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VOLUMEN V
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO II
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CAPÍTULO IV
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| SECC. ÚNICA |
a) Todo edificio que se construya en el Departamento y que se destine a cualquier forma de vivienda colectiva o edificio cuyo destino u ocupación sea para uso público en general, deberá disponer de áreas de estacionamiento o garaje según los parámetros correspondientes.
Podrá admitirse que los estacionamientos exigidos se emplacen en otro predio independiente, siempre que los accesos disten menos de 400 mts. En áreas balnearias podrán admitirse distancias superiores, debiendo contar con informe técnico favorable.
Los predios destinados a estacionamiento, no podrán alterar su destino salvo autorización expresa de la Intendencia Departamental, con aprobación de la Junta Departamental, requiriéndose una mayoría de 3/5 del total de votos de sus componentes. Se admitirán múltiples destinos para el predio, previo informe técnico favorable, siempre que no se altere la funcionalidad del estacionamiento, ni los requerimientos mínimos que se establecen en la norma.
La vinculación entre el edificio que se gestiona y los estacionamientos complementarios deberá documentarse notarialmente, se inscribirá en los títulos de ambos predios y constará en planos sellados y en Certificado de Habilitación Final de Obras.
Cada unidad de estacionamiento que responda exclusivamente a la obligatoriedad preceptuada en el Artículo 178º del presente Decreto Departamental, mantendrá una relación biunívoca con una unidad del edificio, indivisible, no pudiendo enajenarse por separado de la misma.
En las áreas balnearias el edificio de estacionamientos deberá habilitarse en conjunto con el que le dio origen, solo en áreas de residencia permanente, el edificio de estacionamientos podrá habilitarse previamente. En ningún caso podrá habilitarse después.
Los estacionamientos se clasificarán en dos tipos:
Tipo A: de 2,50 x 5,00 mts. y
Tipo B: de 2,25 x 4,50 mts.
Cada edificio deberá disponer de por lo menos un 50 % de estacionamientos del Tipo A con calles de circulación de 6 mts. Cuando las calles de circulación sirvan exclusivamente a lugares tipo B, podrán tener 5 mts.
Todos los estacionamientos tendrán acceso directo a las calles de circulación, admitiéndose lugares encerrados por otros lugares de estacionamiento sólo cuando se adjudiquen a la misma unidad, los que computarán como único estacionamiento.
La estructura podrá reducir en algún punto el lado mínimo de estacionamiento y circulación en un 10 %.
En el caso de edificios de apartamentos que se amplíen y que no cuenten con estacionamiento o garaje, o los tengan en cantidad insuficiente, se exigirá estacionamiento o garaje si a criterio de las oficinas técnicas es necesario.
Los accesos a los garajes, en aquellos predios que sean frentistas a más de una vía pública, deberán hacerse por aquella que soporte una menor intensidad de tránsito. Las rampas de acceso podrán tener una pendiente máxima de 15 %.
La altura mínima de los garajes será de 2,40 mts., admitiéndose 2,25 mts. libres debajo del fondo de vigas y puertas. Cuando haya cambio en la pendiente del piso bajo puertas o vigas, la altura mínima libre se medirá a la recta definida por el apoyo de las ruedas, separadas 2,70 mts. entre sí.
Las viviendas de más de 200 m2, deberán contar con área de estacionamiento para dos vehículos.
Queda prohibido utilizar los retiros frontales para los estacionamientos obligatorios.
La Intendencia podrá exigir mayores áreas de estacionamiento, cuando a su juicio, la índole del programa propuesto, por la afluencia de vehículos o de público y la zona en la que se implanta, las requiera para un correcto funcionamiento.
Los locales destinados a estacionamiento, contarán con adecuada ventilación natural o forzada. Cuando sea natural, deberá ser cruzada y se realizará por medio de vanos o ductos, con una superficie mínima igual al 0,5% del área del local, repartida en forma equilibrada. El portón de acceso podrá incluirse en esa área cuando sea calado o de malla. Cuando la ventilación sea forzada, se asegurarán cinco cambios de aire por hora, debiendo indicar en planos las características de los equipos a usar.
