Digesto Departamental
Digesto Departamental

Artículo D.628

PAUTAS GENERALES

 

Definición Cuenca Media.

La Cuenca Media de la Laguna del Sauce es un sector ambiental que comprende un mosaico dominante de lomadas, con una importante presencia de actividades pecuarias, agrícolas, y en menor medida rur-turísticas, vertebrada a nivel vial por la Ruta Nacional N° 9 y por la Ruta Interbalnearia.

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 31

Artículo D.629

Delimitación de la Cuenca Media.

La Cuenca Media de la Laguna del Sauce se delimita entre la línea de cota correspondiente a +66.63 m WH. (sesenta y seis metros con sesenta y tres centímetros escala Wharton) y la línea de cota correspondiente a +26.63 m WH. (veintiséis metros con sesenta y tres centímetros escala Wharton), de acuerdo a lo señalado en el Plano Sectorización Ambiental. También comprende un Corredor de Altura, el Corredor del Cerro Pan de Azúcar, enclavado en el límite de este sector, que alcanza cotas mayores.

A los efectos operativos de esta norma se excluye de esta zona el tramo sudeste más antropizado denominado como Corredor Herbáceo Forestal, de acuerdo a lo señalado en el Plano de Sectorización del Suelo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 32

Artículo D.630

Subsectores.

La Cuenca Media de la Laguna del Sauce incluye varios subsectores singulares como:

a. El tramo del Corredor Vegetal Arroyo Pan de Azúcar, desde el cruce de la Ruta 9 al sur hasta el cruce de la Ruta 60 al norte en las proximidades del Cerro de las Ventanas.

b. El Corredor Vegetal del Arroyo Sauce desde las proximidades de la Cuchilla de la Galera hasta las proximidades de la Sierra del Sauce.

c. Grandes Parches de vegetación natural y seminatural, con funciones de protección de la biodiversidad, protección de las nacientes de los cursos de agua agrupados en cabeceras de cuenca, provisión de cobertura vegetal para la protección del suelo y de los recursos hídricos superficiales y subterráneos y hábitat para especies de mayor rango de área doméstica existentes en la cuenca.

d. Pequeños Parches de ecosistemas naturales y seminaturales, con funciones de protección de la biodiversidad, de mitigación del proceso erosivo del suelo de incremento de la heterogeneidad y la conectividad del Paisaje.

e. La ciudad de Pan de Azúcar, incluido el polígono de su Parque Industrial próximo.

f. Los enclaves de Km 110 (Gerona) y de Nueva Carrara.

g. Los enclaves rur - turísticos existentes con frente a la Laguna.

h. El enclave de Sierra del Tirol, sobre el Cerro Pan de Azúcar. i. El Corredor de Altura del Cerro Pan de Azúcar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 33

Artículo D.631

Directrices específicas de ordenamiento territorial para la Cuenca Media.

La Cuenca Media de la Laguna del Sauce se ordenará de acuerdo a las siguientes directrices específicas:

a. Afirmando la Matriz natural, en especial la conservación de los Corredores Vegetales del Arroyo Pan de Azúcar y del Arroyo Sauce, este último gran parte infiltrado como parte de la Cuenca Baja. Los mismos tendrán un régimen especial de gestión por constituir una Zona de protección paisajística y de nacientes de recursos hídricos y biodiversidad, de acuerdo al Decreto de la Junta Departamental N° 3866, art. 43, del 27 de abril de 2010.

b. Habilitando una diversidad de actividades y usos, ganaderos, agrícolas, turísticos y de servicios, compatibles entre sí, regulados en sus manejos específicos, y contemplando las tutelas hidrobiológicas establecidas.

c. Potenciando el valor nodal de la ciudad de Pan de Azúcar, calificando su patrimonio cultural local y comarcal, y un desarrollo ambientalmente amigable del denominado Parque Industrial.

