Digesto Departamental

SECC. ÚNICA
Artículo D.537

Los vehículos comprendidos en el presente Decreto tendrán la obligación de prestar gratuitamente sus servicios a entidades de servicios públicos con competencia en la reparación o mitigación de las consecuencias de desastre público o grave situación de seguridad declarada y definida por las autoridades competentes (servicios médicos ? sanitarios, policiales u otros de control social, bomberos, etc.), por el período que establezca la norma, en situaciones de comprobada necesidad, bajo apercibimiento de las medidas que se pudieran adoptar, ante negativa o incumplimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4001/2018 de 2018-11-27 00:00:00 Artículo 25

Artículo D.538

Créase el Registro de Servicio privado de Transporte Oneroso mediante Plataformas Tecnológicas. El mismo se constituirá con la información de las ERTs, sus empresas relacionadas, los conductores que acepten cada una de estas, conforme cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4001/2018 de 2018-11-27 00:00:00 Artículo 26

Artículo D.539

La Intendencia reglamentará este Decreto en el plazo de 30 días a partir de su vigencia pudiendo ésta contemplar la implementación escalonada de la norma prevista en este texto. Una vez reglamentado el presente Decreto deberá comunicarlo a este Cuerpo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4001/2018 de 2018-11-27 00:00:00 Artículo 27

Artículo D.540

Encomiéndase al Ejecutivo a que dentro de los doce meses de aprobada la reglamentación establecida en el numeral precedente, se realice un estudio de impacto y desarrollo de la actividad, dando cuenta del mismo a la Junta Departamental, el cual podrá ser tenido en cuenta a los efectos de determinar eventuales modificaciones al presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4001/2018 de 2018-11-27 00:00:00 Artículo 28

Artículo D.541

Aquellos vehículos y/o conductores que con posterioridad al día 2 de enero del año 2019 presten servicios a través de aplicaciones de transporte u otra modalidad, en forma irregular, serán sancionados, además de con la multa que corresponda, con la inhabilitación para prestar servicios de esta especie durante 3 (tres) años, a partir de la fecha en la que se verifique la infracción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4001/2018 de 2018-11-27 00:00:00 Artículo 29

Artículo D.542

Las aplicaciones objeto de esta norma, podrán cobrar por sus servicios por cualquiera de los medios de pago existentes

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4001/2018 de 2018-11-27 00:00:00 Artículo 30
Dto.Jta.Dep. 4115/2025 de 2025-10-21 00:00:00 Artículo 7

Artículo D.543

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4001/2018 de 2018-11-27 00:00:00 Artículo 31

Artículo D.544

Encomiéndase al Ejecutivo y a la Mesa de la Junta Departamental de Maldonado a dar amplia difusión del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4001/2018 de 2018-11-27 00:00:00 Artículo 32

REGLAMENTACION DE LA PRESENTE NORMA


Artículo D.546

Incorpórese la siguiente disposición transitoria al Decreto Departamental Nº 4001/2018, el que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 33º) Establécese en forma excepcional que hasta el 31 de diciembre de 2024 los vehículos destinados al servicio de transporte oneroso entre privados operados mediante plataformas digitales desarrolladas o promocionadas por Empresas de Redes de Transporte (ERT) deberán tener una antigüedad no mayor a los 8 (ocho) años en el servicio. Déjese sin efecto por el mismo plazo el Lit. c) del Artículo 15º del Decreto Departamental Nº 4001/2018"

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4057/2022 de 2022-09-06 00:00:00 Artículo 1


 


Artículo D.559

Aquellos permisarios de taxis, remises o vehículos habilitados para transporte turístico de pasajeros, podrán sumarse a ofrecer sus servicios por las plataformas sin más trámite que su autorización vigente para el permiso que ejercen normalmente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4115/2025 de 2025-10-21 00:00:00 Artículo 8