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VOLUMEN V
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO II
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| CAPÍTULO I | Aplicación de las Normas |
| SECC. ÚNICA |
Construcciones nuevas. Los edificios que se construyan deberán ceñirse estrictamente a las condiciones de esta Ordenanza.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 63 |
Reformas y ampliaciones. Queda prohibida toda obra de reforma, refacción o ampliación que aumente las deficiencias, que con respecto a esta Ordenanza puedan presentar las construcciones existentes.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 64 |
| CAPÍTULO II | Exigencias de Iluminación y Aireación |
| SECC. ÚNICA |
Patios y patiecillos. Se consideran patios, los utilizables para la iluminación y ventilación de los locales de habitación, tales como: dormitorios, comedores, y lugares de estar y de trabajo.- Se consideran patiecillos o pozos de aire y luz, los utilizables para la iluminación y aireación de cocinas, baños, escaleras, depósitos y todos aquellos locales no habitables.
Los patios o patiecillos no podrán ocuparse con ninguna construcción o elemento mecánico de carácter permanente o temporal que altere o impida la libre función de ventilación y aireación de dichas áreas.-
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 65 |
Dimensiones mínimas. Las dimensiones mínimas de los patios y pozos de aire y luz, estarán determinadas por las siguientes fórmulas:
- siendo: Sm = superficie mínima;
Lm = lado mínimo;
a = altura del patio o patiecillo medida desde el piso del local más bajo a ventilar e iluminar, hasta el pretil inclusive.
Patios: Sm = 3a / 2
Lm = (a /10) + 2 cuando "a" sea menor o igual a 20mts.
Lm = a / 5 cuando "a" sea Mayor de 20 mts.
Patiecillos: Sm = 3a / 4
Lm = (a /20) + 1.50 cuando "a" sea menor o igual a 20mts.
Lm = a / 8 cuando "a" sea Mayor de 20 mts.
Las superficies y anchos establecidos precedentemente, deberán tener dichas medidas como mínimo en toda la altura en que sirven para ventilar e iluminar los locales.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 66 |
Determinación de la altura. Cuando los lados sean de diferentes alturas, "a" será el promedio de las dos alturas Mayores, siempre que el lado más alto sea inferior a un cuarto del perímetro del patio. En caso contrario, "a" será la Mayor altura.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 67 |
Divisorias. Los edificios que total o parcialmente se construyan separados de las divisorias, deberán distar de ésta un metro como mínimo, no pudiendo tener aberturas a estos espacios.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 69 |
Patios contiguos. Cuando los patios de dos o más casas contiguas, se correspondan formando un sólo espacio libre y siempre que la altura de los muros divisorios de la planta baja no exceda de 3 mts., contados desde el patio que tenga el nivel más alto, se determinará la superficie haciendo abstracción de los muros divisorios.- En este caso, la superficie en conjunto de los patios será igual a una vez y media de la que correspondería si se tratase de un sólo edificio.- La permanencia de esta circunstancia de comunidad, se hará asegurar por convenio entre los propietarios, por escritura pública con la intervención de la autoridad municipal, constituyéndose una servidumbre recíproca.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 70 |
Prohibición. Las áreas y lados mínimos de los patios y patiecillos no podrán ser disminuidos por nuevas construcciones.- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) División con muros o tabiques de hasta 2,20 mts. de altura desde el piso del patio, cuando las áreas y lados mínimos resultantes, fueren superiores a los que corresponden para una sola planta;
b) Escaleras de un ancho de 55 cms., siempre que sean sin contrahuella y con barandas caladas;
c) Salientes de losas y antepechos, siempre que no excedan de 10 cms. Del plomo de los muros del patio y la colocación de las cañerías de instalaciones sanitarias.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 71 |
Superficie de los vanos. Todos los locales de habitación y trabajo, deberán recibir aire y luz directamente de las calles, patios u otros espacios libres por medio de ventanas o puertas, cuyas superficies no sean inferiores a 1/10 (un décimo) del área de los pisos respectivos.- Cuando estos locales reciban aire y luz directa a través de logias, pórticos, porches, etc., las superficies de los vanos serán de 1/6 de la superficie del piso del local que sirvan. La profundidad de las logias, pórticos, porches, no podrá exceder de la altura de los mismos.
Se exceptúan los locales secundarios tales como: despensas, toilettes (sin inodoros ni orinales), vestuarios, armarios, pequeños depósitos y cualquier otro local semejante y de reducidas dimensiones.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 72 |
Locales de habitación. Los locales de habitación no podrán tener sus vanos de aire y luz con sus antepechos por encima de 1,50 mts.. Se prohíbe la iluminación y ventilación por claraboyas o banderolas para dichos locales.- Todos los locales que puedan considerarse habitables por sus dimensiones y ubicación, deberán estar iluminados y aireados en las condiciones mínimas que se exige para los locales habitables.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 73 |
Cocinas. Las cocinas, kitchenettes y muebles cocina deberán tener una ventana cuya superficie no sea inferior a los 40 dm2.. Podrán ventilarse las cocinas por conductos de 30 x 30 cms. o 20 x 20 cms. si tienen circulación de aire forzada, disponiéndose un ducto por cada cocina. Es posible también utilizar un ducto principal, exclusivo para ventilación de cocinas, que a modo de colector, reciba los conductos individuales de cada cocina. La longitud vertical de un conducto individual antes de conectarse al colector común será de 2,40 mts.. La sección de este ducto colector común será de 30 x 60 cms. o 20 x 40 cms. si tiene circulación de aire forzada. Se exigirán 5 renovaciones del volumen de aire por hora.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 74 |
Baños. La ventilación individual de baños por conducto será como mínimo de 20 x 20 cms.. Luego de un recorrido vertical individual de 2,40 mts., se podrá conectar a un colector, exclusivo para la ventilación de baños, común de 20 x 40 cms., siempre que su extremo superior sea abierto en sus cuatro lados, tenga la misma área del ducto y sobrepase 1,20 mts. la azotea más alta, en una zona circular de radio 2,50 mts.. En el caso de azoteas transitables dicha altura será de 2 mts. como mínimo. Cuando se trate de baños colectivos, la superficie del ducto deberá incrementarse proporcionalmente al número de inodoros o duchas.
