Digesto Departamental

Artículo D.575

Autorízase al Ejecutivo Departamental a otorgar las siguientes facilidades para los deudores de tributos, precios y otros ingresos públicos, excluidos los impuestos creados y fijados por Ley Nacional (Contribución Inmobiliaria Rural e Impuesto a los Remates y Semovientes).

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Dto.Jta.Dep. 4105/2025 de 2025-03-25 00:00:00 Artículo 1

Artículo D.576

El acogimiento al plan implicará que la deuda, excluidas las multas y recargos, será actualizada por el Índice de Precios al Consumo (IPC), desde el día del vencimiento hasta el 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la concreción del pago contado o suscripción del convenio.

El saldo resultante se convertirá a Unidades Indexadas a esa misma fecha.

Para el Ejercicio en curso su actualización será desde el vencimiento a la fecha de la concreción del pago contado o suscripción del convenio, no aplicándose a dicho ejercicio las bonificaciones establecidas en los artículos 3º literal A) y 4º literal A) del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4105/2025 de 2025-03-25 00:00:00 Artículo 2

Artículo D.577

Los deudores del impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se liquidan conjuntamente, para los cuales el Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, el Adicional Impuesto General Municipal, el Adicional Impuesto de Alumbrado Público y el Adicional de Videovigilancia Pública representó la suma global de hasta $22.000 (pesos uruguayos veintidós mil) en el Ejercicio 2025, a valores del mes de febrero de ese año, podrán cancelar la deuda de acuerdo con las siguientes modalidades de pago:

A) Pago contado con hasta un 10% (diez por ciento) de bonificación;

B) Pago financiado: el mismo podrá ser realizado en hasta 24 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en Unidades Indexadas (UI). No se computarán para la liquidación del monto a abonar las deudas que tengan más de cinco años de vencidas, contados a partir del 1° de enero de 2025.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4105/2025 de 2025-03-25 00:00:00 Artículo 3

Artículo D.578

Establécese que los obligados no comprendidos en lo establecido en el artículo anterior, podrán acceder a las siguientes modalidades de pago:

A) Pago contado con hasta un 5% (cinco por ciento) de bonificación;

B) Pago financiado: el mismo podrá ser realizado en hasta 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en Unidades Indexadas (UI), con más un interés compensatorio del 10% (diez por ciento) anual sobre saldo.

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Dto.Jta.Dep. 4105/2025 de 2025-03-25 00:00:00 Artículo 4

Artículo D.579

Para el caso de adeudarse únicamente el Ejercicio 2025, deberá ser abonado al contado de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º respecto de dicho Ejercicio.

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Dto.Jta.Dep. 4105/2025 de 2025-03-25 00:00:00 Artículo 5

Artículo D.580

El incumplimiento en el pago de 3 cuotas consecutivas hará caer la financiación otorgada de pleno derecho, restableciéndose los montos adeudados a sus valores originales, con las multas y recargos que correspondieren.

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Dto.Jta.Dep. 4105/2025 de 2025-03-25 00:00:00 Artículo 6

Artículo D.581

Los contribuyentes que tengan convenios en vigor podrán reformular los mismos acogiéndose al presente sistema de regularización. La reformulación se realizará en la forma establecida en el artículo 2º como si el convenio no se hubiera celebrado.

Para dicha liquidación lo pagado a cuenta por el convenio de facilidades, se computará íntegramente al capital. Determinada así la deuda, la misma podrá ser cancelada o financiada según lo establecido en el presente Decreto.

Los recargos generados y pagados por atraso en las cuotas de los convenios de facilidades, no se imputarán a ningún efecto.

En ningún caso la reliquidación establecida en el presente artículo dará lugar a devolución alguna, dándose por cancelado el adeudo.

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Dto.Jta.Dep. 4105/2025 de 2025-03-25 00:00:00 Artículo 7

Artículo D.582

Las medidas previstas en el presente Decreto Departamental tendrán vigencia hasta el 30 de junio de 2025.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4105/2025 de 2025-03-25 00:00:00 Artículo 8