Digesto Departamental

SECC. ÚNICA
Artículo D.103

Condiciones de accesibilidad en las edificaciones destinadas a usos residenciales.

Viviendas para personas con discapacidad. En proyectos de conjuntos habitacionales, cuando en la propuesta en su conjunto cuente con 4 o más viviendas, incluirán obligatoriamente un mínimo del 30% de viviendas del total de unidades habitacionales convertibles. Estas unidades deberán poseer las características imprescindibles para permitir su acceso y uso con fines de habitación, por parte de dichas personas, de acuerdo con la norma técnica UNIT 200 correspondiente a la versión vigente al primer día hábil de enero del año en curso (Instituto Uruguayo de Normas Técnicas). Asimismo, cada conjunto deberá tener las condiciones que aseguren su integración a la vida comunitaria.

Disposiciones para viviendas para personas con discapacidad . Las viviendas en su interior deben tener itinerario accesible desde su acceso hasta el estar comedor y contar con accesibilidad convertible al menos en un dormitorio, un servicio higiénico y la cocina.

Cuando las viviendas son construidas en dos o más niveles, ubicando en uno de ellos el acceso, el ambiente principal o estar comedor y la cocina y en el otro nivel, intercomunicado por escalera, el o los dormitorios y el baño, se admiten como accesibilidad convertible las siguientes opciones:

a) que el ambiente principal, ubicado en el nivel de ingreso y contiguo al mismo, incluya la función de dormitorio, sin necesidad de conformar un local independiente y además prevea el espacio necesario para la construcción de otro baño, en el mismo nivel de acceso, con accesibilidad por lo menos básica, debiendo quedar realizada la instalación eléctrica y la red de abastecimiento de agua y desagüe conectado a la red primaria de disposición de efluentes,

b) se debe prever un espacio para la colocación de un dispositivo electromecánico de accesibilidad y las canalizaciones eléctricas para las conexiones correspondientes, con el fin de posibilitar un itinerario convertible entre el estar comedor y la cocina con el dormitorio y el baño convertibles ubicados en otro nivel.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 102
Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 Artículo 4

Artículo D.104

Condiciones de accesibilidad en las edificaciones destinadas a usos no residenciales.

Generalidades.

En toda obra nueva, espacios urbanos y edificaciones, se debe propiciar la accesibilidad.

La construcción de edificios y espacios urbanos cuyo destino u ocupación sea para uso público en general, deberán poseer condiciones que posibiliten el correcto acceso y utilización, por parte de personas con discapacidad, de acuerdo con la norma técnica UNIT 200 correspondiente a la versión vigente al primer día hábil de enero del año en curso (Instituto Uruguayo de Normas Técnicas).

Deberá tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 90º de este Decreto.

En edificios con más de un destino o con presunción de destinos, se deben aplicar los requisitos más restrictivos que cubran las exigencias específicas para todos ellos.

a) Locales de trabajo. Cuando cuenten con 25 o más empleados, operarios o funcionarios permanentes en el local, los locales de trabajo y los complementos a éstos, tales como el comedor, deben ser accesibles.

b) Centros educativos. Todos los locales pertenecientes a centros educativos deberán ser accesibles, con excepción de los centros de educación no formal tales como academias, institutos o jardines de infantes con 4 aulas o menos.

En centros de educación formal se debe disponer de un espacio de detención para vehículos de más de 25 pasajeros.

c) Salas de espectáculos, actos públicos, estadios, centros culturales, religiosos y similares. En la zona de espectadores, cuente o no con butacas, el 1 % de los sitios deben destinarse a personas usuarias de silla de ruedas, exigiendo siempre como mínimo 2 sitios. Cuando la zona de espectadores se encuentre sectorizada, la distribución de estos sitios debe realizarse en forma proporcional en cada sector. El mobiliario y el equipamiento deben ser accesibles.

La zona utilizada por los artistas, expositores y similares, como escenario, camerinos, vestuarios y al menos un servicio higiénico vinculados entre sí, deben ser accesibles.

