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VOLUMEN V
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO II
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CAPÍTULO IV
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SECCIÓN I
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a) Ascensores y otros dispositivos de accesibilidad de transporte vertical de personas. En los sectores Punta del Este, Balneario de la Región Maldonado, Punta del Este y Sector Aparicio Saravia todo edificio con planta baja y más de dos plantas altas deberá contar con los servicios de un ascensor como mínimo para cada una de las circulaciones verticales que posea. Los edificios con planta baja y más de cuatro plantas altas deberán contar con servicio de dos ascensores como mínimo, por cada una de las circulaciones verticales que posea.
En el resto del Departamento, todo edificio con planta baja y más de 3 plantas altas, deberá contar con los servicios de un ascensor como mínimo por cada una de las circulaciones verticales que posea.
En el caso que por normativa sea obligatoria la colocación de ascensor, dicho itinerario debe ser accesible. Cuando haya una diferencia de nivel entre el espacio urbano inmediato y el espacio de ingreso al ascensor y cuando existan razones técnicas fundamentadas que impidan la construcción de una rampa o un plano inclinado, se debe instalar un dispositivo electromecánico de elevación que vincule esos espacios. Dicho dispositivo debe ubicarse en el interior de la edificación.
b) Si por normativa no es obligatoria la instalación de ascensor, se admite que dicho itinerario sea convertible. Esta convertibilidad refiere a la colocación del dispositivo electromecánico de elevación.
Si el lugar para el futuro ascensor o dispositivo electromecánico de elevación accesible se ubica:
1.- en un espacio interior, debe quedar materializado el ducto para dicho ascensor y el espacio para la colocación del dispositivo electromecánico de elevación y las respectivas canalizaciones para las instalaciones eléctricas u otras instalaciones que puedan requerirse.
2.- en un espacio exterior, se debe poder materializar posteriormente, sin afectar las condiciones de habitabilidad e higiene de la edificación y disponiendo las terminales de conexión para las instalaciones eléctricas u otras que puedan requerirse. Regirán todas las disposiciones sobre ascensores, montacargas y demás instalaciones mecánicas que establezca la Ordenanza vigente sobre Transporte Vertical para el Departamento de Maldonado y su correspondiente reglamentación.
c) Área de rescate:
El área de rescate es obligatoria en todos los niveles de un edificio que no tengan salida directa a un área segura exterior o a la vía pública vinculada mediante un itinerario accesible, cuando:
1.- sean edificios de vivienda u oficina con planta baja, más de tres niveles sobre esta o más de 9 metros de altura medidos desde el nivel de piso de la vereda frente al acceso del edificio hasta el nivel de piso de la parada más alta.
2.- sean edificios de uso no residencial con ingreso de público.
Se debe ubicar en cada nivel contigua al descanso de la caja de escalera colectiva interna o externa, estar aislada del resto del edificio con puerta corta fuego de acuerdo a las disposiciones de la Dirección Nacional de Bomberos, estar señalizada, contar con iluminación de emergencia y otras medidas que permitan garantizar condiciones mínimas de seguridad a las personas hasta que puedan ser asistidas y rescatadas.
Las dimensiones mínimas se deben incrementar un 100% cada 100 personas o fracción.
| Fuente | Observaciones | |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 | Artículo 94 | |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 | Artículo 3 |