En todos los casos se deberá disponer estacionamientos accesibles.
Un estacionamiento accesible es aquel que se complementa con un área de ascenso y descenso libre de obstáculos en toda su dimensión., la que se constituye con un espacio, contiguo al sitio de estacionamiento y al mismo nivel, de 1,10 m de ancho y largo igual al del sitio de estacionamiento.
Las dimensiones y demarcación de los sitios de estacionamiento se deben ajustar a la Normativa Departamental vigente y vincularse a través de un itinerario accesible que permita acceder a diferentes espacios, servicios o equipamientos que cumplan la condición de accesibilidad.
Para el cálculo de estacionamientos accesibles se aplica la siguiente tabla en el porcentaje de sitios grandes y chicos que exige la normativa vigente:
Sitios Sitios accesibles
Hasta 10 1
Entre 11 y 25 2
Entre 26 y 50 3
Entre 51 y 75 4
Entre 76 y 100 5
Entre 101 y 150 6
Entre 151 y 200 7
Entre 201 y 300 8
A partir de 301 1 sitio más cada 100 sitios
En régimen de Propiedad Horizontal el mínimo exigido de sitios accesibles deben ser bienes comunes de uso común.
De existir un estacionamiento de cortesía, éste debe ser accesible.
b) Espacios de detención de vehículos. Para todos los destinos no residenciales se debe disponer de un espacio de detención para ascenso y descenso de personas conforme lo requerido en los Artículos 102º) a 105º) (Capitulo V Accesibilidad).
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 90 |
| Dto.Jta.Dep. 3733/1999 de 1999-10-19 00:00:00 | Artículo 12 |
| Dto.Jta.Dep. 3983/2017 de 2017-11-28 00:00:00 | Artículo 1 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 2 |
Equipos electrógenos. Para los edificios multirresidenciales en altura que se construyan por el régimen de Propiedad Horizontal o por el régimen común, será obligatorio el sistema de energía eléctrica autónoma por medio de equipos electrógenos, que atenderán, como mínimo, los servicios comunes como: pasajes, cajas de escaleras, ascensores, etc.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 91 |
Subestaciones. Cuando fuere necesaria la instalación de una subestación de U.T.E y siempre que por razones de proyecto u otras causas justificadas no pudiere ser ubicada respetando los retiros reglamentarios, podrá tolerarse la ocupación parcial de los retiros laterales o de fondo.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 92 |
Residuos. Todos los edificios multirresidenciales de más de quince unidades, deberán contar con compactador de residuos, lo que será objeto de control por parte de la Dirección de Electromecánica.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 93 |
a) Ascensores y otros dispositivos de accesibilidad de transporte vertical de personas. En los sectores Punta del Este, Balneario de la Región Maldonado, Punta del Este y Sector Aparicio Saravia todo edificio con planta baja y más de dos plantas altas deberá contar con los servicios de un ascensor como mínimo para cada una de las circulaciones verticales que posea. Los edificios con planta baja y más de cuatro plantas altas deberán contar con servicio de dos ascensores como mínimo, por cada una de las circulaciones verticales que posea.
En el resto del Departamento, todo edificio con planta baja y más de 3 plantas altas, deberá contar con los servicios de un ascensor como mínimo por cada una de las circulaciones verticales que posea.
En el caso que por normativa sea obligatoria la colocación de ascensor, dicho itinerario debe ser accesible. Cuando haya una diferencia de nivel entre el espacio urbano inmediato y el espacio de ingreso al ascensor y cuando existan razones técnicas fundamentadas que impidan la construcción de una rampa o un plano inclinado, se debe instalar un dispositivo electromecánico de elevación que vincule esos espacios. Dicho dispositivo debe ubicarse en el interior de la edificación.
b) Si por normativa no es obligatoria la instalación de ascensor, se admite que dicho itinerario sea convertible. Esta convertibilidad refiere a la colocación del dispositivo electromecánico de elevación.