El 10 % de las duchas deben ser accesibles, exigiendo como mínimo una ducha accesible.

Deben disponer como mínimo de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos para más de 25 pasajeros.

d) Actividades deportivas. El área destinada a actividades deportivas debe ser accesible. Los vestuarios deben ser accesibles, debiendo contar con la posibilidad de ubicar una camilla y estar vinculados a un servicio higiénico accesible.

El 10 % de las duchas deben ser accesibles exigiendo siempre como mínimo una ducha accesible.

Si cuentan con pileta, debe poseer un dispositivo de accesibilidad que posibilite el ingreso y egreso de ésta. La escalera de acceso a la pileta debe tener pasamanos.

En edificios destinados a actividades deportivas para más de 100 espectadores y hasta 25 deportistas, se debe disponer como mínimo de un espacio de detención, para ascenso y descenso de personas desde los vehículos de más de 25 pasajeros.

Para más de 25 deportistas, se debe disponer de un espacio de detención adicional, para ascenso y descenso de personas desde los vehículos para más de 25 pasajeros por cada 100 deportistas.

e) Centros comerciales. En los centros comerciales todas las áreas de uso público, el equipamiento de la edificación y los servicios complementarios al mismo exigidos por la Normativa Departamental según el destino tales como servicios higiénicos, circulaciones y otros deben ser accesibles.

Deben disponer como mínimo de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos para más de 25 pasajeros.

f) Salas velatorias. La zona utilizada por el público, el equipamiento de la edificación y los servicios complementarios al mismo exigidos por la Normativa Departamental tales como servicios higiénicos, circulaciones y otros, deben ser accesibles.

g) Necrópolis : deberá asegurase un itinerario accesible

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 103
Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 Artículo 4

Artículo D.105

Condiciones de accesibilidad en las edificaciones destinadas a establecimientos de hospedajes.

Las habitaciones o plazas accesibles y sus áreas de estar deben estar vinculadas a un itinerario accesible que incluirá a todos los locales de uso común.

1.- Hoteles, hosterías, moteles y similares. En establecimientos de hasta 25 habitaciones se exige una habitación con servicio higiénico, ambos accesibles, vinculados a un itinerario accesible. Para más de 25 y hasta 50 habitaciones se exige por lo menos 2 habitaciones con servicio higiénico, ambos accesibles. Para más de 50 habitaciones, se incrementa la exigencia en una habitación con servicio higiénico, cada 50 habitaciones o fracción, ambos accesibles.

En hoteles, hosterías y moteles se debe disponer como mínimo de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos para más de 25 pasajeros.

2.- Pensiones. Los establecimientos que cuenten entre 7 y 25 habitaciones se exige como mínimo 1 habitación y servicio higiénico, ambos accesibles. Para más de 25 y hasta 50 habitaciones se exigen 2 habitaciones y 2 servicios higiénicos, ambos accesibles. Para más de 50 habitaciones se incrementa la exigencia en una habitación y un servicio higiénico ambos accesibles cada 50 habitaciones o fracción. En todos los casos cuando cuente con 7 o más habitaciones la cocina colectiva debe ser accesible.

Se exceptúa para este destino la disposición de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos de hasta 9 pasajeros.

3.- Hogares estudiantiles, albergues, hosteles y similares. En establecimientos que cuenten entre 13 y 60 plazas se exige una plaza y servicio higiénico accesibles. Para más de 60 plazas se incrementa en 1 plaza y 1 servicio higiénico accesibles, cada 60 plazas o fracción.

Deben disponer como mínimo de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos para más de 25 pasajeros.

4.- Residencias de adultos mayores. Los edificios destinados a residencia de adultos mayores deben ser accesibles.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 104
Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 Artículo 4

Artículo D.106

Disposiciones generales en edificaciones para obras a reformar, ampliar o reciclar y cambios de destino.

En las obras en espacios urbanos y edificaciones que comprendan ampliaciones, reformas, reciclajes o cambios de destino, se debe propiciar la accesibilidad atendiendo lo dispuesto en los artículos siguientes.