d. Fortaleciendo el rol panorámico de las principales rutas nacionales que atraviesan la cuenca (vistas al fondo escénico de las sierras y lomadas, y de la propia Laguna del Sauce), promoviendo algunas protecciones visuales en un instrumento derivado de protección paisajística.

e. Gestionando el Corredor del Cerro Pan de Azúcar de acuerdo a las directrices particulares prescriptas para el conjunto de los Corredores en Altura, siendo de aplicación lo señalado en el artículo 29.

f. Reconociendo como de interés arqueológico aquellas áreas en que esté probada la existencia de bienes patrimoniales de valor relevante, que han sido investigados (ya sea por proyectos de investigación académica o por proyectos de impacto ambiental) o por reconocida su importancia patrimonial a nivel nacional y/o departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 34

Artículo D.632

Categorías del suelo.

La Cuenca Media de la Laguna del Sauce comprende ámbitos territoriales con las siguientes Categorías de Suelo, como se delimita en el Plano de Categorización de Suelo:

a. Suelo rural productivo a nivel general de la superficie de la Cuenca Media.

b. Suelo rural natural, para los Corredores Vegetales del Arroyo Pan de Azúcar y del Arroyo Sauce y para los Grandes y Pequeños Parches.

c. Suelo rural rur-turístico, para los enclaves rur-turísticos existentes.

d. Suelo urbano consolidado para parte del casco urbano de la ciudad de Pan de Azúcar, y suelo urbano de fragilidad ecosistémica para los padrones de la Ciudad de Pan de Azúcar ubicados por debajo de la TR100.

e. Suelo suburbano periurbano para las fracciones de suelo próximas a la ciudad de Pan de Azúcar, ubicadas entre el margen derecho del Arroyo Pan de Azúcar y la Ruta Interbalnearia, excepto el Parque Industrial.

f. Suelo suburbano de actividades productivas de bienes y servicios para el Parque Industrial de Pan de Azúcar y adyacencias: de acuerdo a Resolución 6684/2016 por encima de la cota 38.50, padrones N°7778 y N°1222, N°30370, N°31376 y N° 31377.

g. Suelo suburbano de actividades productivas de bienes y servicios en padrones rurales frentistas a la ruta 37 definidos por el polígono conformado por las Rutas 37, 93 y camino vecinal a excepción del Padrón 30335.

h. Suelo suburbano de fragilidad ecosistémica en aquellos padrones urbanos y suburbanos que formen parte de las áreas tuteladas y para el enclave de la Sierra del Tirol excepto el polígono definido por las manzanas 1,2,3,4,7,8,9,10,11,12,18,19,20,21 y 26 que será categorizado como Suelo urbano.

i. Suelo urbano no consolidado para el enclave de Km 110 (Gerona).y Nueva Carrara.Suelo urbano de fragilidad ecosistémica para los suelos ubicados debajo de la TR100.

Asimismo, se aplicará el Atributo de Suelo Potencialmente Transformable sólo para Suelo rural productivo a transformar en Suelo suburbano de desarrollo turístico y disfrute de tiempo libre, en parte la Cuenca Media, de acuerdo al plano de categorización de suelo, excluyéndose entre otros:

i. La Matriz natural categorizada como Suelo Rural Natural.

ii. Una faja de 400 metros a ambos lados de la Ruta Interbalnearia, de la Ruta 9 y de la Ruta 60 para reducir sus potenciales efectos conurbantes y de protección de las potenciales figuras y fondos escénicos.

iii. El polígono está definido por las rutas N° 9, Interbalnearia y N°12.

iv. Área al norte de la laguna comprendida entre el arroyo Sauce y la Cañada de Sosa.

v. Área comprendida entorno al Arroyo Sauce al norte del Camino Departamental 191.

vi. Área entorno al Arroyo Pan de Azúcar al norte del Camino del Renegado.

vii. Área inundable próxima al Arroyo Pan de Azúcar y la ciudad homónima.

