Digesto Departamental
Digesto Departamental

SECCIÓN I SECTORIZACIÓN AMBIENTAL
Artículo D.604

Objetivo de la Sectorización Ambiental.

La Sectorización Ambiental es una figura o modo sintético de ordenamiento territorial que tiene por objetivo fijar el perfil de cada ámbito territorial, privilegiando una aprehensión de conjunto que articule sus atributos ecológicos, paisajísticos, productivos y culturales con su potencial territorial asociado a un desarrollo sostenible y con los criterios congruentes de subdivisión del suelo, de ocupación y uso del mismo.

La Sectorización Ambiental tiene su correspondencia en la Categorización administrativa del suelo, que es una manera protocolizada en la legislación uruguaya a partir de la Ley N° 18.308 de junio del 2008.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 7

Artículo D.605

Ámbitos de la Sectorización Ambiental.

En el presente Plan Local de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible de la Cuenca de Laguna del Sauce y su Área de Influencia se trabaja con tres ámbitos: Sectores, Subsectores y Áreas, definiéndose como:

a. Sector Ambiental: Delimitación de gran tamaño utilizada como ámbito de ordenación territorial, definido en función de sus grandes atributos topográficos, productivos, ecológicos, paisajísticos y operativos hacia el futuro.

Puede comprender varios sectores interiores o subsectores, con diversas categorías administrativas del suelo.

b. Subsector: Ámbito específico de ordenación territorial, con especificidades ecosistémicas y antrópicas. Puede englobar diversas áreas y sitios.

c. Área: Territorio interior a un sector o subsector, objeto de manejo particular, vinculado con su singularidad ecológica y sus atributos prediales, paisajísticos, de usos dominantes y de eventuales derechos urbanísticos otorgados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 8

Artículo D.606

Sectores Ambientales del Plan de la Cuenca de Laguna del Sauce.

El ordenamiento territorial de la Cuenca de la Laguna del Sauce reconocerá los siguientes grandes Sectores Ambientales:

a. Sector Cuenca Alta

b. Sector Cuenca Media

c. Sector Cuenca Baja

d. Sector Corredor Herbáceo Forestal

Cada una de estas grandes sectores ambientales se definen y delimitan en el Título II, y se grafican en el Plano de Sectorización Ambiental del Suelo, que integra esta norma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 9

SECCIÓN II CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
Artículo D.607

Objetivo y contenido de la Categorización del suelo.

La Categorización del suelo es un modo de clasificación cualitativa del territorio de exclusiva competencia del Gobierno Departamental, lo cual está reglado por la Ley Nº 18.308 de junio del 2008.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 10

Artículo D.608

Categorización del suelo. Remisión.

En concordancia con lo establecido en la Ley Nº 18.308 de 18 de junio del 2008, la categorización del suelo comprende los siguientes tipos:

a. El Suelo Categoría Rural (Ley N° 18.308, art. 31, de fecha 18 de junio del 2008).

b. El Suelo Categoría Urbana (Ley N° 18.308, art. 32, de fecha 18 de junio del 2008).

c. El Suelo Categoría Suburbana (Ley N° 18.308, art. 33, de fecha 18 de junio del 2008).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 11

Artículo D.609

Categorías y Subcategorías de Suelo.

En la Cuenca de Laguna del Sauce serán de aplicación las siguientes categorías y subcategorías de suelo, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.308 y en el Decreto de la Junta Departamental de Maldonado Nº 3.866 del 27 de abril del 2010:

a. Suelo rural natural

b. Suelo rural productivo.

c. Suelo rural rur-turístico, creado en la presente norma tal como lo habilita la Ley N° 18.308, art. 30, que comprende áreas de territorio rural mixturado entre sus valores ambientales y paisajísticos, sus potenciales servicios ambientales y turísticos, y actividades pecuarias y forestales no industriales.

d. Suelo suburbano de desarrollo turístico y disfrute de tiempo libre.

e. Suelo suburbano Residencial Campestre dentro de padrones rurales.

f. Suelo suburbano de fragilidad ecosistémica. Refiere a un suelo de vulnerabilidad ambiental fraccionado en el pasado, y enclavado, en que se reconocen los correspondientes derechos adquiridos. Esta categoría de suelo supone:

i. Un cuidadoso manejo ambiental por parte de sus propietarios, de sus poseedores y por parte de la Intendencia de Maldonado, reduciendo la presión humana sobre tal suelo.

ii. No habilitar nuevas subdivisiones de suelo.

iii. Mitigar las situaciones habitacionales de mayor vulnerabilidad socio - ambiental.