En los casos de adecuación de edificios existentes, reformas y reciclajes se debe aplicar la accesibilidad básica sólo cuando no exista posibilidad de cumplir los requisitos generales de accesibilidad y en tanto no sea en detrimento de una condición de accesibilidad existente.

Cuando la reforma afecte a menos del 20 % del área total y dependiendo del carácter y destino de la edificación, se podrá exonerar la aplicación de este artículo. La solicitud deberá ser debidamente fundamentada por el gestionante y contar con informe técnico favorable de las oficinas técnicas.

a) Establecimientos destinados a viviendas, escritorios y oficinas. En ampliaciones o reformas de edificios en los cuales se incrementa el número de unidades de vivienda a 4 o más, las nuevas unidades deben cumplir con lo establecido en el presente Título y Capítulo.

En ampliaciones o reformas de escritorios y oficinas, las nuevas unidades deben cumplir con lo establecido en el presente Título y Capítulo.

Cuando técnicamente sea imposible aplicar la accesibilidad universal en su totalidad, se admite que hasta el 30 % de las unidades resultantes tengan accesibilidad convertible, vinculadas a un itinerario accesible o convertible, cumpliendo con lo establecido en el presente Título y Capítulo. De este 30 % admisible, la mitad como mínimo debe estar destinado a vivienda. Las reformas o ampliaciones que se realicen en los espacios de aproximación y acceso al edificio y en las áreas de uso común deben cumplir con lo establecido en el presente Título y Capítulo.

b) Establecimientos de salud, centros educativos, salas de espectáculos, salas de actos públicos, estadios, centros culturales, religiosos, actividades deportivas, hospedaje, centros comerciales y salas velatorias.

b1) Establecimientos de salud y servicios vinculados.

1.- Establecimientos de salud.

En todos los casos que impliquen reforma, ampliación, cambio de destino o habilitación total o parcial en un establecimiento de salud, además de los espacios que se intervienen, los servicios de urgencia y emergencia y el itinerario que los vincule con el espacio urbano inmediato, los estacionamientos, los espacios de detención de vehículos y el acceso principal a la edificación deben resultar accesibles.

Cuando la reforma o ampliación involucre:

1.1.- menos del 30 % del área total edificada existente en un padrón, excluyendo las áreas destinadas a estacionamientos, depósitos y locales de servicio, se exceptúa la exigencia de que los locales a reformar resulten accesibles, cuando existan razones técnicas fundamentadas que impidan la vinculación de éstos desde el acceso al edificio mediante un itinerario accesible,

1.2.- más del 30 % del área total edificada existente, exceptuando las áreas destinadas a estacionamientos, depósitos y locales de servicio, además de cumplir lo establecido en el numeral anterior se debe concretar que un mínimo del 30 % del número de consultorios y las salas de internación con sus respectivos servicios higiénicos resulten accesibles.

2.- Servicios vinculados a establecimientos de salud.

Refieren a locales destinados a prestar servicios asociados a especialidades médicas tales como consultorios privados o destinados a estudios específicos, servicios de oftalmología, prótesis, audiología, ortopedias, dermatología, clínicas de estética, etc. Las zonas de atención al público y el itinerario que las vincule con el espacio urbano inmediato, los estacionamientos, los espacios de detención de vehículos y el acceso principal a la edificación deben resultar accesibles. Se exceptúan los casos en los que no sea posible lograr la vinculación desde el acceso al edificio mediante un itinerario accesible, los que deben ser debidamente justificados.

b2) Centros educativos.

1.- Locales de educación formal tales como educación inicial, escuelas, liceos, escuelas técnicas, universidades, centros de formación docente, colonias de vacaciones y escuelas agrarias.

2.- Locales de educación no formal tales como academias, institutos o jardines de infantes con más de 4 aulas resultantes en la reforma o ampliación.