Los ductos que se organicen adosados a muros medianeros, a inmuebles de Mayor altura que los levantados en los predios vecinos, podrán mantenerse abiertos en el lado correspondiente al muro medianero. En este caso se organizará igualmente en la azotea del inmueble en cuestión, el trozo de ducto por encima del nivel de su azotea establecido en las características precedentes.- Los ductos de cañerías sanitarias deberán tener un área mínima de 50 dm2. y un lado mínimo de 60 cms.. En caso de ser utilizada para la ventilación de los locales, deberá ser aumentada su sección manteniendo los 50 dm2. libres de la sección de cañerías.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 75 |
Ductos horizontales. Los baños y cocinas pueden ser ventilados por ductos horizontales, con pendientes menores de 30º, de las secciones indicadas hasta un desarrollo de 1,50 mts. Pudiéndose incrementar hasta 6 mts. si cuentan con ventilación forzada de cinco renovaciones del volumen de aire por hora.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 76 |
Ventanas. Todas las ventanas deberán ser movibles por lo menos en un setenta y cinco por ciento (75%) de la superficie mínima del vano requerido por el local. Las ventanas de las cocinas y baños serán totalmente movibles en su superficie mínima.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 77 |
| CAPÍTULO III | Exigencias sobre Locales |
| SECC. ÚNICA |
Superficies mínimas. La superficie edificada mínima, incluyendo muros divisorios y muros exteriores, será:
- Unidades habitacionales: 32 m2.
- Galerías comerciales: el 40% del área destinada a locales deberá estar formada por unidades de 28 m2, el 30% de 14m2 y el 30% restante de 7 m2, con un ancho mínimo de 2.50 mts.
- Locales destinados a escritorios: 28 m2.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 78 |
Locales destinados a habitación. Toda vivienda deberá tener como mínimo un ambiente de doce metros cuadrados, cuyos lados no podrán ser inferiores de 2,80 mts.. Si una vivienda tuviera una sola habitación destinada a dormitorio, ésta no podrá tener ningún lado menor de 2,50 mts. ni ser su área inferior a 10 m2.
En el caso de más de una habitación destinada a dormitorio, una de ellas cumplirá con el requisito anterior y las restantes no podrán tener ningún lado menor de 2 mts., ni su área ser inferior a 7 m2.; excepto cuando existan más de dos habitaciones destinadas a dormitorio, en cuyo caso una de ellas podrá tener un lado no menor de 1,80 mts. y un área mínima de 6 m2.
Los restantes locales destinados a habitación tendrán no menos de 2 mts. de lado en cualquier dirección. La altura mínima de estos locales será de 2,40 mts.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 79 |
Cocinas. Las cocinas serán obligatorias en toda casa habitación y su altura mínima será 2.20 mts. Cuando forme un local aislado de los demás locales deberá tener 4 m2. de superficie mínima y 1.60 mts. de lado mínimo en cualquier sentido. Cuando uno de los lados esté abierto totalmente hacia otro ambiente habitable, podrá tener hasta un mínimo de 3 m2 con un lado mínimo de 1.40 mts.
En caso de que la unidad de habitación se proyecte con mueble cocina, éste podrá estar comprendido en un espacio cuya superficie mínima sea de 1.50 m2. y un lado mínimo de 60 cms. y siempre que cumpla las siguientes condiciones:
a) Uno de sus lados Mayores se abrirá totalmente a otro ambiente de modo que asegure una aireación efectiva.
b) Ventile al exterior o tenga un ducto destinado exclusivamente a la cocina. Se deberá cumplir con lo establecido en los Artículos 102º) a 105º) del Cápitulo V Accesibilidad.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 80 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 1 |
Baños. El cuarto de baño será obligatorio en toda casa habitación y deberá tener instalado lavabo, ducha e inodoro. Sus dimensiones mínimas serán: altura de 2,20 mts., lado mínimo 1.20 mts. y superficie 3 m2.. Si en una vivienda hubiera más de un cuarto de baño con dichas instalaciones, podrá admitirse otro con 2 m2. de superficie mínima y un metro de lado mínimo.
Otros locales con instalación de lavabo e inodoro o lavabo y ducha o ducha e inodoro, podrán tener un área mínima de 1,40 mts. cuadrados y un lado mínimo de un metro, con la altura mínima de 2,20 m.
Se deberá cumplir con lo establecido en los Artículos 102º a 105º del Capítulo V Accesibilidad.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 81 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 1 |
Corredores, pasajes y galerías. En cualquier tipo de edificio los ambientes secundarios como halls, corredores y en general los locales destinados a tránsito, tendrán 2,20 mts. de altura mínima.- El ancho mínimo será:
- Corredores, pasillos o circulaciones interiores: un metro;
- Vestíbulos o pasajes de entrada de casas unifamiliares: 1,20 mts.;
- Circulaciones horizontales comunes en casas colectivas: 1,20 mts. hasta cuatro apartamentos y 1,40 mts. más de cuatro apartamentos.
Las puertas de uso común que se coloquen en cualquier parte del desarrollo de corredores o galerías, de edificios multirresidenciales, deberán tener un ancho mínimo de: 90 cms. para corredores de 1,20 mts. de ancho y 1,05 mts. para corredores de Mayor ancho.
Los pasajes, corredores y galerías, estarán iluminados cada 15 mts. como máximo, por medio de patio o caja de escalera bien iluminada.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 82 |
Escritorios , locales de trabajo y conjuntos comerciales.
Los escritorios y locales de trabajo cuando cuenten con 25 o más empleados, operarios o funcionarios permanentes en el local, los locales de trabajo y los complementarios a éstos, tales como comedor, deben ser accesibles.
En todas las galerías comerciales y escritorios, el lado mínimo de los locales se fija en 2,50 mts.. La altura mínima de los locales comerciales será de 3mts. y la de los escritorios u oficinas de 2,40 mts. Todas las unidades deben tener un itinerario accesible que vincule su acceso con un ambiente accesible y un servicio higiénico convertible.