En la Cuenca Media también se habilita la creación de Reservas Departamentales Naturales Privadas, de acuerdo a lo señalado en el Título I, arts. 15 a 18.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 35

Artículo D.633

Tutela hidrobiológica.

Se establece una tutela hidrobiológica en los arroyos y cañadas que nacen y/o atraviesan la Cuenca Media de la Laguna del Sauce, consistente en un área de amortiguación y protección a ambos márgenes con las siguientes características:

a. En el Arroyo Pan de Azúcar, en el Arroyo el Sauce, Salto del Agua y Pedragosa que vertebran el Corredor Vegetal de Bosque Ribereño, un área compuesta por una faja de 50 m medida a partir del eje medio del cauce, o igual al Corredor Vegetal cuando este supere esa distancia.

b. En los afluentes del Arroyo Pan de Azúcar, afluentes del Arroyo Sauce, Arroyo Silva, una faja de 25 metros medida a partir del eje medio del cauce, o igual al Corredor Vegetal cuando este supere esa distancia.

c. En los restantes cursos de agua, una faja de 10 metros medida a partir del eje medio del cauce, o igual al Corredor Vegetal cuando este supere esa distancia. En esta faja de tutela hidrobiológica se adoptarán las pautas e indicadores establecidos en el art. 14.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 36

Artículo D.634

Indicadores urbanísticos generales.

Los indicadores urbanísticos generales a aplicarse en la Cuenca Media serán los preexistentes para las áreas urbanas categorizadas como Suelo urbano, y suburbano (Sector 2- otros centros poblados no balnearios, según TONE), salvo indicación expresa de este plan.

 

37.1 Para el Suelo rural productivo:

a. Dimensión mínima del predio para nuevas subdivisiones de suelo:

 en suelo rural productivo: 5 hectáreas con frente mínimo de 150m.

b. Retiros mínimos:

- Frontales: 25m a Rutas nacionales, 15 a camino público y resto de los casos 10 metros

- Bilaterales y de fondo: 6 metros.

- A cursos de agua: los retiros coinciden con las áreas de tutela hidrobiológica dispuestas en el Artículo 14

. c. Altura máxima: - 7 metros. Se admite Planta Baja y un (1) Nivel

- 12 metros para galpones condicionado a un estudio de impacto paisajístico.

d. Ocupación:

- Área máxima edificable (AME) 1.000 m2 para los usos productivos, con una superficie agregada de hasta 500 m2 para los usos complementarios, ambos computados en planta baja.

- Área máxima impermeabilizable 3.000 m² (exceptuando la caminería).

e. Unidad locativa por predio: 2 unidades principales y 1 vivienda para caseros, salvo en caso del Hotel de campo que se aplica lo señalado en los Decretos 3889/2011 y 4005/2017.

f. No se permite vertido directo a cursos de agua, de aguas residuales tratadas. La disposición final deberá ser al terreno, previo tratamiento.

Las pautas particulares para la transformación del suelo se indican en Art 44.

Para futuras Reservas Departamentales Naturales Privadas podrán aplicarse otros indicadores urbanísticos, de acuerdo a lo señalado en el Título I, arts. 15 a 18

 

37.2 Para el suelo rural natural:

a. Dimensión mínima del predio para nuevas subdivisiones de suelo:

- en los Corredores en Altura y Grandes Parches: 25 hectáreas con frente mínimo de 300m.

- En Suelo Rural Productivo y en Suelo Rural Turístico: 5 hectáreas con frente mínimo de 150 metros.

b. Retiros mínimos:

- 25m a las Rutas N° 60, Nº 9 e Interbalnearia, 15m a camino público, y en el resto de los casos 10 metros.

- Bilaterales y de fondo: 6 metros.