En cualquiera de los dos casos cuando la reforma o ampliación involucre hasta el 60 % del área total edificada, un aula y servicio higiénico deben ser accesibles y estar vinculados mediante un itinerario accesible con el acceso principal. Cuando supere el 60 % del área total edificada, el 25 % de las aulas, los sectores administrativos tales como dirección, secretaría, sala de adscriptos y sala de profesores o maestros, uno de cada uno de los siguientes destinos: talleres, laboratorios, salas de informática, biblioteca, auditorios, gimnasios, patio de recreo y similares, consultorios, salas de psicomotricidad, cantina, comedor, cocina y similares, deben ser accesibles y estar vinculados mediante un itinerario accesible entre sí y con el acceso principal.

En centros de educación formal inicial y primaria se debe disponer de un número de espacios de detención para vehículos de más de 9 y más de 25 pasajeros, por el lapso que sea definido, así como la señalización, delimitación y todas las disposiciones que establezca el Servicio de Ingeniería de Tránsito.

En centros de educación formal para los restantes ciclos, se deberá disponer como mínimo de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos de más de 25 pasajeros, por el tiempo que sea definido, así como la señalización, delimitación y todas las disposiciones que establezca el Servicio de Ingeniería de Tránsito.

b3) Salas de espectáculos, salas de actos públicos, estadios, centros culturales, religiosos, o similares.

En toda reforma o ampliación:

1.- Independientemente del área que involucre en la zona de espectadores cuando cuente o no con butacas, el 1 % de los sitios deben destinarse a personas usuarias de silla de ruedas, exigiendo siempre como mínimo 2 sitios. Cuando la zona de espectadores se encuentra sectorizada, la distribución de estos sitios debe realizarse en forma proporcional en cada sector. Además, debe haber como mínimo un servicio higiénico accesible para público. Los locales y sitios deben estar vinculados mediante un itinerario accesible entre sí y con el acceso principal.

2.- Cuando supere el 60 % del área total edificada exceptuando las áreas destinadas a estacionamientos y depósitos, se debe cumplir lo dispuesto en el literal c) del artículo 103º del Capítulo IV del presente Título y Sección. Deben disponer como mínimo de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos para más de 25 pasajeros.

b4) Actividades deportivas. Cuando la reforma o ampliación supere el 60 % del área total edificada con este destino, exceptuando las áreas destinadas a estacionamientos y depósitos, se debe cumplir lo dispuesto en el literal d) del artículo 103º del Capítulo IV del presente Título.

b5) Hospedaje. Cuando la reforma o ampliación supere el 30% y hasta el 60 % del área total edificada, exceptuando las áreas destinadas a estacionamientos y depósitos, debe tener una habitación y un servicio higiénico accesibles, vinculados a un itinerario accesible. Si se supera el 60 %, se debe cumplir lo dispuesto en el artículo 104º del Capítulo IV del presente Título y Sección.

Se exceptúa en pensiones la disposición de un espacio de detención independiente para ascenso y descenso de personas desde vehículos de hasta 9 pasajeros y desde vehículos para más de 25 pasajeros en hoteles de alta rotatividad, prostíbulos y similares.

b6) Centros comerciales. Cuando la reforma o ampliación supere el 60 % del área total edificada, todas las áreas de uso público, el equipamiento de la edificación y los servicios complementarios al mismo exigidos por la Normativa Departamental según el destino tales como servicios higiénicos, circulaciones y otros, se debe cumplir lo dispuesto en el literal f) del artículo 103º del Capítulo IV del presente Título y Sección.

b7) Salas velatorias. Si la reforma o ampliación supere el 60 % del área total edificada, la zona utilizada por el público, el equipamiento de la edificación y los servicios complementarios al mismo exigidos por la Normativa Departamental según el destino tales como servicios higiénicos, circulaciones y otros, se debe cumplir lo dispuesto en el literal g) del artículo 103º del Capítulo IV del presente Título y Sección

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 00:00:00 Artículo 105
Dto.Jta.Dep. 4100/2024 de 2024-10-08 00:00:00 Artículo 4