Los edificios destinados a estos fines deberán tener servicios higiénicos. Estos podrán estar dispuestos a razón de uno por cada unidad locativa o agrupados en baterías, a razón de una por sexo y por cada piso, como mínimo, debiendo disponerse en cada una de un inodoro y un lavatorio cada tres locales a los que sirvan. En cada batería, por lo menos un servicio higiénico, vestuario y ducha deberá ser accesible. En caso de que las baterías no cuenten con el baño accesible o se trate de baños individuales por cada local, deberá preverse un servicio higiénico, vestuario y ducha accesible y no identificado por sexo.
Cuando se trate de baños individuales para cada local, aquellos tendrán una superficie mínima de 1,20 m2. con un lado mínimo de 80 cms. y la altura mínima de 2,20 mts.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 83 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 1 |
Altura de locales. Las alturas establecidas en los artículos precedentes serán promediales para locales con techos inclinados, con una medida mínima de 2 mts. para pendientes menores de 45 grados y 1,50 mts. para pendientes mayores.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 84 |
Locales gastronómicos o de esparcimiento.
Los locales comerciales destinados a confiterías, bares, restaurantes, boites, salas de entretenimientos u otro destino similar, deberán contar con un servicio higiénico para cada sexo, con instalaciones de dos lavatorios y dos inodoros para cada uno de ellos como mínimo. La Dirección de Control Edilicio dado el carácter o volumen del local comercial de que se trate, podrá exigir la cantidad y tipo de aparatos que estime conveniente. En cada batería, por lo menos un servicio higiénico deberá ser accesible. En su defecto, deberá preverse un tercer servicio higiénico, accesible y no identificado por sexo.
Los servicios higiénicos deben estar señalizados.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 85 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 1 |
Muros. Los muros separativos entre unidades, incluidos los exteriores, cuando sean macizos o cuando estén formados por piezas que aseguren un porcentaje de huecos menor del 40% deberán tener un espesor mínimo de:
- 20 cms. en las unidades de propiedad horizontal o propiedad común.
- 15 cms. en locales comerciales.
En los restantes casos el espesor mínimo será:
- 25 cms. en las unidades de propiedad horizontal o propiedad común;
- 20 cms. en locales comerciales.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 86 |
Entrepisos. Para los entrepisos separativos de unidades en propiedad horizontal o régimen común, se exigirán 20 cms. en caso de ser macizos o 25 cms. en el caso de que tengan elementos huecos. Los entrepisos y techados de los edificios en propiedad horizontal deberán construirse con material incombustible.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 87 |
Ángulos entre muros. Los ángulos que formen paramentos interiores de las habitaciones, no podrán ser menores de 80 grados. Los muros que formen los ángulos menores, se ajustarán a las condiciones requeridas por medio de un chaflán cuyo ancho no sea menor de 30 cms..
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 88 |
Escaleras y rampas. Se ajustarán a las siguientes disposiciones:
a) Las escaleras dispondrán de protecciones que ofrezcan seguridad de circulación a sus usuarios;
b) Las escaleras deberán tener sus escalones con huellas y contrahuellas determinadas por la siguiente fórmula: 2a+b = 64 cms., siendo "a" la altura de cada escalón o contrahuella y "b" la huella (sin sumar el vuelo o saliente);
c) La altura de las contrahuellas no podrá sobrepasar los 18,6 cms.;
d) En las casas colectivas las escaleras tendrán por lo menos un descanso intermedio por cada piso que salven, el que se ubicará como máximo cada 16 contrahuellas. Las huellas de los descansos serán por lo menos del triple de cada escalón;
e) El paso o altura libre de las escaleras en todo su recorrido, no será inferior a 2,10 mts.;
f) El ancho mínimo de las escaleras, será:
- Para casas unifamiliares: 90 cms.
- Casas colectivas sin ascensor: 120 cms.
- Casas colectivas con ascensor: 100 cms.
g) Las escaleras secundarias y las que sirvan solamente a un local habitable podrán tener un ancho mínimo de 70 cms. y escalones con huella no menor de 24 cms. y contrahuella no mayor de 20 cms.;
h) Las escaleras que sirvan altillos, sótanos, despensas, salas de máquina, accesos de azoteas, depósitos, miradores, etc., podrán tener escalones con huellas y contrahuellas de 20 cms. y un ancho mínimo de 55 cms. cuando se hallen entre muros;
i) Las huellas sobre la línea de giro trazada a 50 cms. del limón menor, tendrán el ancho mínimo que indica la fórmula del literal b. El ancho mínimo del escalón en el limón, no será inferior a 15 cms. El proyecto de estas escaleras será acompañado de un detalle a escala 1/20;
j) Se podrán construir escaleras caracol para acceder a altillos, depósitos y otros ambientes secundarios con un ancho mínimo de 55 cms. Como escalera principal en vivienda, deberá tener 90 cms. de ancho, un limón de 15 cms. y a 55 cms. del borde interior de la misma, deberá cumplir con lo establecido en los literales b y c del presente artículo;
k) Las escaleras a la "marinera" sólo podrán usarse para salvar el desnivel entre azoteas o accesos a azoteas no transitables;
l) En edificios colectivos sin servicio de ascensor se prohíben las escaleras curvas, poligonales, compensadas, etc., admitiéndose únicamente escaleras de tramos rectos. Puede suprimirse todo tipo de iluminación natural en las escaleras, si se mantiene sobre el último tramo de las escaleras colectivas, una superficie real de iluminación permanente de un metro cuadrado;
m) Los edificios de habitación colectiva o escritorios, desarrollados en altura y que cuenten con servicios de ascensores ajustados a las normas vigentes, podrán disponer de escaleras (aisladas con muros y puertas corta fuego) iluminadas artificialmente;
n) A las escaleras de casas particulares les bastará con estar en contacto con un local bien iluminado.
ñ) Las rampas se realizarán de acuerdo con la norma técnica UNIT 200 correspondiente a la versión vigente al primer día hábil de enero del año en curso (Instituto Uruguayo de Normas Técnicas).
o) Rodapies, pasamanos y barandas se realizarán de acuerdo con la norma técnica UNIT 200 correspondiente a la versión vigente al primer día hábil de enero del año en curso (Instituto Uruguayo de Normas Técnicas).