- A cursos de agua: los retiros coinciden con las áreas de tutela hidrobiológica dispuestas en el Artículo 14.

c. Altura máxima: 7 metros. Se admite Planta Baja y un (1) nivel.

d. Ocupación:

- Área máxima edificable (AME) 500 m2 para el suelo rural natural incluyendo áreas de acopio o depósito abierto de materiales, vehículos o equipos y actuaciones sustentables de protección ambiental, todas ellas homologadas previamente a su realización por la Comisión de Seguimiento del presente plan local y fuera de áreas tuteladas. En caso de Hotel de Campo aplica el Decreto 3889/2011 y 4005/2018.

- Área máxima impermeabilizable 3000 m² (exceptuando la caminería)

e. Unidad locativa por predio: 1.

f. Sólo podrán realizarse nuevas edificaciones en suelo rural natural en aquellos predios incluidos en su totalidad dentro de esta categoría. Para aquellos casos en que el padrón tenga en parte categoría de rural natural y en otra rural productivo la nueva edificación deberá realizarse en esta última.

g. Se deberá incluir la identificación y delimitación de los diferentes ambientes a proteger en la propuesta y del suelo rural natural con informe avalado por un profesional en la materia.

h. No se permite vertido directo a cursos de agua, de aguas residuales tratadas. La disposición final deberá ser al terreno, previo tratamiento.

Para futuras Reservas Departamentales Naturales Privadas podrán aplicarse otros indicadores urbanísticos, de acuerdo a lo señalado en el Título I, arts. 15 a 18.

 

37.3 Para suelo rur-turístico cuenca media:

a. Dimensión mínima del predio para nuevas subdivisiones de suelo:

- 5 hectáreas con frente mínimo 150 metros.

b. Retiros mínimos:

- frontales: 25m a Ruta, 15 camino público y resto de los casos 10 metros.

- Bilaterales y de fondo: 6 metros.

- A cursos de agua: los retiros coinciden con las áreas de tutela hidrobiológica dispuestas en el Artículo 14.

c. Altura máxima: 7 metros. Se admite Planta Baja y un (1) Nivel. Los hoteles no podrán superar esta altura (no es de aplicación el Artículo 307 de TONE).

d. Ocupación:

- Área máxima edificable (AME) 1.000 m2, con una superficie agregada de hasta 500 m2 para los usos complementarios, ambos computados en planta baja. En caso de hotel de campo la superficie total máxima ocupable en planta baja será de 1.500 m2.

- Área máxima edificable (AME) 500 m2 para el suelo rural natural incluyendo áreas de acopio o depósito abierto de materiales, vehículos o equipos y actuaciones sustentables de protección ambiental, todas ellas homologadas previamente a su realización por la Comisión de Seguimiento del presente plan local y fuera de áreas tuteladas. En caso de Hotel de Campo aplica el Decreto 3889/2011 y 4005/2018.

- Área máxima impermeabilizada 3.000 m2.

e. Unidad locativa por predio 2 y caseros, salvo en el caso de Hotel de campo en que se aplica lo señalado en el Artículo D.347 del Digesto Departamental y Decretos Departamentales Nº 3889/2011 y Nº 4005/2018.

f. No se permite vertido directo a cursos de agua, de aguas residuales tratadas. La disposición final deberá ser al terreno, previo tratamiento.

 

37.4 Para los suelos urbanos de fragilidad ecosistémica:

a. En las nuevas edificaciones el nivel de piso terminado deberá estar por encima de la curva TR 100 (período de retorno de 100 años para inundaciones).

b. Se prohíbe la construcción de sótanos.

c. En las edificaciones existentes se promoverá la progresiva adopción de la exigencia dada para las nuevas construcciones. Se promueve la construcción en planta alta como medida de contingencia ante el evento de inundación.

 

37.5 Para el suelo rural con el atributo de potencialmente transformable:

a. Dimensión mínima del predio para nuevas subdivisiones de suelo:

- 3 hectáreas y frente mínimo de 75 metros.

b. Retiros mínimos:

- 25m a Ruta, 15m a camino público y en el resto de los casos 10 metros.

- Bilaterales y de fondo: 6 metros.