iv. Que la Intendencia de Maldonado pueda exigir para nuevos trazados viales y edificaciones, un manejo de las escorrentías superficiales y otras medidas de acuerdo a un diseño y manejo ecológico que reduzca las potenciales afectaciones ambientales de signo negativo sobre los ecosistemas naturales (bosque y matorral ribereño o serrano; humedales; etc.) y se reduzcan las afectaciones al nivel natural del terreno

g. Suelo suburbano de actividades productivas de bienes y servicios

h. Suelo suburbano periurbano

i. Suelo urbano no consolidado

j. Suelo urbano de fragilidad ecosistémica, suelo no enclavado,aplicándose las mismas pautas de manejo y prescripciones que para el Suelo suburbano de fragilidad ecosistémica.

k. Suelo urbano consolidado. Cada una de estas categorías y subcategorías de suelo se explicitan en cada sector, graficándose en los planos correspondientes que forman parte de este plan.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 12

Artículo D.610

Atributo de Suelo Potencialmente Transformable. Remisión.

Además de las Categorías y Subcategorías antes mencionadas, se aplicará:

a) el Atributo de Suelo Potencialmente Transformable tal como lo establece la Ley N° 18.308, art. 34, de fecha 18 de junio del 2008, al que cabe remitirse. Este Atributo de Suelo Potencialmente Transformable se aplicará para el Suelo Rural en las áreas definidas en el presente texto normativo y en los planos adjuntos.

b) Atributo de Suelo Potencialmente Transformable para futuras áreas de implantación de Reservas Departamentales (PERD) .En el caso de las Reservas Departamentales se considera suelo potencialmente transformable todo el suelo rural productivo adyacente con el suelo rural natural objeto de la reserva debiendo cumplir las exigencias previstas en los artículos 15 al 18.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 13

SECCIÓN III TUTELA HIDROBIOLÓGICA
Artículo D.611

Tutela hidrobiológica.

En el presente plan y de acuerdo al objetivo de reducir las potenciales afectaciones ambientales negativas sobre la calidad y cantidad del agua en el escenario actual y en el marco de los potenciales efectos del cambio climático se aplica la Tutela hidrobiológica, figura focalizada de ordenamiento territorial que califica a un ámbito territorial ambientalmente muy sensible, generalmente constituido por un elemento hídrico y su medio contiguo, lo cual fundamenta diversas medidas de conservación para cada Sector ambiental, subsector o área.

Las tutelas hidrobiológicas de los cursos y cuerpos de agua tendrán fajas de protección terrestre de diversos anchos que se establecen al tratar cada sector, subsector y área. Dentro de la tutela hidrobiológica estarán comprendidos los sectores de humedales que integran el Inventario de Humedales del Sistema de Información Ambiental- Ministerio de Ambiente (SIA-MA).

Para la tutela hidrobiológica en general se aplicarán las siguientes distancias, sin perjuicio de los dispuesto por la normativa nacional:

  •  Para la Laguna del Sauce se aplicará lo consignado en los Artículos 46 y 50.
  •  50 m de los cursos de agua tributarios directos de la Laguna medidos a partir del eje medio del cauce o igual al Corredor Vegetal cuando este supere esa distancia.
  •  25 m de los afluentes de los tributarios de la Laguna medidos a partir del eje medio del cauce, o igual al Corredor Vegetal cuando este supere esa distancia.
  •  10 m restantes cursos de agua medidos a partir del eje medio del cauce, o igual al Corredor Vegetal cuando este supere esa distancia.

En cada faja objeto de tutela hidrobiológica a lo largo de tales cursos y cuerpos de agua el suelo se categorizará como rural natural excepto los suelos urbanos y suburbanos que se categorizan como suelo urbano y suburbano de fragilidad ecosistémica cuando se encuentren por debajo de la TR100.

En suelos incluidos en esta faja de tutela hidrobiológica (categorizados como rural natural):

A. Se conservarán sus bosques nativos, en caso de existir.

B. Se prohíbe el deterioro del tapiz vegetal, entendiéndose por deterioro del tapiz vegetal, al cambio de tipo de cobertura vegetal, o remoción de vegetación de una manera inconsistente con el control de la erosión y el transporte de nutrientes y contaminantes, así como también se promoverá la conservación y regeneración del monte ribereño y la vegetación "natural" en general.

C. Se prohíbe en zonas de humedales el relleno, desecación, drenaje u otras obras análogas.

D. No se permite el cultivo, laboreo o movimiento de la tierra cuando no se trate de actividades de restauración o recomposición de la franja de protección hidrobiológica.

E. No se permite la quema de vegetación.

F. Se prohíbe el depósito de sustancias peligrosas que puedan generar daño en la biota acuàtica.

G. Se reducirá la actividad ganadera, encomendando al Ejecutivo Departamental su regulación atendiendo a los pequeños productores que tengan un alto porcentaje de su parcela dentro del área tutelada y promoviendo el no acceso del ganado a los cursos y cuerpos de agua para abrevar, salvo en torno a la Laguna del Sauce en que su prohibición regirá al momento de puesta en vigencia de esta norma, atendiendo un manejo con carga segura.