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 89 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 1 |
| CAPÍTULO IV | Instalaciones Requeridas |
| SECC. ÚNICA |
a) Todo edificio que se construya en el Departamento y que se destine a cualquier forma de vivienda colectiva o edificio cuyo destino u ocupación sea para uso público en general, deberá disponer de áreas de estacionamiento o garaje según los parámetros correspondientes.
Podrá admitirse que los estacionamientos exigidos se emplacen en otro predio independiente, siempre que los accesos disten menos de 400 mts. En áreas balnearias podrán admitirse distancias superiores, debiendo contar con informe técnico favorable.
Los predios destinados a estacionamiento, no podrán alterar su destino salvo autorización expresa de la Intendencia Departamental, con aprobación de la Junta Departamental, requiriéndose una mayoría de 3/5 del total de votos de sus componentes. Se admitirán múltiples destinos para el predio, previo informe técnico favorable, siempre que no se altere la funcionalidad del estacionamiento, ni los requerimientos mínimos que se establecen en la norma.
La vinculación entre el edificio que se gestiona y los estacionamientos complementarios deberá documentarse notarialmente, se inscribirá en los títulos de ambos predios y constará en planos sellados y en Certificado de Habilitación Final de Obras.
Cada unidad de estacionamiento que responda exclusivamente a la obligatoriedad preceptuada en el Artículo 178º del presente Decreto Departamental, mantendrá una relación biunívoca con una unidad del edificio, indivisible, no pudiendo enajenarse por separado de la misma.
En las áreas balnearias el edificio de estacionamientos deberá habilitarse en conjunto con el que le dio origen, solo en áreas de residencia permanente, el edificio de estacionamientos podrá habilitarse previamente. En ningún caso podrá habilitarse después.
Los estacionamientos se clasificarán en dos tipos:
Tipo A: de 2,50 x 5,00 mts. y
Tipo B: de 2,25 x 4,50 mts.
Cada edificio deberá disponer de por lo menos un 50 % de estacionamientos del Tipo A con calles de circulación de 6 mts. Cuando las calles de circulación sirvan exclusivamente a lugares tipo B, podrán tener 5 mts.
Todos los estacionamientos tendrán acceso directo a las calles de circulación, admitiéndose lugares encerrados por otros lugares de estacionamiento sólo cuando se adjudiquen a la misma unidad, los que computarán como único estacionamiento.
La estructura podrá reducir en algún punto el lado mínimo de estacionamiento y circulación en un 10 %.
En el caso de edificios de apartamentos que se amplíen y que no cuenten con estacionamiento o garaje, o los tengan en cantidad insuficiente, se exigirá estacionamiento o garaje si a criterio de las oficinas técnicas es necesario.
Los accesos a los garajes, en aquellos predios que sean frentistas a más de una vía pública, deberán hacerse por aquella que soporte una menor intensidad de tránsito. Las rampas de acceso podrán tener una pendiente máxima de 15 %.
La altura mínima de los garajes será de 2,40 mts., admitiéndose 2,25 mts. libres debajo del fondo de vigas y puertas. Cuando haya cambio en la pendiente del piso bajo puertas o vigas, la altura mínima libre se medirá a la recta definida por el apoyo de las ruedas, separadas 2,70 mts. entre sí.
Las viviendas de más de 200 m2, deberán contar con área de estacionamiento para dos vehículos.
Queda prohibido utilizar los retiros frontales para los estacionamientos obligatorios.
La Intendencia podrá exigir mayores áreas de estacionamiento, cuando a su juicio, la índole del programa propuesto, por la afluencia de vehículos o de público y la zona en la que se implanta, las requiera para un correcto funcionamiento.
Los locales destinados a estacionamiento, contarán con adecuada ventilación natural o forzada. Cuando sea natural, deberá ser cruzada y se realizará por medio de vanos o ductos, con una superficie mínima igual al 0,5% del área del local, repartida en forma equilibrada. El portón de acceso podrá incluirse en esa área cuando sea calado o de malla. Cuando la ventilación sea forzada, se asegurarán cinco cambios de aire por hora, debiendo indicar en planos las características de los equipos a usar.
En todos los casos se deberá disponer estacionamientos accesibles.
Un estacionamiento accesible es aquel que se complementa con un área de ascenso y descenso libre de obstáculos en toda su dimensión., la que se constituye con un espacio, contiguo al sitio de estacionamiento y al mismo nivel, de 1,10 m de ancho y largo igual al del sitio de estacionamiento.
Las dimensiones y demarcación de los sitios de estacionamiento se deben ajustar a la Normativa Departamental vigente y vincularse a través de un itinerario accesible que permita acceder a diferentes espacios, servicios o equipamientos que cumplan la condición de accesibilidad.
Para el cálculo de estacionamientos accesibles se aplica la siguiente tabla en el porcentaje de sitios grandes y chicos que exige la normativa vigente:
Sitios Sitios accesibles
Hasta 10 1
Entre 11 y 25 2
Entre 26 y 50 3
Entre 51 y 75 4
Entre 76 y 100 5
Entre 101 y 150 6
Entre 151 y 200 7
Entre 201 y 300 8
A partir de 301 1 sitio más cada 100 sitios
En régimen de Propiedad Horizontal el mínimo exigido de sitios accesibles deben ser bienes comunes de uso común.
De existir un estacionamiento de cortesía, éste debe ser accesible.
b) Espacios de detención de vehículos. Para todos los destinos no residenciales se debe disponer de un espacio de detención para ascenso y descenso de personas conforme lo requerido en los Artículos 102º) a 105º) (Capitulo V Accesibilidad).
