Digesto Departamental
Digesto Departamental

SECC. ÚNICA Única
Artículo D.588

Autorízase al Ejecutivo Departamental a otorgar las siguientes facilidades para los deudores de contribución inmobiliaria urbana y suburbana y demás tributos que se cobran conjuntamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4125/2026 de 2026-09-15 Artículo 1

Artículo D.589

Establécese que para promover toda gestión relacionada con el pago de las obligaciones tributarias vencidas y ampararse a los beneficios previstos en el presente Decreto Departamental, se deberá acreditar cualquiera de las siguientes calidades: propietario, promitente comprador, promitente vendedor con promesa inscripta, usufructuario o poseedor en las condiciones requeridas por el Artículo 649.3 del Código Civil, con sentencia judicial firme declarativa de la posesión, o declaración jurada con firma certificada que declare la calidad de poseedor, bajo la previsión del Artículo 239 del Código Penal o constatación de la realización de actos materiales conforme a lo establecido en los Artículos 649.3 y 1196 del Código Civil.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4125/2026 de 2026-09-15 Artículo 2

Artículo D.590

El acogimiento al plan implicará que la deuda de tributos inmobiliarios, excluidas las multas y recargos, será actualizada por el Índice de Precios al Consumo (IPC), desde el día del vencimiento hasta el 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la concreción del pago contado o suscripción del convenio.

Para el Ejercicio en curso su actualización será desde el vencimiento a la fecha de la concreción del pago contado o suscripción del convenio, no aplicándose a dicho ejercicio las bonificaciones de pago contado.

El saldo resultante se convertirá a Unidades Indexadas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4125/2026 de 2026-09-15 Artículo 3

Artículo D.591

Los deudores de tributos inmobiliarios, para los cuales el Impuesto de Contribución Inmobiliaria, el Adicional Impuesto General Ambiental y el Adicional Impuesto de Alumbrado Público representó la suma global de hasta $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil) en el Ejercicio 2026, a valores del mes de febrero de ese año, podrán cancelar la deuda de acuerdo con las siguientes modalidades de pago:

A) Pago contado con hasta un 10% (diez por ciento) de bonificación;

B) Pago financiado: el mismo podrá ser realizado en hasta 24 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en Unidades Indexadas (UI). No se computarán para la liquidación del monto a abonar las deudas que tengan más de cinco años de vencidas, contados a partir del 1° de enero de 2026.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4125/2026 de 2026-09-15 Artículo 4

Artículo D.592

Para el caso de adeudarse únicamente el Ejercicio en curso, deberá ser abonado al contado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4125/2026 de 2026-09-15 Artículo 5

Artículo D.593

El incumplimiento en el pago de 3 cuotas consecutivas hará caer la financiación otorgada de pleno derecho, restableciéndose los montos adeudados a sus valores originales, con las multas y recargos que correspondieren.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4125/2026 de 2026-09-15 Artículo 6

Artículo D.594

Créase una Comisión Especial de Regularización de Situación Contributiva, que tendrá la facultad de analizar y resolver situaciones especiales que superen el monto establecido en el Artículo 4º), previo informe técnico fundado y en las condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4125/2026 de 2026-09-15 Artículo 7

Artículo D.595

Establécese que los obligados comprendidos en lo establecido en el artículo anterior, podrán acceder a las siguientes modalidades de pago:

A) Pago contado: con hasta un 5% (cinco por ciento) de bonificación;

B) Pago financiado: el mismo podrá ser realizado en hasta 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en Unidades Indexadas (UI), con más un interés compensatorio del 10% (diez por ciento) anual sobre saldo. Se aplicarán los criterios establecidos en los Artículos 2º), 3º), 5º), 6º) y 9º), según corresponda.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4125/2026 de 2026-09-15 Artículo 8

Artículo D.596

Los contribuyentes que tengan convenios en vigor podrán reformular los mismos acogiéndose al presente sistema de regularización.

La reformulación se realizará en la forma establecida en el Artículo 3º) como si el convenio no se hubiera celebrado.

Para dicha liquidación lo pagado a cuenta por el convenio de facilidades, se computará íntegramente al capital.

Determinada así la deuda, la misma podrá ser cancelada o financiada según lo establecido en el presente Decreto.

Los recargos generados y pagados por atraso en las cuotas de los convenios de facilidades, no se imputarán a ningún efecto.

En ningún caso la reliquidación establecida en el presente artículo dará lugar a devolución alguna, dándose por cancelado el adeudo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4125/2026 de 2026-09-15 Artículo 9

Artículo D.597

El régimen de facilidades previsto en los literales A) y B) del Artículo 8º) se podrá aplicar a los deudores de otros tributos, precios y demás ingresos departamentales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4125/2026 de 2026-09-15 Artículo 10

Artículo D.598

Las medidas previstas en el presente Decreto Departamental tendrán vigencia hasta el 31 de marzo de 2027.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4125/2026 de 2026-09-15 Artículo 11