- A cursos de agua: los retiros coinciden con las áreas de tutela hidrobiológica dispuestas en el Artículo 14.

c. Altura máxima:

c.1) 7 metros. Se admite Planta Baja y un (1) nivel.

c.2) 12 metros para galpones condicionado a un estudio de impacto paisajístico.

d. Ocupación:

- Área máxima edificable (AME) 1000 m2, con una superficie agregada de hasta 500m2 para los usos complementarios, ambos computados en planta baja. En caso de Hotel de Campo la superficie total máxima ocupable en planta baja será de 1500m2.

- Área máxima impermeabilizable 3000 m² (exceptuando la caminería)

e. Unidad locativa por predio 2 y caseros, salvo en el caso de Hotel de Campo en que se aplica lo señalado en el Artículo D.347 del Digesto Departamental y Decretos Departamentales Nº 3889/2011 y Nº 4005/2018.

f. No se permite vertido directo a cursos de agua, de aguas residuales tratadas. La disposición final deberá ser al terreno, previo tratamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 37

Artículo D.635

Usos permitidos.

En la Cuenca Media, fuera de las ciudades de Pan de Azúcar y de las localidades de Gerona y Nueva Carrara (con sus propias regulaciones vigentes de usos a remitirse) y fuera de la Matriz natural categorizada como Suelo Rural Natural, se permitirán los siguientes usos siempre que no impliquen la necesidad de infraestructuras y servicios urbanos que excedan lo imprescindible, a efectos de impedir que se que modifique el perfil rural del área:

a. Residencia.

b. Actividades rurales complementarias de depósito y procesamiento productivo, galpones, caballerizas y otras construcciones de apoyo.

c. Equipamientos públicos y comunitarios de pequeña escala propios del medio rural, como entre otros: instituciones asociativas, educativas, religiosas, locales de seguridad pública.

d. Centros de interpretación y de promoción ambiental y turística.

e. Actividades e implantaciones turísticas, incluido turismo residencial, ecoturismo, y otros productos compatibles con las directrices específicas y demás pautas de este instrumento de ordenamiento territorial.

f. Actividades productivas agropecuarias y forestales en el marco de lo establecido por este plan y por la normativa y manuales de buenas prácticas vigentes, con algunos condicionamientos establecidos en el artículo siguiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 38

Artículo D.636

Usos condicionados.

En la Cuenca Media, fuera de las ciudades de Pan de Azúcar y de las localidades de Km 110 (Gerona) y de Nueva Carrara (con sus propias regulaciones vigentes de usos a remitirse), se permiten los siguientes usos siempre que no impliquen la necesidad de infraestructuras y servicios urbanos que excedan lo imprescindible, a efectos de impedir que semodifique el perfil rural del área:

a. Para las actividades dentro de la Matriz natural, sobre suelo categorizado como suelo rural natural (SRN), caben los mismos condicionamientos planteados para tales situaciones en la Cuenca Alta, remitiéndose al artículo 27.2.

b. Ganadería fuera del Suelo Rural Natural, fuera de las áreas de Tutela hidrobiológica y fuera de las áreas de amortiguación previstas, condicionadas a las siguientes pautas de manejo:

I. Minimizar el acceso del ganado a los cursos y cuerpos de agua para abrevar directamente, promoviéndose la adopción de buenas prácticas productivas.

II. Modalidades de pastoreo condicionados a compatibilizar la conservación de la biodiversidad con la productividad del pastizal natural, atendiendo los requerimientos de carga segura.