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 90 |
| Dto.Jta.Dep. 3733/1999 de 1999-10-19 00:00:00 | Artículo 12 |
| Dto.Jta.Dep. 3983/2017 de 2017-11-28 00:00:00 | Artículo 1 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 2 |
Equipos electrógenos. Para los edificios multirresidenciales en altura que se construyan por el régimen de Propiedad Horizontal o por el régimen común, será obligatorio el sistema de energía eléctrica autónoma por medio de equipos electrógenos, que atenderán, como mínimo, los servicios comunes como: pasajes, cajas de escaleras, ascensores, etc.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 91 |
Subestaciones. Cuando fuere necesaria la instalación de una subestación de U.T.E y siempre que por razones de proyecto u otras causas justificadas no pudiere ser ubicada respetando los retiros reglamentarios, podrá tolerarse la ocupación parcial de los retiros laterales o de fondo.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 92 |
Residuos. Todos los edificios multirresidenciales de más de quince unidades, deberán contar con compactador de residuos, lo que será objeto de control por parte de la Dirección de Electromecánica.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 93 |
a) Ascensores y otros dispositivos de accesibilidad de transporte vertical de personas. En los sectores Punta del Este, Balneario de la Región Maldonado, Punta del Este y Sector Aparicio Saravia todo edificio con planta baja y más de dos plantas altas deberá contar con los servicios de un ascensor como mínimo para cada una de las circulaciones verticales que posea. Los edificios con planta baja y más de cuatro plantas altas deberán contar con servicio de dos ascensores como mínimo, por cada una de las circulaciones verticales que posea.
En el resto del Departamento, todo edificio con planta baja y más de 3 plantas altas, deberá contar con los servicios de un ascensor como mínimo por cada una de las circulaciones verticales que posea.
En el caso que por normativa sea obligatoria la colocación de ascensor, dicho itinerario debe ser accesible. Cuando haya una diferencia de nivel entre el espacio urbano inmediato y el espacio de ingreso al ascensor y cuando existan razones técnicas fundamentadas que impidan la construcción de una rampa o un plano inclinado, se debe instalar un dispositivo electromecánico de elevación que vincule esos espacios. Dicho dispositivo debe ubicarse en el interior de la edificación.
b) Si por normativa no es obligatoria la instalación de ascensor, se admite que dicho itinerario sea convertible. Esta convertibilidad refiere a la colocación del dispositivo electromecánico de elevación.
Si el lugar para el futuro ascensor o dispositivo electromecánico de elevación accesible se ubica:
1.- en un espacio interior, debe quedar materializado el ducto para dicho ascensor y el espacio para la colocación del dispositivo electromecánico de elevación y las respectivas canalizaciones para las instalaciones eléctricas u otras instalaciones que puedan requerirse.
2.- en un espacio exterior, se debe poder materializar posteriormente, sin afectar las condiciones de habitabilidad e higiene de la edificación y disponiendo las terminales de conexión para las instalaciones eléctricas u otras que puedan requerirse. Regirán todas las disposiciones sobre ascensores, montacargas y demás instalaciones mecánicas que establezca la Ordenanza vigente sobre Transporte Vertical para el Departamento de Maldonado y su correspondiente reglamentación.
c) Área de rescate:
El área de rescate es obligatoria en todos los niveles de un edificio que no tengan salida directa a un área segura exterior o a la vía pública vinculada mediante un itinerario accesible, cuando:
1.- sean edificios de vivienda u oficina con planta baja, más de tres niveles sobre esta o más de 9 metros de altura medidos desde el nivel de piso de la vereda frente al acceso del edificio hasta el nivel de piso de la parada más alta.
2.- sean edificios de uso no residencial con ingreso de público.
Se debe ubicar en cada nivel contigua al descanso de la caja de escalera colectiva interna o externa, estar aislada del resto del edificio con puerta corta fuego de acuerdo a las disposiciones de la Dirección Nacional de Bomberos, estar señalizada, contar con iluminación de emergencia y otras medidas que permitan garantizar condiciones mínimas de seguridad a las personas hasta que puedan ser asistidas y rescatadas.
Las dimensiones mínimas se deben incrementar un 100% cada 100 personas o fracción.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 94 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 3 |
Portería. Los conjuntos de viviendas de 15 o más unidades, deberán contar con una vivienda adicional de 32 metros cuadrados de área mínima, destinada a portería.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 95 |
Colector.
Todos los programas de bloques deberán presentar, conjuntamente con el permiso de instalaciones sanitarias domiciliarias, la correspondiente solución de conexión a colector, sea éste frentista o no al solar de referencia.- Para ello deberán tenerse en cuenta, las condiciones de proyecto requeridas, consultando previamente a la Intendencia Departamental y a O.S.E.
Todas las obras y costos derivados de la conexión a colector sanitario exigida, serán por cuenta y cargo del propietario del padrón de referencia, debiendo coordinar con la Intendencia Departamental, los tiempos y procedimientos de ejecución de la solución, donde implique afectación de espacios públicos.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 96 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 3 |
Zonas sin saneamiento.
No podrán construirse edificios (hoteles, apartamentos, locales comerciales o escritorios) que cuenten con más de 20 dormitorios o 20 baños en aquellas zonas donde no exista red cloacal de saneamiento, salvo que el propietario obtenga la extensión correspondiente para servir al edificio.
En las localidades o zonas donde no existan obras sanitarias colectivas, podrán construirse edificios con más de 20 dormitorios o baños siempre que se realicen obras sanitarias eficientes, las que deberán ser sometidas al contralor municipal previamente a la autorización del proyecto.
Cuando la Intendencia lo estime necesario, podrá exigir el cumplimiento de estas condiciones a grupos edilicios menores.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 97 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 3 |
Plantas de tratamiento.
Las plantas de depuración de líquidos residuales y las obras sanitarias exigidas por el artículo anterior, serán proyectadas y dirigidas en su construcción por un ingeniero civil con especialización en ingeniería sanitaria o experiencia en esta materia.
