Digesto Departamental

Artículo D.541

Categorización de Suelos:

a) Se categorizan como Suelo Suburbano (SS) aquellas zonas de expansión de Maldonado incluida en ámbito de Actuación del instrumento, previendo excluir del proceso urbanizador las áreas identificadas como de fragilidad ecosistémica (SSF) según Lamina OR01.

b) Se categoriza Suelo Urbano de Fragilidad ecosistémica (SUF) y Suelo Suburbano de Fragilidad ecosistémica (SSF) aquellas áreas que se pretende preservar del medio natural, la biodiversidad proteger el paisaje u otros valores patrimoniales, ambientales o espaciales. Comprende áreas consideradas como tutelas hidrobiológicas así como las cumbres de los cerros y su vegetación serrana asociada, según Lamina OR01.

c) Se mantiene la categorización como Suelo Urbano (SU) existente.

d) Se mantiene la categoría como Suelo Rural Potencialmente Transformable (SRPT) en los padrones N°841 y padrón N° 173 de la 1°SC, donde existen actualmente canteras que desarrollan actividades extractivas.

e) Se mantiene la categorización como Suelo Rural potencialmente transformable en (SRPT) los padrones rurales 19039, 166, 18383, 168, 59, 68, 169, 173 y 8241 de la 1era SC. que forman parte de la Cuenca de la Laguna del Diario y se encuentran dentro del ámbito de actuación de la presente revisión. Se categoriza el Padrón N° 20.983 de la 1era SC como Suelo Rural Potencialmente Transformable (SRPT).

Estos padrones podrán transformarse en Suelo Suburbano a través del instrumento de PAI Abreviado como lo determina la Ley 18.308, modificada por la Ley 20212/23, condicionado a que el saneamiento se realice a través de la red publica de saneamiento, no admitiéndose plantas de tratamiento individuales o colectivas.

Los PAI Abreviados desarrollados en los padrones antes mencionados deberán regirse por la normativa establecida en el Artículo 19.3 del Proyecto de Decreto "Limite Subzona 2.4.4".

En el PAI Abreviado se deberá solicitar un Informe Ambiental que asegure la protección del cuerpo de agua y su entorno.

f) Se categoriza como Suelo Rural Natural la porción del Padrón 173 que corresponde a la zona de protección del Cerro de las Cuevas.

g) Se categorizan como Suelo Suburbano de Bienes y Servicios (SSI) los padrones N°21132 y N°17299 Manzana 1577 de la localidad de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4101/2024 de 2024-11-05 00:00:00 Artículo 4

Artículo D.542

Usos del suelo.

Los usos permitidos, condicionados y prohibidos serán los siguientes:

5.1 Suelo Rural Potencialmente Transformable:

5.1.1 Usos permitidos:

a) Residencial.

b) Actividades rurales, complementarias de depósito y procesamiento productivo, galpones, caballerizas y otras construcciones de apoyo.

c) Equipamientos públicos y comunitarios de pequeña escala.

d) Centros de interpretación y de promoción ambiental y turística.

e) Actividades e implantaciones turísticas, incluido turismo residencial, ecoturismo, y otros productos compatibles.

5.1.2 Usos condicionados:

a) En las actuales actividades mineras de los padrones 173 y 8241 de la 1º SC se deberá contar con permisos de la DINACEA, DINAMIGE y de la Intendencia de Maldonado.

b) En las áreas Buffer de las canteras ubicadas en los padrones 173 y 8241 definidas en el Artículo 9°) no se podrán realizar explotaciones mineras, ni viviendas, sólo se podrán ubicar estacionamientos de vehículos y depósitos.

5.1.3 Usos prohibidos:

a) Fraccionamiento sin el correspondiente Programa de Actuación Integrado Abreviado.

b) No se permitirá la aplicación aérea de agroquímicos.

c) No se permitirá la ganadería en modalidades de producción de carne de animales encerrados en corrales (EEC).

d) No se permitirá en ningún caso construir sobre humedales, zonas u otras acciones que transformen, destruyan o atenten los recursos naturales y su biodiversidad.

5.2 Suelo Rural Natural, Suelo Suburbanos de Fragilidad Ecosistémica, Suelo Urbano de Fragilidad Ecosistémica (SRN - SSF - SUF):

5.2.1 Usos permitidos:

a) Uso ecoturístico, siempre que no implique la necesidad de infraestructuras y servicios urbanos.

b) Usos deportivos o recreativos.

5.2.2 Usos condicionados:

a) Residencia: Sólo se permitirá la construcción en aquellos predios incluidos en su totalidad dentro de la tutela hidrobiológica, quedando limitada la construcción a un Área Máxima Edificada de 240m2 más decks de hasta 60m2 y por cada 150 metros lineales del curso o cuerpo de agua, y a las pautas complementarias de ordenamiento territorial antes mencionadas, incluida la disposición de un sistema de saneamiento sustentable, condicionada a que todo el predio se encuentre dentro de esta zona.

5.2.3 Usos prohibidos:

a) Residencia, excepto el caso descripto en los usos condicionados.

b) La aplicación de agroquímicos en todas las modalidades.

c) No se permitirá la ganadería en modalidades de producción de carne de animales encerrados en corrales.

d) La forestación con especies alóctonas, en especial las invasoras y la forestación industrial.

e) Nuevos cultivos agrícolas.

f) Nuevas obras viales fuera de las zonas de camino público oficiales existentes.

g) Nuevas prospecciones y explotaciones mineras.

h) No se permitirá en ningún caso construir sobre humedales u otras acciones que transformen, destruyan o atenten contra el humedal como ecosistema ni estructural ni funcionalmente.

5.3 Suelo Urbano, Suelo Suburbano:

5.3.1 Usos permitidos:

a) Residencia.

b) Comercios de pequeña y mediana escala, grados 1 y 2 según resolución 183/1998.

5.3.2 Usos condicionados:

a) Actividades industriales y comerciales de grado 3 evaluando particularmente el bajo consumo de agua y con reducido impacto ambiental,

b) Actividades de escala local condicionadas a su bajo impacto ambiental (apicultura, viveros, entre otros).

5.3.3 Usos prohibidos:

a) La ganadería en modalidades de producción de carne de animales encerrados en corrales (EEC).

b) Industrias de gran escala.

c) Actividades extractivas.

d) No se permitirá en ningún caso construir sobre humedales u otras acciones que transformen, destruyan o atenten contra el humedal como ecosistema ni estructural ni funcionalmente.

e) En las áreas Buffer definidas en el Artículo 9°) no se podrá urbanizar, fraccionar ni implantar viviendas. En los fraccionamientos propuestos deberá quedar establecido como: Área a urbanizar condicionada al cierre de la cantera ubicada en el terreno lindero.

5.4 Suelo suburbano de Actividades de Bienes y Servicios:

Se aplica lo indicado para la Subzona de Servicios y Logística (SSI) PAI Delilmark -Decreto 3933/2012.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4101/2024 de 2024-11-05 00:00:00 Artículo 5