H. No se permitirán forestaciones industriales, ni cultivos agrícolas.

I. Se prohíbe el uso de agroquímicos en todas las modalidades de aplicación.

J. La subdivisión de padrones sólo será permitida si más del 50% de la superficie de cada nuevo lote derivado se encuentra fuera del área tutelada. En ningún caso los padrones con tutela hidrobiológica podrán subdividirse de forma tal que generen nuevos padrones totalmente comprendidosdentro de las áreas de tutela hidrobiológica.

K. No se realizarán nuevas edificaciones, salvo en claros que no afecten el monte ribereño, minimizándose los movimientos de tierra, admitiéndose solo programas residenciales o centros de interpretación. Tales edificaciones:

a. sólo se permitirá la construcción en aquellos predio incluidos en su totalidad dentro de la tutela hidrobiológica, quedando limitada la construcción a un Área Máxima Edificada de 240 m2 más decks de hasta 60 m2 y por cada 150 metros lineales del curso o cuerpo de agua;

b. contarán con saneamiento fuera del área tutelada y dispondrán de un sistema saneamiento sustentable avalado por la Intendencia de Maldonado;

c. requerirán un previo Estudio Ambiental - Paisajístico de Detalle a ser presentado a la Intendencia de Maldonado, el cual deberá ser aprobado por la Comisión de Seguimiento del presente plan.

L. No se realizarán nuevas prospecciones y explotaciones mineras que las autorizadas con anterioridad a la puesta en vigencia de este plan; se encomienda al Ejecutivo Departamental coordinar con el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) la implementación de esta pauta.

M. La jardinería deberá ser sustentable.

N. Exigir medidas de contingencia del aeropuerto en función de su potencial impacto a la laguna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 14

SECCIÓN IV RESERVAS DEPARTAMENTALES NATURALES PRIVADAS
Artículo D.612

Régimen especial de las Reservas Departamentales Naturales Privadas.

Se podrá adoptar un régimen especial de Reservas Departamentales Naturales Privadas, reconocido a nivel departamental y propuesto por los propietarios del suelo por sí o en asociación con otros actores.

El objetivo de la Reserva Departamental Natural Privada es el desarrollo de propuestas activas de conservación ambiental, articuladas con iniciativas ambientales y turístico-recreativas compatibles.

La Intendencia de Maldonado facilitará y alentará la formación reglada de Reservas Departamentales Naturales Privadas en el marco de la cooperación público - privada para el mejor cumplimiento de los objetivos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible de esta cuenca.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 15

Artículo D.613

Organización por un Área de Conservación y de Implantación.

La Reserva Departamental Natural Privada es una unidad territorial conformada por dos sectores: un Área de Implantación y un Área de Conservación.

El Área de Conservación es un ámbito de la reserva con restricciones de dominio derivadas de sus funciones ecológicas significativas y de sus valores paisajísticos como figura o como fondo escénico. El Área de Conservación se definirá en suelos mayoritariamente de Categoría Rural Natural localizado en cualquier sector del ámbito del plan.

En esta área no se habilitarán nuevas subdivisiones de suelo, movimientos de tierra, parques implantados, obras civiles de caminos y nuevas edificaciones salvo las previstas en el Plan Especial Reserva Departamental (PERD).

En la misma sólo se admitirán actuaciones menores de conservación y puesta en valor del ambiente como senderos de interpretación, puestos de avistamiento de aves, centros de interpretación, algún lodge u hotel de campo con un Área Máxima Edificada de 500 m² incluyendo áreas de acopio o depósito abierto de materiales, vehículos o equipos y actuaciones sustentables de protección ambiental, todas ellas homologadas previamente a su realización por la Comisión de Seguimiento del presente plan local. Tales obras no afectarán la conectividad ecológica, los parches y corredores ribereños de monte nativo, ni los humedales, ámbitos en los que sólo se admitirán sitios y pasarelas de observación de la naturaleza de muy bajo impacto ambiental de signo negativo.

Dentro del Área de Conservación se permitirá la permanencia de alguna edificación aislada o infraestructura preexistentes a la puesta en vigencia de este plan, sólo por razones fundadas, siempre y cuando se valore que las mismas no afectan negativamente y de modo sustantivo el patrón natural del Área de Conservación.