Mantenimiento de plantas de tratamiento. Las plantas de tratamiento deberán ser mantenidas en operación en todo momento bajo la responsabilidad del proyectista o de otro profesional competente. En caso de renuncia, el propietario deberá designar un nuevo técnico en un plazo no mayor de cinco días.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 98 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 3 |
Depósitos de agua potable. Se ajustarán a las siguientes disposiciones:
a) Los tanques y depósitos de agua potable de bomba, depósitos de reserva, cañerías de bombeo y principal de distribución, irán colocados en locales de propiedad común y su conservación y buen funcionamiento correrán por cuenta y bajo la responsabilidad del Administrador del Edificio;
b) La capacidad de los tanques de reserva será como mínimo igual a quinientos litros por unidad locativa en caso de hoteles, residenciales o locales comerciales y de cuatrocientos litros por habitación en el caso de edificios destinados a vivienda. La Intendencia podrá modificar éstos valores de acuerdo al cálculo hidráulico que debe acompañar el proyecto;
c) Cuando la capacidad de los depósitos de reserva resulte superior a cuatro mil litros, éstos deberán estar divididos en partes iguales por medio de un tabique interior en forma tal, que pueda practicarse la limpieza de uno de sus compartimentos, mientras se atiende el servicio con la reserva acumulada en el otro. A ese efecto, las cañerías de bajadas tendrán un dispositivo adecuado. Los depósitos tendrán tapas de cierre herméticas y accesibles y estarán situadas por debajo del nivel del agua. La tapa superior no será Mayor de 20 cms. por 20 cms.;
d) La ventilación se asegurará por medio de un caño de veinticinco milímetros de diámetro ubicado en la parte superior, curvado hacia abajo y protegida su boca con tela metálica. Salvo los casos especiales que autorice la Oficina competente, queda prohibido establecer en los depósitos, caños de desborde hacia la acera, a la que llegarán por debajo del nivel de la vereda;
e) En todos los casos en que se construya un depósito elevado de reserva de agua, se deberá construir una plataforma con su correspondiente protección y escalera de acceso, que permita entrar cómodamente al interior de los depósitos a través de las tapas laterales;
f) Cuando se construya un depósito inferior de reserva de agua, las paredes del mismo no podrán entrar en contacto con la tierra que los circunda. La cara inferior de la losa de fondo debe distar como mínimo sesenta centímetros del piso terminado. Además deberá cumplir con la norma Unit número 559-83.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 99 |
Reserva de agua para combatir incendios.- Cuando la Dirección Nacional de Bomberos lo exija, en los edificios se preverá una reserva de agua exclusiva para el combate de incendios, con el volumen que ésta indique. Cuando dicho volumen de reserva se incluya en el depósito de agua para el abastecimiento, deberá asegurarse una renovación diaria de esa reserva.
Cuando la construcción no tenga servicio de red pública de agua potable, se deberán adoptar las medidas necesarias para el combate de incendios.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 100 |
Cañerías. Las instalaciones sanitarias se ajustarán a las normas siguientes en materia de cañerías:
a) En el interior de un departamento o piso independiente, no podrán emplazarse otras cañerías, accesorios o artefactos sanitarios, que los propios del departamento o piso;
b) Las cañerías horizontales o verticales o accesorios de uso común podrán ir solamente por patios, corredores o locales de propiedad común. El mismo criterio se seguirá con los puntos de acceso a dichas cañerías. Cuando las cañerías, estén ubicadas en ductos verticales, éstos deberán contar con 50 dm2. de sección libre de cañerías de cualquier tipo y un ancho mínimo de 60 cms.;
c) Las bocas de acceso a los ductos, a las tapas de inspección de las cañerías, tapas de sifón, etc., deberán ser accesibles desde áreas comunes;
d) El desagüe de aguas pluviales deberá ser entubado, siempre que se trate de azoteas, terrazas de cocina, terrazas no cubiertas y toda cubierta que supere los nueve metros de altura.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 101 |
Observación: Ver Resolución Intendente Departamental 2288/2005 y 2776/2005 de 2 y 29 de Junio de 2005 respectivamente.
| CAPÍTULO V | Accesibilidad |
| SECC. ÚNICA |
Condiciones de accesibilidad en las edificaciones destinadas a usos residenciales.
Viviendas para personas con discapacidad. En proyectos de conjuntos habitacionales, cuando en la propuesta en su conjunto cuente con 4 o más viviendas, incluirán obligatoriamente un mínimo del 30% de viviendas del total de unidades habitacionales convertibles. Estas unidades deberán poseer las características imprescindibles para permitir su acceso y uso con fines de habitación, por parte de dichas personas, de acuerdo con la norma técnica UNIT 200 correspondiente a la versión vigente al primer día hábil de enero del año en curso (Instituto Uruguayo de Normas Técnicas). Asimismo, cada conjunto deberá tener las condiciones que aseguren su integración a la vida comunitaria.
Disposiciones para viviendas para personas con discapacidad . Las viviendas en su interior deben tener itinerario accesible desde su acceso hasta el estar comedor y contar con accesibilidad convertible al menos en un dormitorio, un servicio higiénico y la cocina.
Cuando las viviendas son construidas en dos o más niveles, ubicando en uno de ellos el acceso, el ambiente principal o estar comedor y la cocina y en el otro nivel, intercomunicado por escalera, el o los dormitorios y el baño, se admiten como accesibilidad convertible las siguientes opciones:
a) que el ambiente principal, ubicado en el nivel de ingreso y contiguo al mismo, incluya la función de dormitorio, sin necesidad de conformar un local independiente y además prevea el espacio necesario para la construcción de otro baño, en el mismo nivel de acceso, con accesibilidad por lo menos básica, debiendo quedar realizada la instalación eléctrica y la red de abastecimiento de agua y desagüe conectado a la red primaria de disposición de efluentes,
b) se debe prever un espacio para la colocación de un dispositivo electromecánico de accesibilidad y las canalizaciones eléctricas para las conexiones correspondientes, con el fin de posibilitar un itinerario convertible entre el estar comedor y la cocina con el dormitorio y el baño convertibles ubicados en otro nivel.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 102 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 4 |
Condiciones de accesibilidad en las edificaciones destinadas a usos no residenciales.
Generalidades.
En toda obra nueva, espacios urbanos y edificaciones, se debe propiciar la accesibilidad.
La construcción de edificios y espacios urbanos cuyo destino u ocupación sea para uso público en general, deberán poseer condiciones que posibiliten el correcto acceso y utilización, por parte de personas con discapacidad, de acuerdo con la norma técnica UNIT 200 correspondiente a la versión vigente al primer día hábil de enero del año en curso (Instituto Uruguayo de Normas Técnicas).
Deberá tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 90º de este Decreto.
En edificios con más de un destino o con presunción de destinos, se deben aplicar los requisitos más restrictivos que cubran las exigencias específicas para todos ellos.
a) Locales de trabajo. Cuando cuenten con 25 o más empleados, operarios o funcionarios permanentes en el local, los locales de trabajo y los complementos a éstos, tales como el comedor, deben ser accesibles.
b) Centros educativos. Todos los locales pertenecientes a centros educativos deberán ser accesibles, con excepción de los centros de educación no formal tales como academias, institutos o jardines de infantes con 4 aulas o menos.