III. En el caso de la utilización de más de 50 hectáreas para pastoreo o generación de forraje, deberán presentar Planes de Uso y Manejo del Suelo al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Se encomienda al Ejecutivo Departamental reglamentar, ajustar y complementar tales pautas, promoviendo instancias de divulgación, concientización y cooperación con los productores, y de contralor en conjunto con el Ministerio de Ganadería, Agricultura Pesca y Ministerio de Ambiente.

c. Agricultura intensiva, fuera del Suelo Rural Natural y de las áreas de Tutela hidrobiológica de los arroyos, condicionada a las siguientes pautas de manejo:

I. Se encomienda al Ejecutivo Departamental promover ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la exigencia de la presentación obligatoria de Planes de Uso y Manejo Responsable de Suelos para todos los cultivos cerealeros, oleaginosos y forrajeros, con destino a la comercialización de granos, o producción de forraje para ganadería intensiva. Sugiriendo que se reporten periódicamente a la Intendencia los planes que se están llevando adelante. Recomendando que dichos planes incluyan un componente de programas de fertilización fosfatada basados en el balance nutricional de la chacra a cultivar.

II. Adopción de buenas prácticas de manejo de suelo, que incluyan fajas de vegetación nativa, con cultivos condicionados al diseño de áreas de amortiguación específicas a escala predial e interpredial .

III. Control de aplicación de agroquímicos.

d. Forestación industrial, condicionada a:

I. Que esté fuera del Suelo Rural Natural, fuera de las tutelas hidrobiológicas.

II. Su localización al norte de la Ruta 9.

III. No afectar conos visuales de interés, que se definirá en un futuro instrumento de planificación derivada (Inventario de Paisajes Protegidos).A tales efectos las nuevas plantaciones deberán realizarse fuera de una faja de protección visual de 400 metros de ancho a ambos lados de la zona de camino de la Ruta 60, de la Ruta 9 y de la Ruta Interbalnearia, para cautelar las potenciales figuras y fondos escénicos. Esta banda podrá ser modificada por el futuro Inventario de Paisajes Protegidos.

IV. Su impacto acumulativo no significativo, cuyo estudio podrá ser solicitado por la Intendencia de Maldonado para plantaciones menores a 100 hás que contemple lo exigido en el Decreto 349/05 a través de una Evaluación de Impacto Ambiental para plantaciones mayores a 100 hás y que se denominará para esos casos EIA-D .

e. Producción lechera condicionada a:

I. Que esté fuera de la Matríz Natural categorizado como Suelo Rural Natural y de las tutelas hidrobiológicas.

II. Que cumplan con las pautas de Planes de Lechería Sostenible del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

f. Las nuevas actividades mineras condicionadas a que estén fuera de la Matriz Natural y fuera de la faja de protección visual de 400 metros de ancho a ambos lados de la zona de camino de las Ruta 60, 9 e Interbalnearia. En todos los casos deberán contar con los correspondientes permisos de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, de la Dirección Nacional de Minería y Geología y de la Intendencia de Maldonado, y cumplir con las disposiciones nacionales en la materia.

g. Actividades industriales condicionadas a su localización en áreas habilitadas, a su bajo consumo de agua y al reducido impacto ambiental, prestar especial atención a la disposición final de efluentes de acuerdo a Decreto 253/79 como las localizadas en la ciudad de Pan de Azúcar y sus adyacencias, incluido el Parque Industrial homónimo.

h. Estaciones de servicio condicionadas a que se ubiquen sobre las rutas nacionales, a las disposiciones nacionales específicas, y a las buenas prácticas en materia de su localización en tales vías (distancias a curvas, previsión de cruces y contra calzadas).

i. Actividades de escala local condicionadas a que no afecte la cantidad y calidad del agua (apicultura, viveros, entre otros).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 39

Artículo D.637

Usos prohibidos.

En la Cuenca Media de la Laguna del Sauce se prohíben todos aquellos usos que no están expresamente permitidos o condicionados en este plan o en futuros instrumentos de ordenamiento territorial derivados o complementarios.

a. No se permitirá la ganadería en modalidades de producción de carne por animales encerrados en corrales (EEC).

b. No se permitirá la aplicación aérea de agroquímicos.

c. No se permitirá en ningún caso construir sobre humedales u otras acciones que transformen, destruyan o atenten contra el humedal como ecosistema ni estructural ni funcionalmente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 40

Artículo D.638

PAUTAS PARTICULARES PARA LA CIUDAD DE PAN DE AZÚCAR Y VECINDADES

 

Pautas particulares Ciudad de Pan de Azúcar.