El Área de Implantación es un sector compacto de la Reserva Departamental Natural Privada en el que se admitirán diversas transformaciones regladas del terreno como edificaciones, caminos y otros sectores pavimentados, playones y estacionamientos abiertos, instalaciones recreativas, parques implantados y jardines y otras modificaciones topográficas siempre y cuando se minimicen o mitiguen los impactos al drenaje natural del terreno fuera de esta área. El Área de Implantación no se podrá desarrollar en suelos de Categoría Rural Natural sino que se deberá localizar en Suelo de Categoría Rural Productivo. Tal suelo, luego de finalizado el instrumento especial del Plan Especial Reserva Departamental(PERD),será categorizado como Suelo Suburbano,según las determinantes de este plan.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 16

Artículo D.614

Reservas Departamentales Naturales Privadas. Indicadores urbanísticos.

Las Reservas Departamentales Naturales Privadas tendrán los siguientes indicadores urbanísticos:

A. Superficie mínima total igual a 100 hectáreas

B. Área de Conservación mayor o igual a 80% del conjunto

C. Área de Implantación menor o igual a 20% del conjunto. y siempre menor a 30 hás.

D. Parámetros urbanísticos a aplicarse en el área de implantación:

a) Dimensión mínima del predio 4000 m2 de superficie y frente mínimo de 20 metros

b) Retiros mínimos:

- Frontales: a la Ruta N° 9 y a la Ruta Interbalnearia 25 metros, a un camino público 15 metros, en el resto de los casos 6 metros.

- Bilaterales y de fondo: 6 metros

- A cuerpos de agua: a la Laguna 50 metros medidos desde el espejo de agua en su situación embalsada desde la línea de cota correspondiente a +6.63 m WH. (seis metros con sesenta y tres centímetros escala Wharton); para el resto de los cursos y cuerpos de agua los retiros coinciden con las áreas de tutela hidrobiológica dispuestas en el Artículo 14.

c) Altura máxima: 7 metros. Se admite Planta Baja y un (1) Nivel.

d) Ocupación: Área máxima edificable (AME) 1000 m2

FOS  menor o igual a 20%

FOT menor o igual a 30%

FIS  menor o igual a 30%

e) Unidad locativa por predio: 1 vivienda principal y 1 vivienda de caseros.

f) No se permite vertido directo a cursos de agua, de aguas residuales tratadas. La disposicion final deberá ser al terreno, previo tratamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 17

Artículo D.615

Reservas Departamentales Naturales Privadas. Criterios de aplicación.

Las Reservas Departamentales Naturales Privadas deberán ser expresamente autorizadas, a través de un instrumento especial de OT y DS (art 19 de la Ley 18308 y modificativa) denominado "Plan Especial Reserva Departamental (PERD), que condicione el cambio de categoría del suelo en el 20% de la superficie a la inscripción en el registro de la propiedad de las limitaciones que supone la declaración de reserva en el resto del padrón y establezca los parámetros urbanísticos a aplicar.

Las Áreas de Conservación y de Intervención dentro de cada Reserva Departamental Natural Privada estarán asociadas administrativamente, siendo inseparables dentro de cada reserva:

El Área de Implantación podría constituir una urbanización turística de gran amigabilidad ambiental a modo de eco aldea turística, la cual se regirá por los principios del diseño sostenible. El ejercicio del derecho de propiedad y de edificación está condicionado al cumplimiento de las restricciones ambientales en toda la reserva, lo cual se especificará en el PERD.

Las etapas de gestión del Plan Especial Reserva Departamental, serán las establecidas para la elaboración de los IOTDS en el Capítulo V de la LOTDS.

Cuando se vaya a instalar una segunda Reserva Departamental Natural Privada, cercana o no a una primera ya instalada, su diseño y configuración podrá quedar determinado por el de la primera reserva, debiéndose verificar y asegurar que:

a. No se pierda la continuidad física y ecológica de las Áreas de Conservación entre sí, y con los subsectores que correspondan.

b. Una vez concretadas las Reservas Departamentales Naturales Privadas, y si se tratase de reservas que abordan los mismos ecosistemas (sierras en corredores, o grandes parches de vegetación) las Áreas de Conservación deberán manejarse y monitorearse como un todo geográfico en relación a las directrices específicas y demás pautas de conservación de la Matriz Natural planteadas para cada Sector ambiental de este plan, con los mismos objetivos de ordenamiento territorial y de manejo dentro y entre ellas.

La propuesta de Reserva Departamental Natural Privada será expresamente homologada u observada de modo fundado por la Comisión de Seguimiento del Plan instituida en la presente norma.

De obtener la Autorización de la Fase preliminar, continuarán las tramitaciones definitivas en los diversos sectores de la Intendencia, exigiéndose:

a. La presentación de un Plan de Manejo de la Reserva Departamental Natural Privada.

b. Consignar tal condición y las restricciones de dominio en los correspondientes planos firmados por Agrimensor competente, con otras gestiones complementarias según se trate de una propiedad unitaria o múltiple, con o sin desarrollo de una aldea turística asociada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4119/2026 de 2026-04-28 00:00:00 Artículo 18