En centros de educación formal se debe disponer de un espacio de detención para vehículos de más de 25 pasajeros.
c) Salas de espectáculos, actos públicos, estadios, centros culturales, religiosos y similares. En la zona de espectadores, cuente o no con butacas, el 1 % de los sitios deben destinarse a personas usuarias de silla de ruedas, exigiendo siempre como mínimo 2 sitios. Cuando la zona de espectadores se encuentre sectorizada, la distribución de estos sitios debe realizarse en forma proporcional en cada sector. El mobiliario y el equipamiento deben ser accesibles.
La zona utilizada por los artistas, expositores y similares, como escenario, camerinos, vestuarios y al menos un servicio higiénico vinculados entre sí, deben ser accesibles.
El 10 % de las duchas deben ser accesibles, exigiendo como mínimo una ducha accesible.
Deben disponer como mínimo de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos para más de 25 pasajeros.
d) Actividades deportivas. El área destinada a actividades deportivas debe ser accesible. Los vestuarios deben ser accesibles, debiendo contar con la posibilidad de ubicar una camilla y estar vinculados a un servicio higiénico accesible.
El 10 % de las duchas deben ser accesibles exigiendo siempre como mínimo una ducha accesible.
Si cuentan con pileta, debe poseer un dispositivo de accesibilidad que posibilite el ingreso y egreso de ésta. La escalera de acceso a la pileta debe tener pasamanos.
En edificios destinados a actividades deportivas para más de 100 espectadores y hasta 25 deportistas, se debe disponer como mínimo de un espacio de detención, para ascenso y descenso de personas desde los vehículos de más de 25 pasajeros.
Para más de 25 deportistas, se debe disponer de un espacio de detención adicional, para ascenso y descenso de personas desde los vehículos para más de 25 pasajeros por cada 100 deportistas.
e) Centros comerciales. En los centros comerciales todas las áreas de uso público, el equipamiento de la edificación y los servicios complementarios al mismo exigidos por la Normativa Departamental según el destino tales como servicios higiénicos, circulaciones y otros deben ser accesibles.
Deben disponer como mínimo de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos para más de 25 pasajeros.
f) Salas velatorias. La zona utilizada por el público, el equipamiento de la edificación y los servicios complementarios al mismo exigidos por la Normativa Departamental tales como servicios higiénicos, circulaciones y otros, deben ser accesibles.
g) Necrópolis : deberá asegurase un itinerario accesible
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 103 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 4 |
Condiciones de accesibilidad en las edificaciones destinadas a establecimientos de hospedajes.
Las habitaciones o plazas accesibles y sus áreas de estar deben estar vinculadas a un itinerario accesible que incluirá a todos los locales de uso común.
1.- Hoteles, hosterías, moteles y similares. En establecimientos de hasta 25 habitaciones se exige una habitación con servicio higiénico, ambos accesibles, vinculados a un itinerario accesible. Para más de 25 y hasta 50 habitaciones se exige por lo menos 2 habitaciones con servicio higiénico, ambos accesibles. Para más de 50 habitaciones, se incrementa la exigencia en una habitación con servicio higiénico, cada 50 habitaciones o fracción, ambos accesibles.
En hoteles, hosterías y moteles se debe disponer como mínimo de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos para más de 25 pasajeros.
2.- Pensiones. Los establecimientos que cuenten entre 7 y 25 habitaciones se exige como mínimo 1 habitación y servicio higiénico, ambos accesibles. Para más de 25 y hasta 50 habitaciones se exigen 2 habitaciones y 2 servicios higiénicos, ambos accesibles. Para más de 50 habitaciones se incrementa la exigencia en una habitación y un servicio higiénico ambos accesibles cada 50 habitaciones o fracción. En todos los casos cuando cuente con 7 o más habitaciones la cocina colectiva debe ser accesible.
Se exceptúa para este destino la disposición de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos de hasta 9 pasajeros.
3.- Hogares estudiantiles, albergues, hosteles y similares. En establecimientos que cuenten entre 13 y 60 plazas se exige una plaza y servicio higiénico accesibles. Para más de 60 plazas se incrementa en 1 plaza y 1 servicio higiénico accesibles, cada 60 plazas o fracción.
Deben disponer como mínimo de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos para más de 25 pasajeros.
4.- Residencias de adultos mayores. Los edificios destinados a residencia de adultos mayores deben ser accesibles.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 104 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 4 |
Disposiciones generales en edificaciones para obras a reformar, ampliar o reciclar y cambios de destino.
En las obras en espacios urbanos y edificaciones que comprendan ampliaciones, reformas, reciclajes o cambios de destino, se debe propiciar la accesibilidad atendiendo lo dispuesto en los artículos siguientes.
En los casos de adecuación de edificios existentes, reformas y reciclajes se debe aplicar la accesibilidad básica sólo cuando no exista posibilidad de cumplir los requisitos generales de accesibilidad y en tanto no sea en detrimento de una condición de accesibilidad existente.
Cuando la reforma afecte a menos del 20 % del área total y dependiendo del carácter y destino de la edificación, se podrá exonerar la aplicación de este artículo. La solicitud deberá ser debidamente fundamentada por el gestionante y contar con informe técnico favorable de las oficinas técnicas.
a) Establecimientos destinados a viviendas, escritorios y oficinas. En ampliaciones o reformas de edificios en los cuales se incrementa el número de unidades de vivienda a 4 o más, las nuevas unidades deben cumplir con lo establecido en el presente Título y Capítulo.
En ampliaciones o reformas de escritorios y oficinas, las nuevas unidades deben cumplir con lo establecido en el presente Título y Capítulo.
Cuando técnicamente sea imposible aplicar la accesibilidad universal en su totalidad, se admite que hasta el 30 % de las unidades resultantes tengan accesibilidad convertible, vinculadas a un itinerario accesible o convertible, cumpliendo con lo establecido en el presente Título y Capítulo. De este 30 % admisible, la mitad como mínimo debe estar destinado a vivienda. Las reformas o ampliaciones que se realicen en los espacios de aproximación y acceso al edificio y en las áreas de uso común deben cumplir con lo establecido en el presente Título y Capítulo.
b) Establecimientos de salud, centros educativos, salas de espectáculos, salas de actos públicos, estadios, centros culturales, religiosos, actividades deportivas, hospedaje, centros comerciales y salas velatorias.
b1) Establecimientos de salud y servicios vinculados.