Si el lugar para el futuro ascensor o dispositivo electromecánico de elevación accesible se ubica:
1.- en un espacio interior, debe quedar materializado el ducto para dicho ascensor y el espacio para la colocación del dispositivo electromecánico de elevación y las respectivas canalizaciones para las instalaciones eléctricas u otras instalaciones que puedan requerirse.
2.- en un espacio exterior, se debe poder materializar posteriormente, sin afectar las condiciones de habitabilidad e higiene de la edificación y disponiendo las terminales de conexión para las instalaciones eléctricas u otras que puedan requerirse. Regirán todas las disposiciones sobre ascensores, montacargas y demás instalaciones mecánicas que establezca la Ordenanza vigente sobre Transporte Vertical para el Departamento de Maldonado y su correspondiente reglamentación.
c) Área de rescate:
El área de rescate es obligatoria en todos los niveles de un edificio que no tengan salida directa a un área segura exterior o a la vía pública vinculada mediante un itinerario accesible, cuando:
1.- sean edificios de vivienda u oficina con planta baja, más de tres niveles sobre esta o más de 9 metros de altura medidos desde el nivel de piso de la vereda frente al acceso del edificio hasta el nivel de piso de la parada más alta.
2.- sean edificios de uso no residencial con ingreso de público.
Se debe ubicar en cada nivel contigua al descanso de la caja de escalera colectiva interna o externa, estar aislada del resto del edificio con puerta corta fuego de acuerdo a las disposiciones de la Dirección Nacional de Bomberos, estar señalizada, contar con iluminación de emergencia y otras medidas que permitan garantizar condiciones mínimas de seguridad a las personas hasta que puedan ser asistidas y rescatadas.
Las dimensiones mínimas se deben incrementar un 100% cada 100 personas o fracción.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 94 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 3 |
Portería. Los conjuntos de viviendas de 15 o más unidades, deberán contar con una vivienda adicional de 32 metros cuadrados de área mínima, destinada a portería.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 95 |
Colector.
Todos los programas de bloques deberán presentar, conjuntamente con el permiso de instalaciones sanitarias domiciliarias, la correspondiente solución de conexión a colector, sea éste frentista o no al solar de referencia.- Para ello deberán tenerse en cuenta, las condiciones de proyecto requeridas, consultando previamente a la Intendencia Departamental y a O.S.E.
Todas las obras y costos derivados de la conexión a colector sanitario exigida, serán por cuenta y cargo del propietario del padrón de referencia, debiendo coordinar con la Intendencia Departamental, los tiempos y procedimientos de ejecución de la solución, donde implique afectación de espacios públicos.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 96 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 3 |
Zonas sin saneamiento.
No podrán construirse edificios (hoteles, apartamentos, locales comerciales o escritorios) que cuenten con más de 20 dormitorios o 20 baños en aquellas zonas donde no exista red cloacal de saneamiento, salvo que el propietario obtenga la extensión correspondiente para servir al edificio.
En las localidades o zonas donde no existan obras sanitarias colectivas, podrán construirse edificios con más de 20 dormitorios o baños siempre que se realicen obras sanitarias eficientes, las que deberán ser sometidas al contralor municipal previamente a la autorización del proyecto.
Cuando la Intendencia lo estime necesario, podrá exigir el cumplimiento de estas condiciones a grupos edilicios menores.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 97 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 3 |
Plantas de tratamiento.
Las plantas de depuración de líquidos residuales y las obras sanitarias exigidas por el artículo anterior, serán proyectadas y dirigidas en su construcción por un ingeniero civil con especialización en ingeniería sanitaria o experiencia en esta materia.