La Ciudad de Pan de Azúcar:

a. Se promoverá la puesta en valor de su casco fundacional y del patrimonio cultural local y de sus vecindades.

b. Se orientará su posible expansión hacia al norte entorno a la Ruta 60, evitando la expansión conurbante hacia la Ruta Interbalnearia y hacia la planicie de inundación del Arroyo Pan de Azúcar.

c. Se mitigarán los posibles impactos contaminantes de los drenajes pluviales sobre el Arroyo Pan de Azúcar.

d. Se realizará una planificación derivada consistente en un Plan Parcial de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible de la ciudad de Pan de Azúcar, y un Plan de Aguas de la ciudad de Pan de Azúcar.

e. Para áreas urbanas categorizadas como de Fragilidad ecosistémica a efectos de no complejizar la problemáticas de inundaciones en áreas ya comprometidas se prohíbe alterar la topografía, evitando los rellenos y determinando que las construcciones se realicen elevadas sobre palafitos por encima de la cota de inundación correspondiente a TR100.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 41

Artículo D.639

Pautas particulares localidades de Km 110 y Nueva Carrara.

Las localidades de Km 110 (Gerona) y de Nueva Carrara se mantendrán como viejas implantaciones modernas, manteniéndose el marco regulatorio vigente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 42

Artículo D.640

PAUTAS PARTICULARES PARA SIERRA DEL TIROL

 

Pautas particulares para Sierra del Tirol.

Se ordenará de acuerdo a dos sectores: un sector este y un sector oeste, delimitados en Artículo 35 literal g. Para el sector oeste se promoverá la reconversión dada la fragilidad ecosistémica de gran parte de esta locación se procederá a:

a. Establecer un Perímetro de Actuación categorizado como suelo suburbano de fragilidad ecosistémica por Artículo 35. h. que comprende el proyecto original, aplicándose algunos de los mecanismos consignados en la Ley N° 18.308, del 18 de junio del 2008, arts. 56 a 59, y lo establecido por el Decreto N° 3866 de la Junta Departamental de Maldonado, art. 9, del 27 de abril de 2010.

b. Suspender precautoriamente para el sector Oeste de Sierra del Tirol, excluido el sector Este definido en el literal d) de este artículo, la apertura de nuevas calles o caminos, sea obras viales regulares o irregulares, y la prestación de otros servicios urbanos asociados, hasta la aprobación de un Plan especial de reordenamiento, reagrupación y reparcelación de Sierra del Tirol, de otro instrumento de ordenamiento territorial y/o regímenes de gestión del suelo habilitado por la Ley 18.308, u otra propuesta de reparcelamiento yminimización de externalidades ambientales negativas que pudiesen presentar los propietarios del suelo, que sea de conformidad fundada de la Comisión de Seguimiento, o las oficinas técnicas competentes de la Intendencia de Maldonado, elevándose en todos los casos para su aval a la Junta Departamental. En cualquier caso tal suspensión cautelar se limita a un plazo máximo de 5 años a partir de la puesta en vigencia del presente plan.

c. Suspender precautoriamente para el perímetro de actuación definido en el item a, el otorgamiento de nuevos permisos de construcción, hasta la aprobación del Plan especial de reordenamiento, reagrupación y reparcelación de Sierras del Tirol.

d. Para el sector este de Sierra del Tirol constituido por las manzanas 1,2,3,4,7,8,9,10,11,12,18,19,20,21 y 26 le corresponden los siguientes indicadores urbanísticos:

i. Dimensión mínima de predio para nuevas subdivisiones de suelo: 300 m2 con frente mínimo de 12 metros.

ii. Retiros mínimos:

- Frontales: 25 metros frente a Ruta nacional y en el resto de los casos 4 metros.