1.- Establecimientos de salud.
En todos los casos que impliquen reforma, ampliación, cambio de destino o habilitación total o parcial en un establecimiento de salud, además de los espacios que se intervienen, los servicios de urgencia y emergencia y el itinerario que los vincule con el espacio urbano inmediato, los estacionamientos, los espacios de detención de vehículos y el acceso principal a la edificación deben resultar accesibles.
Cuando la reforma o ampliación involucre:
1.1.- menos del 30 % del área total edificada existente en un padrón, excluyendo las áreas destinadas a estacionamientos, depósitos y locales de servicio, se exceptúa la exigencia de que los locales a reformar resulten accesibles, cuando existan razones técnicas fundamentadas que impidan la vinculación de éstos desde el acceso al edificio mediante un itinerario accesible,
1.2.- más del 30 % del área total edificada existente, exceptuando las áreas destinadas a estacionamientos, depósitos y locales de servicio, además de cumplir lo establecido en el numeral anterior se debe concretar que un mínimo del 30 % del número de consultorios y las salas de internación con sus respectivos servicios higiénicos resulten accesibles.
2.- Servicios vinculados a establecimientos de salud.
Refieren a locales destinados a prestar servicios asociados a especialidades médicas tales como consultorios privados o destinados a estudios específicos, servicios de oftalmología, prótesis, audiología, ortopedias, dermatología, clínicas de estética, etc. Las zonas de atención al público y el itinerario que las vincule con el espacio urbano inmediato, los estacionamientos, los espacios de detención de vehículos y el acceso principal a la edificación deben resultar accesibles. Se exceptúan los casos en los que no sea posible lograr la vinculación desde el acceso al edificio mediante un itinerario accesible, los que deben ser debidamente justificados.
b2) Centros educativos.
1.- Locales de educación formal tales como educación inicial, escuelas, liceos, escuelas técnicas, universidades, centros de formación docente, colonias de vacaciones y escuelas agrarias.
2.- Locales de educación no formal tales como academias, institutos o jardines de infantes con más de 4 aulas resultantes en la reforma o ampliación.
En cualquiera de los dos casos cuando la reforma o ampliación involucre hasta el 60 % del área total edificada, un aula y servicio higiénico deben ser accesibles y estar vinculados mediante un itinerario accesible con el acceso principal. Cuando supere el 60 % del área total edificada, el 25 % de las aulas, los sectores administrativos tales como dirección, secretaría, sala de adscriptos y sala de profesores o maestros, uno de cada uno de los siguientes destinos: talleres, laboratorios, salas de informática, biblioteca, auditorios, gimnasios, patio de recreo y similares, consultorios, salas de psicomotricidad, cantina, comedor, cocina y similares, deben ser accesibles y estar vinculados mediante un itinerario accesible entre sí y con el acceso principal.
En centros de educación formal inicial y primaria se debe disponer de un número de espacios de detención para vehículos de más de 9 y más de 25 pasajeros, por el lapso que sea definido, así como la señalización, delimitación y todas las disposiciones que establezca el Servicio de Ingeniería de Tránsito.
En centros de educación formal para los restantes ciclos, se deberá disponer como mínimo de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos de más de 25 pasajeros, por el tiempo que sea definido, así como la señalización, delimitación y todas las disposiciones que establezca el Servicio de Ingeniería de Tránsito.
b3) Salas de espectáculos, salas de actos públicos, estadios, centros culturales, religiosos, o similares.
En toda reforma o ampliación:
1.- Independientemente del área que involucre en la zona de espectadores cuando cuente o no con butacas, el 1 % de los sitios deben destinarse a personas usuarias de silla de ruedas, exigiendo siempre como mínimo 2 sitios. Cuando la zona de espectadores se encuentra sectorizada, la distribución de estos sitios debe realizarse en forma proporcional en cada sector. Además, debe haber como mínimo un servicio higiénico accesible para público. Los locales y sitios deben estar vinculados mediante un itinerario accesible entre sí y con el acceso principal.
2.- Cuando supere el 60 % del área total edificada exceptuando las áreas destinadas a estacionamientos y depósitos, se debe cumplir lo dispuesto en el literal c) del artículo 103º del Capítulo IV del presente Título y Sección. Deben disponer como mínimo de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos para más de 25 pasajeros.
b4) Actividades deportivas. Cuando la reforma o ampliación supere el 60 % del área total edificada con este destino, exceptuando las áreas destinadas a estacionamientos y depósitos, se debe cumplir lo dispuesto en el literal d) del artículo 103º del Capítulo IV del presente Título.
b5) Hospedaje. Cuando la reforma o ampliación supere el 30% y hasta el 60 % del área total edificada, exceptuando las áreas destinadas a estacionamientos y depósitos, debe tener una habitación y un servicio higiénico accesibles, vinculados a un itinerario accesible. Si se supera el 60 %, se debe cumplir lo dispuesto en el artículo 104º del Capítulo IV del presente Título y Sección.
Se exceptúa en pensiones la disposición de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos de hasta 9 pasajeros y desde vehículos para más de 25 pasajeros en hoteles de alta rotatividad, prostíbulos y similares.
b6) Centros comerciales. Cuando la reforma o ampliación supere el 60 % del área total edificada, todas las áreas de uso público, el equipamiento de la edificación y los servicios complementarios al mismo exigidos por la Normativa Departamental según el destino tales como servicios higiénicos, circulaciones y otros, se debe cumplir lo dispuesto en el literal f) del artículo 103º del Capítulo IV del presente Título y Sección.
b7) Salas velatorias. Si la reforma o ampliación supere el 60 % del área total edificada, la zona utilizada por el público, el equipamiento de la edificación y los servicios complementarios al mismo exigidos por la Normativa Departamental según el destino tales como servicios higiénicos, circulaciones y otros, se debe cumplir lo dispuesto en el literal g) del artículo 103º del Capítulo IV del presente Título y Sección
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 105 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 4 |