Mantenimiento de plantas de tratamiento. Las plantas de tratamiento deberán ser mantenidas en operación en todo momento bajo la responsabilidad del proyectista o de otro profesional competente. En caso de renuncia, el propietario deberá designar un nuevo técnico en un plazo no mayor de cinco días.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 98 |
| Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 | Artículo 3 |
Depósitos de agua potable. Se ajustarán a las siguientes disposiciones:
a) Los tanques y depósitos de agua potable de bomba, depósitos de reserva, cañerías de bombeo y principal de distribución, irán colocados en locales de propiedad común y su conservación y buen funcionamiento correrán por cuenta y bajo la responsabilidad del Administrador del Edificio;
b) La capacidad de los tanques de reserva será como mínimo igual a quinientos litros por unidad locativa en caso de hoteles, residenciales o locales comerciales y de cuatrocientos litros por habitación en el caso de edificios destinados a vivienda. La Intendencia podrá modificar éstos valores de acuerdo al cálculo hidráulico que debe acompañar el proyecto;
c) Cuando la capacidad de los depósitos de reserva resulte superior a cuatro mil litros, éstos deberán estar divididos en partes iguales por medio de un tabique interior en forma tal, que pueda practicarse la limpieza de uno de sus compartimentos, mientras se atiende el servicio con la reserva acumulada en el otro. A ese efecto, las cañerías de bajadas tendrán un dispositivo adecuado. Los depósitos tendrán tapas de cierre herméticas y accesibles y estarán situadas por debajo del nivel del agua. La tapa superior no será Mayor de 20 cms. por 20 cms.;
d) La ventilación se asegurará por medio de un caño de veinticinco milímetros de diámetro ubicado en la parte superior, curvado hacia abajo y protegida su boca con tela metálica. Salvo los casos especiales que autorice la Oficina competente, queda prohibido establecer en los depósitos, caños de desborde hacia la acera, a la que llegarán por debajo del nivel de la vereda;
e) En todos los casos en que se construya un depósito elevado de reserva de agua, se deberá construir una plataforma con su correspondiente protección y escalera de acceso, que permita entrar cómodamente al interior de los depósitos a través de las tapas laterales;
f) Cuando se construya un depósito inferior de reserva de agua, las paredes del mismo no podrán entrar en contacto con la tierra que los circunda. La cara inferior de la losa de fondo debe distar como mínimo sesenta centímetros del piso terminado. Además deberá cumplir con la norma Unit número 559-83.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 99 |
Reserva de agua para combatir incendios.- Cuando la Dirección Nacional de Bomberos lo exija, en los edificios se preverá una reserva de agua exclusiva para el combate de incendios, con el volumen que ésta indique. Cuando dicho volumen de reserva se incluya en el depósito de agua para el abastecimiento, deberá asegurarse una renovación diaria de esa reserva.
Cuando la construcción no tenga servicio de red pública de agua potable, se deberán adoptar las medidas necesarias para el combate de incendios.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 100 |
Cañerías. Las instalaciones sanitarias se ajustarán a las normas siguientes en materia de cañerías:
a) En el interior de un departamento o piso independiente, no podrán emplazarse otras cañerías, accesorios o artefactos sanitarios, que los propios del departamento o piso;
b) Las cañerías horizontales o verticales o accesorios de uso común podrán ir solamente por patios, corredores o locales de propiedad común. El mismo criterio se seguirá con los puntos de acceso a dichas cañerías. Cuando las cañerías, estén ubicadas en ductos verticales, éstos deberán contar con 50 dm2. de sección libre de cañerías de cualquier tipo y un ancho mínimo de 60 cms.;
c) Las bocas de acceso a los ductos, a las tapas de inspección de las cañerías, tapas de sifón, etc., deberán ser accesibles desde áreas comunes;
d) El desagüe de aguas pluviales deberá ser entubado, siempre que se trate de azoteas, terrazas de cocina, terrazas no cubiertas y toda cubierta que supere los nueve metros de altura.
| Fuente | Observaciones |
| Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 | Artículo 101 |
Observación: Ver Resolución Intendente Departamental 2288/2005 y 2776/2005 de 2 y 29 de Junio de 2005 respectivamente.