- Bilaterales y de fondo: 3 metros. En predios de frente menor a 15 metros se admitirá retiro unilateral de 3 metros. El retiro exonerado sólo podrá ocuparse hasta 3 metros de altura promedio.

iii. Altura máxima: 7 metros, se admite Planta Baja y un (1) nivel

iv.Ocupación: En los solares con área inferior a 500 m2. y superior a 1.000 m2, regirán los siguientes parámetros:

FOS SS FOS FOS PA FOT FOS Verde

ST<500 40 35 35 60 50

ST>1000 30 25 25 40 60

En los solares con área intermedia, los factores de ocupación se obtendrán de la interpolación de los anteriores valores.

v. Unidad locativa por predio una unidad cada 150 m2 de terreno.

e. Realizar como planificación derivada un Plan Especial de reordenamiento, reagrupamiento y reparcelación en el perímetro categorizado como suelo urbano de fragilidad ecosistémica, en concordancia con lo establecido por el Decreto Nº 3866 de la Junta Departamental de Maldonado, art. 9, del 27 de abril de 2010.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 43

Artículo D.641

PAUTAS PARTICULARES PARA LA TRANSFORMACIÓN DEL SUELO

 

Pautas particulares para la transformación del suelo en la Cuenca Media.

En la Cuenca Media podrán realizarse nuevos enclaves en el Suelo Rural con el atributo Potencialmente Transformable a Suelo suburbano de desarrollo turístico y disfrute de tiempo libre u otras subcategorías cuyas actividades no afecten la cantidad y calidad de agua de la cuenca de Laguna del Sauce.

De transformarse tal suelo en el Programa de Actuación Integrada (PAI), se requerirá:

a. Predios de superficie mayor a 1.500 m2 si se pudiesen conectar al saneamiento público cercano.

b. Predios de superficie mayor a 4.000 m2 si no tienen conexión al saneamiento público; en tal caso el tratamiento de los efluentes se resolverá con un sistema de saneamiento alternativo avalado por la Dirección Nacional de Aguas y por la Comisión de Seguimiento de este plan.

c. Los frentes mínimos de los predios o unidades funcionales resultantes deberán ser de 30 metros y de 50 metros, respectivamente.

d. La amortiguación de los drenajes pluviales; cumpliéndose con el principio del impacto hidrológico cero.

e. La aplicación de criterios de diseño ecológico del paisaje como:

I. La generación de áreas de amortiguación en los límites del desarrollo.

II. La protección y reducida presión antrópica de los parches de la que pudiesen estar enclavados dentro del desarrollo.

III. La generación de cortinas vegetales y forestales continuas que se implanten en consonancia con el respeto a algunos fondos y figuras escénicas de significación local.

V. El uso de estructuras viales interiores que reduzcan los impactos ambientales negativos, caso de los diseños en peine u otros que contemplen la topografía del lugar y que se minimicen las afectaciones a los parches de vegetación nativa.

VI. La concepción de edificaciones con altos estándares de sustentabilidad ambiental, incluido la reducción del consumo de energía y de agua, la posible generación de su propia energía, el adecuado tratamiento y disposición ambiental de sus residuos y efluentes.

f. La propuesta de un Plan de ejecución de urbanización no simultánea del suelo transformado, en etapas de hasta 100 hectáreas. Al respecto:

I. Se requerirá un Estudio Ambiental - Paisajístico de Detalle a ser presentado a la Intendencia de Maldonado y a ser estudiado y avalado por la Comisión de Seguimiento del Plan.

II. La aprobación de cada etapa estará condicionada a la plena construcción y habilitación pública de las infraestructuras de la parte abierta, a la ocupación de al menos 30% (treinta) de los predios derivados y a una Evaluación del proyecto y sus fases a ser ponderada en el correspondiente PAI.

g. Las superficies mínimas de los predios resultantes del correspondiente proceso de transformación del suelo a través de un Programa de Actuación Integrada (PAI), no serán menores a los valores indicados en este artículo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 44