos de agua fría y de agua caliente y deberán localizarse de modo de hacer obligatoria su utilización antes que los bañistas entren a la piscina. El número de duchas será como mínimo igual al tercio de la capacidad masiva de los bañistas.
Los inodoros pedestales y mingitorios deberán localizarse de modo de facilitar su uso antes del local de duchas, con un número mínimo de un inodoro pedestal cada cuarenta posibles bañistas y un mingitorio cada cuarenta hombres. Se deberá instalar además un número de lavatorios igual al de los inodoros pedestal.
Será de aplicación lo detallado en Articulo 85º) respecto a los servicios higiénicos accesibles.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 137 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 5 |
Lavapiés. En las piscinas públicas los lavapiés serán obligatorios y debe ubicarse en el trayecto entre las duchas y las piscinas. Tendrán como mínimo un metro de largo y 30 cms. de profundidad y deberán ser mantenidos con agua clorada con una altura mínima de 20 cms.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 138 |
Instalación eléctrica. La instalación eléctrica de las piscinas debe ser proyectada y ejecutada de modo de no acarrear peligro o riesgo a los bañistas, espectadores y público en general. La misma deberá ser hecha de acuerdo con las normas, especificaciones y reglamentos de U.T.E.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 139 |
Iluminación. La iluminación debe ser proyectada de modo de evitar el encandilamiento de los salvavidas.- La iluminación bajo el agua de las piscinas para la utilización nocturna, tendrá una intensidad luminosa que permita la visibilidad perfecta.- Además se requerirá que cuenten con los elementos adecuados para la iluminación de emergencia.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 140 |
Ventilación. Todas las instalaciones contarán con un sistema de ventilación adecuado, que deberá ser aprobado por la Intendencia Departamental de Maldonado.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 141 |
| CAPÍTULO V | Canchas Deportivas |
| SECC. ÚNICA |
Exigencia de servicios. En predios que no cuenten con otras edificaciones, sólo se autorizará la construcción de canchas de tenis, paddle y similares, si los proyectos cuentan con servicios anexos (vestuarios, baños, etc.) que tengan por lo menos 32 m2. y que sean suficientes a juicio de la Dirección de Control Edilicio.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 142 |
| CAPÍTULO VI | Acondicionamiento durante la Obra |
| SECC. ÚNICA |
Cercado de obra. Toda obra deberá tener un cerco vertical con respecto a la vía pública, con una altura mínima de 1,80 mts. y con un máximo de vacíos del 20%.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 144 |
Barreras. Se admite la ocupación de la vereda dejando un ancho de un metro, entre el cordón y la barrera, para el pasaje peatonal. En caso de solicitarse la ocupación de la calzada, deberá proveerse una tarima coplanar con la vereda, de 80 cms. de ancho con balizas y barandas, garantizando un itinerario accesible, quedando a criterio de la Dirección de Control Edilicio su autorización.
La Dirección General de Urbanismo podrá autorizar la ocupación de hasta un tercio del ancho de la calzada frente al predio.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 145 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 5 |
Locales provisorios. Los locales provisorios de oficinas y ventas de inmuebles que se construyan en una obra no podrán implantarse en la vereda, ni superar la altura de 3 mts. sobre el terreno natural.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 146 |
Materiales. Queda prohibida la preparación y depósito de materiales en la vía pública fuera de las barreras autorizadas.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 147 |